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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 175
 
  Dictamen : 175 del 02/06/2014   

02 de junio, 2014


C-175-2014


 


Licenciada


Ivonne G. Campos


Auditora Interna


Municipalidad de Vázquez de Coronado


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me es grato referirme a su Oficio N° AU-101-095-13 de fecha 1 de abril del 2013, según el cual requiere criterio jurídico acerca de  las siguientes interrogantes:


 


  1. ¿Si los funcionarios municipales que se citan mediante acuerdo municipal para que asesoren las diferentes comisiones deben de asistir de forma obligatoria a dichas comisiones aunque las mismas se lleven a cabo fuera de horario laboral?

 


  1. ¿Si es así dichos funcionarios deben asistir de manera casuística?  Sino es así debe hacerse algún pago extraordinario por asistir a las sesiones de esas comisiones?

 


 


I.              EN RELACION CON LOS ASESORES DE LAS COMISIONES MUNICIPALES


 


Según disposición expresa del ordinal 49 del Código Municipal, existe la posibilidad de que en las sesiones llevadas a cabo por las comisiones municipales puedan participar en calidad de asesores tanto los funcionarios municipales como los  ciudadanos particulares.


 


Específicamente, y en lo que es objeto de consulta, nos interesa la participación de los servidores municipales que sean llamados a asesorar a las comisiones de cita.


 


En primer término, es pertinente  precisar y delimitar el concepto de asesor.   Asesor se ha definido como  el que ilustra o aconseja a persona lega en una determinada materia. (Guillermo Cabanellas  de Torres, Diccionario Jurídico Elemental.  Editorial Heliasta S. R. L. 1988).


 


Como fue señalado por este órgano asesor consultivo, el término Asesor, históricamente tiene sus raíces desde los tiempos romanos, al desempeñar un papel importante en la toma de decisiones, ofreciendo consejo, como se lee a continuación:  ASESOR.  El que asesora, esto es, el que da consejo o ilustra con su parecer…Los asesores ya conocidos en Roma.  Estaban los magistrados de la República en su mayor parte asistidos de personas que les aconsejaban.  Los Cónsules eran asesorados por el Senado, acompañándoles para este objeto algunos senadores cuando salían de la ciudad; los demás magistrados elegían libremente su Consejo de asesores de entre los ciudadanos más conspicuos. Los jueces propiamente dichos tenían también su consilium adsessorum, atribuyéndose el origen etimológico de la voz asesor a las palabras latinas ad sedere, que nos les presentan sentados al lado del magistrado o juez a quien asistían, lo que efectuaban en asientos más bajos…5”  (NOTA (5):  Enciclopedia Jurídica Española, Tomo Tercero, Barcelona, Editor Francisco Seix, p. 665), tomado del dictamen N. C-203-99 del 14 de octubre de 1999.


 


En las diferentes comisiones municipales que se integren al seno de la Corporación Municipal los funcionarios  pueden ser llamados a participar en calidad de consejeros, prestando una asesoría en alguna materia de la cual tengan conocimiento en virtud principalmente de la función que ejercen a lo interno del Municipio, o bien por la profesión que ejercen.  Esa posibilidad fue prevista por el legislador ordinario y así  fue plasmada en la ley especial.


 


En esa virtud, los funcionarios municipales participarán de las sesiones o reuniones para las cuales fueron llamados en orden a ejercer una labor eminentemente asesora, de consejería, coadyuvando con las autoridades comunales a fin de que éstas puedan adoptar las decisiones correspondientes contando con un criterio más versado dependiendo de la materia que trate, y todo conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico.  La participación de los asesores se limita única y exclusivamente a brindar consejo, a ilustrar con su parecer u opinión,  teniendo éstos únicamente en las sesiones colegiadas el derecho a voz  más no así el de voto, el cual es un derecho y facultad que ostentan solamente los miembros de la Comisión.


 


La primer inquietud planteada estriba en conocer si es obligatorio para éstos funcionarios asistir a las comisiones en calidad de asesores, aún y cuando las reuniones colegiadas se lleven a cabo fuera del horario laboral. 


