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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 123
 
  Dictamen : 123 del 08/04/2014   

8 de abril del 2014


C-123-2014


 


Señora


Ana Isabel Garita Vílchez


Ministra de Justicia y Paz


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MJP-333-03-2014 del 18 de marzo de 2014, mediante el cual remite la información de un incidente de nulidad presentado por el señor Mauricio Bonilla Robert, quien dice ser Apoderado Especial de la empresa CB ENTERPRISE INC contra la notificación del auto de apertura del proceso de nulidad de oficio de la marca CAFETTO (DISEÑO), pues manifiesta que existen nuevos elementos que no se conocían al momento de la emisión del dictamen C-290-2013 del 10 de diciembre de 2013, mediante el cual la Procuraduría rindió dictamen favorable para anular dicha marca.


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


Vista la solicitud planteada por la señora Ministra para que esta Procuraduría valore nuevamente el procedimiento administrativo realizado para la anulación de oficio de la marca CAFETTO (DISEÑO), resulta necesario realizar un repaso de los antecedentes de este caso:


 


a)                  Mediante oficio MJP-1219-11-2013 del 20 de noviembre de 2013, recibido en esta institución el día 26 de noviembre siguiente, la señora Ministra de Justica solicitó que este órgano asesor emitiera el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 196490, correspondiente a la inscripción de la marca CAFETTO (DISEÑO), propiedad de la empresa CB ENTERPRISE INC.


 


b)                 Con dicha solicitud, se presentó el expediente administrativo 05-2013 del Registro de Propiedad Industrial, el cual consta de dos tomos. El primer tomo está relacionado con la inscripción de la marca CAFETTO (DISEÑO) a favor de la empresa Industria Licorera Quezalteca S.A y su posterior traspaso a la empresa CB ENTERPRISE INC (ver certificaciones a folios 60 y 81). El segundo tomo, se refiere al procedimiento administrativo seguido por el órgano director nombrado por la señora Ministra para efectos de anular de oficio la inscripción de dicha marca inscrita a favor de CB ENTERPRISE INC.


 


c)                  En el primer tomo del expediente administrativo 05-2013, se desprende que la solicitud de inscripción de la marca CAFETTO (Diseño), fue presentada por el señor Mauricio Bonilla Robert, en su condición de “gestor de negocios” de la empresa denominada Industria Licorera Quezalteca S.A (folio 20). En dicho expediente no se desprende que el señor Mauricio Bonilla Robert haya sido designado como representante de la empresa CB ENTERPRISE INC, a quien fue cedida la marca.


 


d)                 El 12 de setiembre de 2013, el Licenciado Alvaro Valverde Mora, Asesor Jurídico del Registro de Propiedad Industrial, emitió un informe dentro del expediente 05-2013, en el cual recomienda la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la marca “CAFETTO (DISEÑO)”, inscrita bajo registro 196490. (folios 1 a 10 del tomo II);


 


e)                  Por resolución N°480-2013 de las 9:30 horas de las 9:30 horas del 13 de setiembre de 2013, la Ministra de Justicia y Paz nombró como órgano director del procedimiento al licenciado Alvaro Valverde Mora (miembro propietario) y al licenciado Thomas Montenegro Montenegro (miembro suplente), ambos asesores del Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial del Registro Nacional (folios 11 y 12);


 


f)                  Que en el acta de notificación respectiva se consigna que a las 9:50 horas del 21 de octubre de 2013, fue notificada del nombramiento del órgano director, la señora Gabriela Miranda Urbina, abogada de la empresa CB ENTERPRISE INC, (folio 13);


 


g)                 Por resolución de las 9:30 horas del 14 de octubre de 2013, el órgano director del procedimiento dictó el auto de apertura del mismo (folios 15 a 22);


 


h)                 Que en el acta de notificación respectiva, se consigna que la resolución de inicio del procedimiento fue notificada a la señora Gabriela Miranda Urbina, abogada de la empresa CB ENTERPRISE INC (folio 23)


 


i)                   A las 9:40 horas del 13 de noviembre de 2013, el órgano director del procedimiento realizó la audiencia oral y privada con la presencia del apoderado especial administrativo de Monte Almendro Karpatos S.A. (folios 26 a 28)


 


j)                   Según constancia emitida por el órgano director a las 10:16 horas del 13 de noviembre de 2013, a la audiencia oral y privada convocada no se apersonó ningún representante de la empresa CB ENTERPRISE INC. (folio 29);


 


k)                 Por resolución de las 8:30 horas del 15 de noviembre de 2013, el órgano director del procedimiento emitió su recomendación final, pasando el expediente al superior jerárquico (folios 30 a 39);


 


l)                   Mediante oficio MJP-1219-11-2013 del 20 de noviembre de 2013, recibido en esta institución el día 26 de noviembre siguiente, la Ministra de Justicia y Paz solicitó que este órgano técnico jurídico emitiera el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 196490 de la marca CAFETTO (DISEÑO), propiedad de la empresa CB ENTERPRISE INC.


