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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 136 del 02/05/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 136
 
  Dictamen : 136 del 02/05/2014   

02 de Mayo, 2014


 C-136-2014


                                              


Señor


Jose Luis Araya Alpízar


Viceministro de Egresos


Ministerio de Hacienda


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio DVME-037-2013 de 14 de junio de 2013.


 


En el oficio DVME-037-2013 se consulta si es jurídicamente pertinente atender avisos de cobro presentados ante el Ministerio de Hacienda por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social  - en representación de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF) – por deudas supuestamente originadas en la falta de presupuestación de recursos con destino específico a favor del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.


 


Luego se consulta también si deben crearse los asientos contables para registrar dichos adeudos.


 


A efecto de fundamentar su consulta, el Ministerio señala que en recientes votos de la Sala Constitucional, específicamente los votos N.° 15760-2011 y 15968-2011, se habría sostenido la tesis de que la obligación de presupuestar la totalidad de los impuestos con destino específico solo aplica para los fondos atados constitucionalmente y que en los casos de impuestos con destino específico dedicados a financiar programas sociales (como ocurre con FODESAF), solo existe la obligación de presupuestar en la medida en que los ingresos del Estado lo permitan.  Entiende el consultante que si no existe la obligación de presupuestar la totalidad del aporte, tampoco existiría la obligación de presupuestar diferencias de periodos anteriores.


 


             En acatamiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha aportado el respectivo criterio legal en memorial sin número. De acuerdo con el criterio legal aportado,  la Sala Constitucional asumió la posición descrita en el párrafo anterior en los períodos de 1994 a 1998 por las sentencias 5754-94, 513-93 y 514-95; del 2002 al 2003 por la sentencia 4884-02; y del 2011 al 2012 por las sentencias 15760-2011 y 15968-2011.  Agrega que con posterioridad a la reforma operada por la ley n.° 8783 citada, el Ministerio de Hacienda ha cumplido con la obligación de presupuestar la totalidad del aporte a FODESAF, por lo que la duda surge en cuanto a la obligación de contabilizar aportes no realizados en periodos presupuestarios anteriores.  


 


El criterio legal aludido agrega que no es posible que existan registros contables sobre una supuesta deuda con FODESAF correspondiente a años anteriores, pues en virtud del principio de anualidad presupuestaria no se deben utilizar recursos de un periodo presupuestario para atender gastos de otro.


 


La consulta, sin embargo, no es admisible por cuanto la cuestión consultada constituye un asunto objeto de discusión actual en un proceso jurisdiccional que se encuentra en trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa.


 


 


A.                LA CUESTION CONSULTADA CONSTITUYE UN ASUNTO OBJETO DE DISCUSION ACTUAL EN SEDE JURISDICCIONAL.


 


Tal y como se ha explicado, la presente consulta tiene por objeto que se determine, en dictamen,  si es jurídicamente pertinente atender avisos de cobro presentados ante el Ministerio de Hacienda por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social  - en representación de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF) – por deudas supuestamente originadas en la falta de presupuestación de recursos con destino específico a favor del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.


 


Luego, debe señalarse que el objeto consultado constituye un asunto que actualmente se encuentra en debate dentro del proceso contencioso administrativo N.° 13-2379-1027-CA (El Estado contra la Caja Costarricense del Seguro Social). Proceso para el cual ya se ha señalado audiencia para sustanciar el juicio oral y público en julio del presente año. 


 


En efecto, se impone advertir que el objeto del proceso contencioso aquí citado es, precisamente, la anulación de determinados avisos de cobro presentados por la Caja Costarricense del Seguro Social contra el Estado por intereses legales supuestamente devengados sobre la presunta deuda del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares a la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con el financiamiento del programa de atención de la población indigente.


 


Asimismo, debe subrayarse que del expediente N.° 13-2379-1027-CA se desprende que uno de los puntos esenciales a resolver y determinar en ese proceso es sí existía una obligación por parte del Legislador Presupuestario de incluir y prever en el Presupuesto Nacional el giro de la totalidad del 20% del producto del Impuesto General sobre las ventas – previsto como destino específico por el Legislador ordinario – a favor del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.


 


Así las cosas, es evidente que el objeto de la presente consulta y de la cuestión del proceso jurisdiccional N.° 13-2379-1027-CA se traslapan.


 


Lo anterior tiene implicaciones de la mayor importancia en orden a la posibilidad de atender, por el fondo, la consulta.


 


En este sentido, conviene indicar que  ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa. Así se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la especie – son materia no consultable. Al respecto, conviene citar lo señalado en el reciente dictamen C-18-2014 de 17 de enero de 2014:


 


“Ante esas circunstancias, debemos indicarle que ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía normativa:


 


 


“En segundo término, estamos frente a un asunto que se está ventilando en los Tribunales de Justicia. En efecto, el suscrito es el representante del Estado en el juicio ordinario que planteó COOPESA contra aquél a causa de la situación que se presenta con la aplicación del régimen tarifario en el AIJS, el cual se tramita bajo el expediente judicial n.° 01-000416-0163-C.A. Frente a este panorama, la Procuraduría General de la República no puede ni debe ejercer la función consultiva, toda vez que el tema está residenciado en sede judicial y, por consiguiente, serán los Tribunales de Justicia quienes, en definitiva, dirán a cuál de las partes le asiste la razón mediante una sentencia con el carácter de cosa juzgada material. Por otra parte, un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador.” (Opinión Jurídica nOJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, ver en igual sentido los dictámenes C-053-2010 del 25 de marzo de 2010 y C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011).


 


Se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la especie – son materia no consultable; de ahí que resulte inadmisible la presente gestión de reconsideración.”    


 


            Ergo, y toda vez que la cuestión consultada en esta especie constituye también el objeto que se encuentra actualmente en controversia dentro del proceso contencioso administrativo N.° 13-2379-1027-CA, lo procedente es indicar que la consulta no es admisible.


 


 


B.                CONCLUSION.


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta no es admisible.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto  


 


 


JOA/jmd