 


            Como vimos con antelación, la presencia del servidor municipal en las sesiones o comisiones en las que sea llamado obedece a una razón muy puntual:  se requiere su asesoramiento técnico el cual es vital para la toma de decisiones por parte de los órganos colegiados en los que esté participando.  Su presencia fue requerida por parte de las autoridades municipales en virtud del principio de jerarquía al que le debe respeto, lo que implica que éste servidor debe cumplir a cabalidad con esa función asesora que le fue encomendada, pero que además corresponde a la labor técnica debido a la cual fue nombrado en el Municipio respectivo.


 


            Los servidores  municipales se encuentran sujetos a una serie de obligaciones y derechos en su relación de servicio.  Precisamente, uno de los deberes inherentes de todo funcionario público es el deber de obediencia, el cual se encuentra contenido en el artículo 107 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone que todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes particulares, instrucciones o circulares  del superior, con las limitaciones que establece la misma ley. Únicamente estará obligado el servidor a desobedecer cuando el acto no provenga de un superior jerárquico sea o no inmediato.   Es importante acotar que el deber de obediencia se extiende a toda la Administración Pública, central o descentralizada, y de el no escapan las administraciones territoriales, en particular las Municipalidades y sus funcionarios.


 


Por su parte, el Código Municipal establece entre los deberes del servidor del Municipio el cumplimiento de las obligaciones vigentes en sus cargos, respetando la ley y los reglamentos que se emitan (artículo 147 inciso a).  Además, los funcionarios, como parte de las obligaciones inherentes a sus cargos, deben garantizarle a la Administración Municipal el cumplimiento de los objetivos y la misión de la Municipalidad (inciso d del ordinal de cita). 


 


En ese contexto, es evidente que si sería una obligación de todo servidor municipal prestar colaboración cuando ésta sea requerida con el fin de brindar consejería o asesoría en temas que sean de su competencia, ya sea en razón de su profesión, o bien por la labor que ejercen dentro del Municipio, indistintamente de que las sesiones en las cuales sea llamado se lleven a cabo fuera del horario laboral, todo en aras de coadyuvar a que el gobierno municipal pueda cumplir los fines que mediante ley le fueron encomendados. 


 


Adicionalmente, el deber de  asistencia  por parte de los servidores municipales cuando sean llamados a sesiones del Concejo o bien a las Comisiones de interés la encontramos contenida en el ordinal 40 del Código Municipal, el cual indica:


 


Artículo 40.- (Concejo.  Puede llamar a Funcionarios a sesión; sin Remuneración Alguna).  Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello deba pagársele remuneración alguna”.


 


En mérito de lo expuesto, es evidente que a los funcionarios municipales les asiste el deber de concurrir  a las sesiones cuando éstos sean llamados por el  Consejo, y se puede afirmar que su asistencia es requerida por algún tema puntual que es objeto de discusión y en el cual es necesario el punto de vista del servidor con miras a que el órgano colegiado tenga un criterio más versado de los asuntos sometidos a su consideración.


 


            La obligación de concurrir a las sesiones colegiadas cuando así es requerido por el órgano superior colegiado es obligación inherente de todo servidor municipal, inclusive para la persona que ejerza el cargo de Alcalde, así lo ha indicado el Tribunal Contencioso Administrativo:


 


  En segundo lugar, lo decidido se funda en lo dispuesto en el artículo 40 del Código Municipal que claramente prevé la potestad del Concejo de llamar a sus sesiones a cualquier funcionario municipal, lo que incluye a la señora alcaldesa.- Además, bien puede el órgano deliberativo requerir -como hizo en este caso-, la presencia del alcalde a la hora de la discusión de su informe de labores, a fin de aclarar dudas o solicitar explicaciones sobre los aspectos que de él le interesen al órgano, pues ello forma parte de esa obligación legal”.  (Resolución N. 1155-2009 de las 11:30 horas del 19 de junio del 2009.  Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo) Lo destacado es nuestro.