 


m)               Mediante dictamen C-290-2013 del 10 de diciembre de 2013, esta Procuraduría emitió un pronunciamiento favorable para decretar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción de la marca CAFETTO (Diseño), a nombre de la empresa CB ENTERPRISE INC.


 


n)                 Que con posterioridad a la emisión del dictamen indicado, el señor Mauricio Bonilla Robert, presentó ante el órgano director del procedimiento administrativo un incidente de nulidad de notificación del auto de inicio del procedimiento, asegurando ser el apoderado especial de la empresa CB ENTERPRISE INC, y reclamando que su representada nunca fue notificada del procedimiento administrativo, pues el auto de inicio fue remitido al bufete de abogados que manejaba el anterior titular de la marca. Para ello, aporta una copia de la escritura 296, otorgada ante el notario Eduardo José Lara Grazioso en la ciudad de Guatemala el 1 de octubre de 2011, en la cual consta el otorgamiento de un poder especial judicial a su favor para llevar a cabo cualquier gestión o procedimiento judicial o administrativo para ser ejercido en la República de Costa Rica (folios 54 a 56 del tomo II del expediente 05-2013).


 


o)                 Que en virtud del poder indicado, el órgano director del procedimiento emitió la resolución de las 8:30 horas del 5 de marzo de 2014, recomendando que se acoja el incidente de nulidad de notificación presentado, se archiven las diligencias por prescripción y se remita el caso nuevamente a esta Procuraduría (folios 63 a 67).


 


p)                 Por lo anterior, la señora Ministra de Justicia nos remite el oficio MJP-333-03-2014 del 18 de marzo de 2014, para nuestro pronunciamiento sobre el caso.


 


q)                 Que ni al momento de solicitarse la emisión del dictamen favorable, ni con la solicitud que ahora se plantea, se desprende del expediente administrativo que el poder especial judicial otorgado al señor Mauricio Bonilla Robert, haya cumplido con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico costarricense para desplegar efectos jurídicos.


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


      De los hechos descritos en el apartado anterior, se desprende que en virtud de lo establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría fue requerida para emitir el dictamen favorable respectivo para decretar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la marca CAFETTOS (Diseño), inscrita a nombre de la empresa CB ENTERPRISE INC.


 


      En virtud de lo anterior, fue presentado a este órgano asesor el expediente administrativo N°05-2013, en el cual constaba el procedimiento llevado a cabo por el órgano director en garantía del debido proceso. Dentro de las actuaciones desplegadas, se desprende que tanto el acto de nombramiento del órgano director como el inicio del procedimiento administrativo, fueron notificados a la señora Gabriela Miranda Urbina, quien en las actas de notificación aparece como “abogada de la empresa” CB ENTERPRISE INC.


 


      Lo anterior, sin duda alguna hizo presumir a esta Procuraduría que la empresa afectada había sido correctamente notificada, pues dicha persona recibió ambas notificaciones con su firma, consignándose en las actas respectivas que ella era la abogada de la empresa CB ENTERPRISE INC. En otras palabras, la señora Gabriela Miranda Urbina no cuestionó en ningún momento la calidad en la que recibía la notificación, y por el contrario, con su firma hizo presumir que actuaba en tal condición. Tampoco fue cuestionado tal hecho por el órgano director del procedimiento, todo lo cual pudo haber inducido a error a este órgano asesor.


 


      Es por ello, que al momento de emitirse el dictamen C-290-2013 del 10 de diciembre de 2013, esta Procuraduría no encontró la omisión de notificación que ahora se señala, de la empresa CB ENTERPRISE INC, lo cual se vio reforzado con el hecho de que del expediente administrativo que nos fue remitido, no se desprendía como ahora se señala, que el señor Mauricio Bonilla Robert, fuera el representante de la citada empresa. Por el contrario, del expediente se desprendía que él más bien actuó representando a la empresa Licorera Quezalteca S.A, quien ostentaba originalmente los derechos sobre la marca, pero que posteriormente fueron traspasados a favor de la empresa CB ENTERPRISE INC. Nótese que ni en el acto de cesión de la marca ni posterior a ello, consta en el expediente que el señor Mauricio Bonilla Robert haya asumido la representación de esta última.


