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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 128 del 22/04/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 128
 
  Dictamen : 128 del 22/04/2014   

22 de abril  de 2014


C-128-2014


 


Licenciado


Mario Zamora Cordero


Ministro de Seguridad Pública, Gobernación y Policía


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio 2644-2013 DM, de fecha 23 de setiembre de 2013 -recibido el 24 del mismo mes y año-, por el que se pretende conocer nuestro criterio técnico jurídico a fin de definir acciones a seguir con respecto a la clasificación administrativa o policial de la clase Oficial Regional Administrador, pues se alude expresamente que existe abierta contradicción de posiciones entre la Dirección de Asesoría Jurídica ministerial –oficio 2011-1283-AJ-PJA-, la Autoridad Presupuestaria, Dirección General de la Fuerza Pública –oficio 02063-2013 DGFP- y la propia Auditoría interna – oficio AGSP/A02-GA-D28-2013- al respecto.


Como es sabido, el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Y en el presente caso, una vez analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que al menos un doble orden de circunstancias convergen para que no podamos ejercer en este caso nuestra función consultiva: Por un lado, implícitamente se nos está pidiendo una valoración concreta sobre actuaciones de la Administración activa en un caso específico. Y por el otro, de lo que se expone en su misiva no cabe duda de que estamos en presencia de un conflicto de competencia que debiera de ser resuelto conforme a las previsiones legales de los artículos 37 y 38 de la Ley General de Control Interno.


Interesa indicar entonces, en primer lugar, que en lo concerniente a la valoración de actos concretos, cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales- vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, C-135-2010 de 06 de julio de 2010, C-056-2011 de 4 de marzo de 2011 y C-269-2011 de 2 de noviembre de 2011, entre otros muchos).


Y si bien, con base en la potestad de auto organización administrativa,  el jerarca institucional, bajo el criterio técnico de las autoridades competentes en materia de recursos humanos, puede determinar la clasificación de puestos que mejor se corresponda a las necesidades institucionales y con la que mejor se satisfaga el interés público concernido en su gestión institucional, lo cierto es que cualquier cambio operado en materia de clasificación de puestos en dependencias del Poder Ejecutivo, como parte de la Administración Central del Estado, conforme lo establece la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos -Nº8131 de 18 de setiembre de 2001-, debe someterse a la Autoridad Presupuestaria conforme a los procedimientos previstos las normas y lineamientos generales y específicos de política presupuestaria en  materia de salarios y empleo, emitidos por el Poder Ejecutivo y formulados por la Autoridad Presupuestaria (AP) para el racional y buen uso de los fondos públicos (art. 16 de la directriz N° 37594-H, publicada en el Alcance Digital No. 54 a La Gaceta No. 57 del jueves 21 de marzo de 2013). Así que cualquier duda que surja ante la clasificación aprobada por la AP, como ocurre en el presente caso, debiera ventilarse ante ese mismo órgano, a fin de que éste la clarifique o adicione e incluso para que la modifique; esto sin obviar que el incumplimiento de lo dispuesto en directrices, lineamientos generales y específicos formulados por la Autoridad Presupuestaria podrían acarrear la aplicación del régimen de responsabilidad de la Ley Nº 8131 (Título X, artículos 107 y ss).


En segundo término, no cabe duda, de lo que se expone en su misiva, que estamos en presencia de un conflicto de competencia suscitado por soluciones distintas a las recomendadas por la Auditoría interna, cuya decisión corresponde a la Contraloría General de la República y no a este órgano superior consultivo, ya que esa atribución el ordenamiento jurídico se la asigna al órgano supra indicado.


Por consiguiente, deviene improcedente la solicitud planteada, pues la Procuraduría carece de competencia para resolver el conflicto aludido, y no queda más que recomendar a los eventuales interesados que valoren acudir al procedimiento estipulado en los artículos 37 y 38 de la Ley General de Control Interno, para obtener una solución jurídica a su problema.


 


CONCLUSIONES:


Salvo los casos excepcionales expresamente previstos por el ordenamiento –arts. 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, no le corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.


Si existe disconformidad con la clasificación específica dada por la Autoridad Presupuestaria, el asunto debiera someterse nuevamente a conocimiento de ese órgano especializado a fin de que ejerza sus competencias en la materia.


Igualmente,  este órgano superior consultivo carece de competencia para emitir un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo fuera la resolución de un conflicto de competencias en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley General de Control Interno, ya que esa atribución el ordenamiento jurídico se la asigna a la Contraloría General de la República.


Deben entonces los interesados acudir al procedimiento estipulado en el artículo 37 y siguientes de la citada Ley General de Control Interno, para obtener una solución jurídica a su problema.


Por todo ello, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


 


LGBH/vhv