 


            En efecto, el órgano deliberativo municipal en mérito a las potestades que ejerce sobre el personal del Municipio está plenamente facultado para requerir la presencia de cualquier funcionario municipal a las sesiones colegiadas, quienes pueden actuar en calidad de asesor, consejero o bien solamente para rendición de cuentas, y esto se considera un deber legal de estricto acatamiento para quien es llamado:


 


Adicionalmente, debe considerarse, que como bien se consignó en el acuerdo impugnado, el numeral 40 del Código Municipal faculta al órgano deliberativo para que llame a cualquier servidor municipal a sus sesiones, entiéndose que ello forma parte de sus funciones, lo que impide cualquier evasión a ese deber. Las anteriores consideraciones obligan a rechazar el veto interpuesto.”  (Resolución N. 1088-2010 de las 9:35 horas del 19 de marzo del 2010.  Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo) (lo destacado es nuestro).


 


            Por otra parte, y de paso dando respuesta al otro punto consultado, no existiría un deber de remuneración para los funcionarios municipales que presten asesoría en dichas sesiones colegiadas, en virtud de que ya existe norma expresa especial que lo deniega en forma taxativa.  En ese sentido, es dable recordar que en estricto acatamiento del principio de legalidad que rige la actuación administrativa, todo comportamiento de la Administración está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita.  De esta forma, esta figura se proyecta en dos vertientes, positiva y negativa, y en la especie, expresamente se deniega la posibilidad de compensación para estos funcionarios a quienes se les requiera ese asesoría que facilitará el trabajo de los órganos colegiados.


 


No obstante lo apuntado, es dable enfatizar que este deber de concurrencia por parte de los funcionarios municipales  actuando en calidad de asesores  es excepcional, ocasional, eventual,   cuando razones de peso así lo ameriten.  Así fue indicado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante Sentencia N. 7787 de las 9:35 horas del 28 de junio de 1985:


 


 Aunque el artículo 44 del Código Municipal (40 en el código vigente) dispone que cualquier funcionario municipal podrá ser llamado  a las sesiones del Concejo, cuando así éste lo acordare y sin que por ello se pueda pagar remuneración alguna, no debe interpretarse esta norma como facultativa para obligar de manera permanente a los funcionarios municipales a asistir a las reuniones que se realicen determinado día de la semana, sino tan solo cuando sea necesario, pues la inteligencia de la norma se orienta a los casos excepcionales que demanden la presencia de algún funcionario municipal o varios a la vez, pero tal facultad no debe entenderse como regla sino como excepción.” (Tomado del Dictámen N. C-143-2000 del 28 de junio del 2000).


 


            De conformidad con lo que antecede, es claro entonces que es un deber de los funcionarios municipales brindar esa colaboración de asistencia a las sesiones colegiadas cuando ésta es requerida, y no por ello, recibirán compensación alguna; no obstante el supuesto que contempla la norma es para situaciones ocasionales, eventuales, cuando la presencia de estos servidores es estrictamente necesario en virtud de la opinión informada  y con conocimiento de causa que pueden tener respecto a uno de los temas sometidos a discusión en la sesión respectiva, y como se indicó con antelación, será la excepción y no la regla.


II.                CONCLUSIONES


De conformidad con todo lo expuesto, este órgano superior consultivo arriba a las siguientes conclusiones:


  1. Parte de las obligaciones de los servidores municipales es prestar el deber de colaboración de asistencia en las sesiones de los órganos colegiados cuando sean convocados por el Concejo Municipal a efectos de que participen en calidad de asesores o bien ejerciendo cualquier otra función de interés.
  2. No existe un deber de remuneración para los funcionarios municipales que asisten a las sesiones para las que fueron previamente convocados, en virtud de que el ordinal 40 del Código Municipal expresamente deniega esa posibilidad.
  3. La potestad del órgano deliberativo de llamar a los servidores municipales a asesorar a cualquiera de los órganos colegiados debe entenderse como ocasional, eventual, no siendo dable interpretar que para estos funcionarios exista un deber de asistencia permanente a todas las sesiones.

 


Atentamente,


 


 


 


MSc. Maureen Medrano Brenes


      Procuradora Adjunta


 


MMB/jlh