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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 147 del 12/05/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 147
 
  Dictamen : 147 del 12/05/2014   

12 de mayo de 2014.


C-147-2014.


 


Señor


Alberto Cole de León


Alcalde Municipal


Municipalidad de Osa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DAMALCAOSA-0474-2014 del 6 de mayo de 2014, recibido en este despacho ese mismo día, en el cual se nos consulta lo siguiente:


 


1.      ¿Puede la municipalidad devolver los dineros producto del permiso de construcción en los casos cuando el administrador por su voluntad no efectúe la obra constructiva?


2.      ¿De estar facultada la municipalidad para efectuar la devolución de los dineros producto del permiso de construcción, cuál sería el procedimiento y los casos en los que son aplicables?


 


Se adjuntó el criterio legal de la Municipalidad correspondiente al Informe PSJ-29-2014 con fecha de 6 de mayo de 2014.


 


 


I.              SOBRE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y EL CANON.


 


La Ley de Construcciones, número 833, del 02 de noviembre de 1949 y sus Reformas, regula el tema de las licencias municipales y el correspondiente pago en los siguientes términos:


“Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones  de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente”.


Artículo 79.- Pago. Para que una licencia surta sus efectos, es indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos correspondientes”.


Sobre los alcances de estas normas, la Procuraduría ha señalado en el Dictamen C-017-95 del 16 de enero de 1995, lo siguiente:


“Lo que esta norma dice es que el derecho que todos tenemos para construir una obra, requiere un acto administrativo de la municipalidad, cuya naturaleza es la de una autorización, licencia o permiso para construir (artículos 56 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana), el cual requiere entre otras cosas para ser otorgada, que el administrado pague "el importe de los derechos correspondientes" a la licencia (artículo 79 de la Ley de Construcciones). Sobre la naturaleza de la autorización para construir y sus efectos, véase CASSAGNE, Juan Carlos en Cuestiones de Derecho Administrativo (Depalma, Bs As, 1987), páginas 138 y siguientes.


La licencia para construir es una forma de control municipal sobre la actividad de la construcción que se desarrolla en su territorio (artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana), para armonizar, en materia urbanística, el interés o bien común con el privado. Sobre el "control de actividades" véase de ORTIZ, Eduardo, Control Sobre Municipios en Costa Rica, en Revista Jurídica número 35”.


            En esta misma línea, el Dictamen C-34-2009 del 10 de febrero del 2009, ha señalado:


 


“Reiterando lo dicho en la jurisprudencia administrativa relacionada con esta figura, el permiso o licencia de construcción es una autorización administrativa de carácter municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en relación con el ejercicio del ius edificandi dominical, a través de la comprobación de la conformidad del mismo con el ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico, de modo que con su otorgamiento se remueven los obstáculos jurídicos para convertir al mismo en un ejercicio lícito de dicho derecho, y en consecuencia, se posibilite la realización de obras de construcción en una determinada localidad.


Es, además, una licencia administrativa de carácter real u objetiva, porque lo que interesa son las características y circunstancias del objeto y la actividad que se desarrolla, no del sujeto titular. Asimismo, el procedimiento para su emisión debe ser incoado a solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del monto del importe correspondiente. Tiene como principal objetivo, controlar -desde la perspectiva local y en forma previa- el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común, con el privado”.


 


            A partir de lo anterior, es claro que el pago del canon es un requisito obligatorio para el otorgamiento  del permiso de construcción y al tratarse de un control preventivo en el ejercicio del ius edificandi por parte de la administración, es anterior a la realización de las obras constructivas, independientemente de si estas se realicen o no.


 


El ejercicio del ius edificandi queda reservado al ámbito de la intimidad de cada interesado, por lo que no existe por parte de la municipalidad ningún deber de reintegrar este canon.


 


En esta línea, este órgano consultivo ha manifestado lo siguiente:


 


Así las cosas, como ha reiterado éste órgano técnico asesor, la licencia de construcción, por constituir una autorización, se otorga de previo al inicio de las obras, como garantía de cumplimiento con todos los requerimientos técnicos y legales y se perfecciona con el pago del canon correspondiente establecido por el Municipio, siendo éste un requisito obligatorio para que surta sus efectos.


 


Lo anterior implica, que una vez concedida la licencia y cancelado el monto correspondiente, no existe deber alguno por parte de la corporación municipal de hacer devolución del rubro cancelado por falta de interés de quien la solicitó”. Dictamen C-003-2014 del 8 de enero de 2014.


 


 


II.           CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que una vez cancelado el canon correspondiente y otorgado el permiso de construcción, el órgano municipal no tiene deber alguno de reintegrar este monto.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Julio Jurado Fernández                                     Hazel Hernández Calderón


Procurador Adjunto                                          Abogada de Procuraduría.


 


 


JJF/hhc