 


      No fue sino con posterioridad a la emisión del dictamen indicado, que el señor Bonilla Robert presenta el incidente de nulidad de notificación, contra el auto de apertura del procedimiento, para lo cual aporta como prueba la escritura 296, otorgada ante el notario Eduardo José Lara Grazioso en la ciudad de Guatemala el 1 de octubre de 2011, y en la cual consta un poder especial otorgado a su favor por la empresa CB ENTERPRISE INC, para ser ejercido en Costa Rica.


 


      No obstante ello, a la fecha no consta en el expediente administrativo que dicho poder haya cumplido con los requisitos impuestos en la legislación costarricense para desplegar efectos jurídicos en nuestro territorio.


 


      Al respecto, el artículo 82 bis de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, establece:


 


“Artículo 82 bis.- Poder para propiedad intelectual . Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en mandato autenticado, como formalidad mínima; y en todo caso no se requerirá la inscripción de dicho mandato.


Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y deberá autenticarse.


 


Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá autorizado, suficiente y bastante para realizar todos los actos que las leyes autoricen realizar al propio titular de los derechos de propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier autoridad, oficina o registro público, para la inscripción, el registro, la renovación, el traspaso, la licencia y los demás movimientos aplicados, la conservación o la defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e incidencias.


 


(Así adicionado por el artículo 1° aparte ñ) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)” (La negrita no es del original)


 


      A partir de dicha norma, es claro que el poder emitido en el extranjero debe formalizarse conforme a la legislación costarricense y estar autenticado.


 


      Por lo anterior, resulta de importancia lo dispuesto en los artículos 294 de la Ley General de la Administración Pública, 374 del Código Procesal Civil y 80 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, los cuales señalan respectivamente:


 


Artículo 294.-Todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente:


 


a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse;


b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por la parte.”


 


“ARTÍCULO 374.-


Documentos otorgados en el extranjero.


Los documentos públicos otorgados en el extranjero se equipararán a los públicos del país, si reúnen los siguientes requisitos:


1) Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y las solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos los y los contratos.


2) Que la firma del funcionario expedidor esté debidamente autenticada. “


“ARTICULO 80.-


Los certificados y legalizaciones consulares deberán ser expedidos bajo sello del Consulado y producirán efecto en la República después de legalizada la firma del Cónsul por la Secretaría de Relaciones Exteriores.”


 


      A partir de lo anterior, debemos indicar que no consta en la nueva documentación presentada por el señor Mauricio Bonilla Robert, que el poder otorgado en el extranjero a su favor haya cumplido con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico costarricense, incluyendo el trámite de legalización y consularización, así como las demás formalidades exigibles.


 


      Es por lo anterior, que este órgano asesor recomienda a la señora Ministra consultante que previo a la resolución del incidente de nulidad presentado, se constate de manera fehaciente que el señor Mauricio Bonilla Robert, efectivamente ostenta representación suficiente de la empresa CB ENTERPRISE INC, en cuyo caso deberá determinarse si existió indefensión en perjuicio de dicha empresa en el procedimiento administrativo llevado a cabo. Para ello, deberá revisarse si el poder que dice tener puede ejercerse válidamente en Costa Rica, pues ello no se desprende del expediente administrativo que ha tenido a la vista este órgano asesor.


 


      Por otro lado, debe tenerse en consideración que previo a adoptar cualquier decisión que resuelva dicho incidente, deberá otorgarse audiencia previa a la empresa MONTE ALMENDRO KARPATOS S.A, quien también fue parte del procedimiento llevado a cabo, y con la intención de no colocarla en indefensión.


 


      A pesar de lo indicado, debemos señalar que la decisión final en cuanto al incidente presentado o incluso si debe dictarse o no acto final en el procedimiento ya tramitado, es una atribución que atañe al órgano decisor de la Administración, y no a esta Procuraduría, para lo cual además, deberá valorarse el plazo de cuatro años de prescripción aplicable, según lo establecido en el numeral 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley N° 7978 del 6 de enero de 2000.


 


      Por tal motivo, el alcance del dictamen C-290-2013 del 10 de diciembre de 2013, queda supeditado a lo que en definitiva se demuestre en vía administrativa en cuanto a la representación de la empresa CB ENTERPRISE INC.


 


      Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga