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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 208
 
  Dictamen : 208 del 26/06/2014   

26 de junio, 2014


C-208-2014


 


Licenciado


Henry Valerín Sandino


Auditor Interno


Servicio Fitosanitario del Estado


Ministerio de Agricultura y Ganadería


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N. AI SFE  059/2014 de 7 de abril del presente año, por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría General respecto del artículo 143 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Es su interés que la Procuraduría General se pronuncie sobre los siguientes temas:


 


“2.1….considerando que el SFE cuenta con personalidad jurídica instrumental y cédula jurídica, que posee  un grado de desconcentración mínima y que además, opera bajo su propia estructura organizativa establecida por el Poder Ejecutivo.


¿Está facultado legalmente el SFE como órgano adscrito al MAG para operar en forma independiente al aparato administrativo de ese Ministerio (lo que incluye la realización de las diferentes actividades que conforman los procesos vinculados con la materia de recursos humanos, entre ellas las de carácter resolutivo)?


 


2.2 Tomando en cuenta la respuesta a la consulta 2.1 anterior, ¿Califica o no el SFE dentro del término Órgano Adscrito, establecido en el artículo 143 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil (Decreto 21)?


 


2.3 Considerando la respuesta a la consulta 2.2 anterior, ¿Estaría facultada la Dirección General de Servicio Civil para condicionar al SFE al no autorizarle la “Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos”, sino únicamente al visualizar su operación a través de una Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos Auxiliar?


 


 


2.4 De calificar el SFE como “órgano adscrito” según los términos del artículo 143 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil (Decreto 21), situación que en apariencia le posibilitaría que se le autorice la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos por parte de la Dirección General de Servicio Civil. ¿Tendría el Director (a) del SFE competencia para nombrar, sancionar y despedir (en los dos últimos casos, en forma previa a resultados producto del debido proceso) a servidores del SFE?. ¿Tendría el Director (a) del SFE la competencia de conformar e integrar órganos directores para el análisis de eventuales responsabilidades, cuyos resultados faciliten la toma de decisiones respecto a la materia sancionatoria?


 


2.5 Si como producto de las respuestas a las consultas anteriores se define que el SFE únicamente tiene la posibilidad legal de operar con una “oficina auxiliar en materia de recursos humanos” dependiente técnicamente de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MAG (DGIR_H), ¿Obligaría esta situación al SFE, a gestionar el ajuste a las funciones establecidas en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo N. 36801-MAG, a efecto de delimitar el accionar de la Unidad de Recursos Humanos del SFE, considerando que la capacidad decisoria sería exclusiva de la DGIRH del MAG?”


 


            La consulta señala que el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) opera en forma independiente del aparato administrativo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por lo que la Auditoría Interna emitió recomendación a efecto de que el SFE asuma la responsabilidad directa de las actividades en materia de recursos humanos, que han sido ejecutadas por el Departamento de Recursos Humanos del MAG. No obstante, la Dirección General de Servicio Civil, en oficio GESTION-091-2013 de 29 de octubre de 2013, concluyó que las actividades desconcentradas no pueden tener carácter resolutivo, dado que estas facultades son delegadas exclusivamente en el Gestor Institucional de Recursos Humanos responsable de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos. A partir de lo cual la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MAG señaló que la Oficina Auxiliar de Recursos Humanos del Servicio Fitosanitario del Estado dependerá técnicamente de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio.


 


            Adjuntó Ud. copia del oficio GESTION-091-2013, antes citado. Dicho oficio indica que “…las actividades desconcentradas no pueden ser de carácter resolutivo, dado que estas facultades son delegadas, exclusivamente en el Gestor Institucional de Recursos Humanos responsable de la OGEREH pertinente, la cual es la instancia competente para gerenciar los procesos y subprocesos  de la Gestión de Recursos Humanos”. Asimismo, remitió Ud. oficio DGIRH-393-2014 de 12 de marzo del presente año, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del MAG le recuerda que las actividades desconcentradas en la Oficina Auxiliar de Recursos Humanos del SFE no son de carácter resolutivo, dado que esas funciones son delegadas exclusivamente en el Gestor Institucional de Recursos Humanos responsable de la OGEREH pertinente.


 


            Mediante oficio PGA-017-2014 de 25 de abril del presente año, esta Procuraduría otorgó audiencia a la Dirección General de Servicio Civil. Mediante oficio DG-384-2014 de 16 de junio siguiente la Dirección General de Servicio Civil contestó la audiencia. En dicho oficio se señala que no corresponde a la Dirección determinar la existencia de habilitación normativa que faculte al SFE para operar en forma independiente al aparato administrativo del MAG. Corresponde a la Dirección General proveer ayuda técnica, asesora y contralora de la gestión de recursos humanos en el Régimen de Servicio Civil. La valoración de la coherencia y la unidad del sistema son los elementos que permiten dimensionar la articulación de las diferentes Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos en un todo armónico, evitando una fragmentación innecesaria, el aislamiento institucional o la diáspora organizacional. Agrega que el artículo 143 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil constituye un numerus apertus de denominaciones organizacionales con el fin de abarcar las diversas nomenclaturas que define el legislador. La Guía de nomenclatura para la estructura interna de las instituciones públicas de MIDEPLAN refiere al dictamen C-015-95 de la Procuraduría General de la República en orden al concepto de “órganos adscritos”. Considera que escapa a sus competencias determinar si el Servicio Fitosanitario del Estado es un órgano adscrito o no. Sin embargo, el artículo 143 denota que no hay una relación causa efecto entre independencia o sujeción que sea condición suficiente para la existencia de una única Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos. La segunda oración de dicho artículo permite Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos Auxiliares para los mismos tipos de instituciones que podrían tener una única oficina. Por lo que estima que no hay una relación causa-efecto entre independencia-sujeción y oficina única u oficina auxiliar, ya que esa decisión responde a razones de eficiencia y organización territorial o funcional. En cuanto a la pregunta 2.3 indica que está implícita en lo anterior. La decisión de autorizar una oficina de gestión auxiliar atiende al marco normativo existente, la preservación de la coherencia y unidad del sistema, bajo criterios de eficiencia y organización territorial o funcional. Por lo que la relación independencia-sujeción no constituye el único elemento de juicio para la decisión que pueda adoptar la Dirección General de Servicio Civil. En cuanto al punto 2.4 consultado, relativo a la potestad de nombrar y sancionar, hace referencia a lo dispuesto en los artículos 140 y 192 de la Constitución Política. Añade que en caso de que la gestión de despido no provenga de la competencia otorgada al Ministro, debe entrarse a analizar si se ha operado alguna forma de cambio de competencia, como la delegación. Lo que obligaría a asumir una presunción y es que la competencia para despedir es susceptible de ser cambiada o delgada, porque si no lo es, se inferiría que la única competencia para despedir estaría residenciada de manera exclusiva en el ministro del ramo  (dictamen C-056-2000). Respecto al punto 2.5, insiste en que la operación como oficina auxiliar en materia de recursos humanos es una decisión competencia de la Dirección General de Servicio Civil. Añade que no le corresponde a la Dirección General de Servicio Civil pronunciarse sobre las eventuales gestiones para modificar la normativa que pueda regir al Servicio Fitosanitario del Estado. Lo que no impide que la Dirección General atienda las inquietudes del Auditor Interno para el cumplimiento de su función de fiscalización.


           


            Dos aspectos fundamentales en torno a la presente consulta son: la competencia en materia de recursos humanos y los efectos que pueda tener el calificar al  Servicio Fitosanitario del Estado como órgano “adscrito” del Ministerio de Agricultura y Ganadería frente al Estatuto de Servicio Civil. Al efecto, debe tomarse en cuenta que, conforme dicho Estatuto, la gestión de recursos humanos es competencia de la Dirección General de Servicio Civil, que puede delegar determinadas acciones en favor de oficinas de recursos humanos de los organismos sujetos al régimen estatutario. Entre estas, en oficinas de órganos que pueden ser calificados de “adscritos”, como es el caso de los órganos desconcentrados. El Servicio Fitosanitario del Estado es un órgano desconcentrado del MAG. Lo que no implica que el nombramiento y remoción de los funcionarios de ese Servicio sean abstraídos de la esfera de competencia del jerarca del Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


 


A-               LA ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS: COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIO CIVIL


 


En la consulta que nos ocupa se parte de que al ser el Servicio Fitosanitario del Estado un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería califica como “órgano adscrito”, por lo que debe contar con una oficina de gestión de recursos humanos con capacidad resolutiva.


 


Como una forma de garantizar la idoneidad técnica y ética de la función pública, la Constitución la sujeta a un régimen estatutario. El artículo 191 de la Constitución expresamente indica que las relaciones entre Estado y servidores públicos se regularán por un estatuto de servicio civil, cuyo objeto es garantizar la eficiencia de la Administración. Régimen al cual se somete el nombramiento y remoción de los funcionarios del Estado, con excepción de los miembros de la fuerza pública, los funcionarios de confianza o los que determine la Ley de Servicio Civil. Se prevé así la existencia de una legislación especial, encargada de regular aspectos fundamentales de la función pública, como son el nombramiento y remoción de sus funcionarios. Parte fundamental de ese régimen está constituido por la clasificación y valoración de puestos, que escapan a la competencia del Poder Ejecutivo para revenir a un órgano técnico, la Dirección de Servicio Civil.


 


      Son competencias propias de dicha Dirección no solo la selección de personal, con base en los numerales 140, incisos 1 y 2 y 192 de la Constitución Política y 21 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil, sino también lo referente a la clasificación y valoración de los puestos propios del régimen. En ese sentido, corresponde a la Dirección elaborar las nóminas de puestos elegibles y en su momento presentar a la Administración las ternas de candidatos más idóneos para llenar un determinado puesto, artículos 26 y 27 del Estatuto. Conforme a esa competencia de nombramiento, le corresponde a la Dirección realizar la calificación y pruebas para efecto de las promociones a un grado diferente al inmediato superior (relación artículos 33 y 34), o en su caso para permutas de funcionarios de cargos de clase diferente, artículo 35. En orden a la clasificación de los puestos, el numeral 16 del Estatuto establece como competencia propia de la Dirección el elaborar y mantener al día el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, comprensivo a los requisitos de cada puesto, las atribuciones, deberes y responsabilidades de sus titulares. Clasificación que debe servir para elaborar pruebas de ingreso y para la valoración salarial, artículo 16. En relación con esas competencias hemos indicado:


 


“Dentro de ese marco legal, el Estatuto otorga competencias propias a la Dirección en materia de selección y valoración del empleo público, lo cual cobra particular importancia en orden a la naturaleza del Órgano. En efecto, esa atribución competencial restringe en forma sensible y general (no se analizan casos especiales, regidos por su propia normativa), la competencia del Poder Ejecutivo en esos ámbitos. Se sigue de ello el deber tanto del Presidente de la República como de los Ministros de Gobierno de actuar "en debida coordinación con las atribuciones que al efecto se confieren al Director General de Servicio Civil y al Tribunal de Servicio Civil" (artículo 7 del Estatuto). Disposición que nos da a entrever que éstos órganos son titulares de competencias propias en la materia. Respecto de la Dirección, interesa lo establecido en el artículo 13 del Estatuto, que en lo conducente dispone:(…).”


 


            Retenemos las atribuciones transcritas en virtud de que traducen, efectivamente, un poder de decisión y por ende, claramente puede encontrarse en ellas una desconcentración de dicho poder. Conforme esas disposiciones, ningún otro órgano dentro del Poder Ejecutivo -ni siquiera el Presidente de la República- puede clasificar y valorar los puestos dentro del Régimen; así como tampoco puede el jerarca asignar una categoría salarial a un puesto del Servicio Civil. Así, se le ha encargado a este Órgano la clasificación y valoración de los puestos dentro del Régimen. Se trata de una competencia en la que no puede intervenir el Poder Ejecutivo, puesto que las decisiones técnicas de su exclusivo resorte no son impugnables ni siquiera ante el Tribunal del Servicio Civil (artículo 14, b) del Estatuto), estructura organizativa dentro de la Dirección encargada de controlar ciertos actos de ella, pero que no pertenece al jerarca ni actúa en nombre de él.


 


            Pero las tareas confiadas al Servicio Civil, con exclusión de cualquier otro órgano son más amplias y más concretas que las indicadas, incluida la clasificación y valoración de puestos. Una de las más importantes es la prevista en el artículo 21 del Estatuto:


 


"La selección de los candidatos elegibles para servidores públicos comprendidos por esta ley corresponderá a la Dirección General de Servicio Civil de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes".


 


            Competencia que está atribuida en el artículo 13, inciso b) del mismo cuerpo normativo. La selección tiene lugar por medio de pruebas de idoneidad, para lo que la Dirección -y no el jerarca- admite a los candidatos que satisfagan los requisitos de ley (artículo 22 del Estatuto). Corresponde a la Dirección realizar los exámenes de prueba de los interesados en ingresar al Régimen de Servicio Civil, así como en caso de promociones que no se refieren al grado inmediato superior (artículo 34 del Estatuto en orden a promociones). Asimismo, dentro de los candidatos que aprueben las pruebas hechas por la Dirección, compete en forma exclusiva al Servicio Civil escoger la terna de elegibles que presentará al jerarca del reparto administrativo correspondiente para el nombramiento definitivo, de acuerdo con lo que dispone el numeral 27 del Estatuto.


 


            En ese sentido, la selección de los elegibles para un puesto es técnica y está a cargo de un órgano diferente del jerarca del Poder Ejecutivo, independientemente del ramo de que se trate.


 


            El trámite de las solicitudes de empleo para puestos del Servicio Civil, corresponde a la Dirección General en forma exclusiva, de manera que las dependencias del Poder Ejecutivo sólo pueden tramitar esas solicitudes en casos excepciones y por delegación de la Dirección General (artículo 28 ibídem).


 


            Por otra parte, compete a dicho órgano el definir -a través del Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil- cuáles son los requisitos de los puestos dentro del Régimen y el ámbito de acción de dichos puestos, según lo prevé el artículo 16 del Estatuto”. Dictamen N. C-159-96 de setiembre de 1996.


 


            La titularidad de estas competencias, marcadas por su tecnicidad y la circunstancia de que sean responsabilidad exclusiva de la Dirección, determinan la existencia de un órgano desconcentrado en grado máximo, como se deriva de los dictámenes C-159-96 de setiembre de 1996 y C-028-97 de 17 de febrero de 1997).


 


            En razón de esta desconcentración, la Dirección de Servicio Civil es titular de un poder de decisión propio, que implica competencias exclusivas, no usurpables por otros órganos del Poder Ejecutivo. El artículo 28 del Estatuto, al cual volveremos más adelante, prohíbe a los órganos del Poder Ejecutivo el tramitar solicitudes de empleo para puestos de Servicio Civil, pero agrega que la Dirección de Servicio Civil puede comisionar a otras entidades para que tramiten solicitudes de empleo. Con lo cual deja claro que la competencia es propia de la Dirección de Servicio Civil y que las actividades que los órganos del Poder Ejecutivo pueden realizar en esta materia de selección de empleo derivan de un acto que autoriza el Estatuto de Servicio Civil.


 


            Las competencias desconcentradas en favor de la Dirección presuponen también que en el seno de los organismos sujetos al régimen estatutario existen órganos y normas en relación con la administración de personal. Es por ello que se  dispone como un poder-deber del Director de Servicio Civil, el “promover la implantación de un sistema moderno de administración de personal”, artículo 13 inciso d).  Al mismo tiempo, se le impone actuar en coordinación con el Presidente de la República, Ministros y otros funcionarios, coordinación que se efectúa en un marco del  respeto debido a la esfera competencial de cada funcionario” (dictamen C-028-97 de 17 de febrero de 1997).  Es el Director General el que dirige y controla las actividades técnicas en administración de personal realizadas por las oficinas de recursos humanos de las Instituciones Públicas sujetas al Régimen, en las cuales habrá un responsable de “ejecutar los actos y procedimientos administrativos que se le encomienden bajo las directrices técnicas que emanen de ésta Dirección General y sus Departamentos normativos. Dicho servidor actuará técnicamente con independencia funcional y de criterio en relación con la jerarquía administrativa de la dependencia donde se ubique”, artículo 4, inciso c). Establece el numeral 13:


 


“Artículo 13.-  Son atribuciones y funciones del Director General de Servicio Civil:  


 


a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957.   (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 3299 de 13 de julio de 1964)  


 


b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal del Poder Ejecutivo.  


 


c) Establecer en la Administración del Personal del Estado los procedimientos e instrumentos técnicos necesarios para una mayor eficiencia, tales como la calificación periódica de cada empleado por sus jefes, el expediente personal y prontuario de cada empleado y otros formularios de utilidad técnica.  


 


d) Promover la implantación de un sistema moderno de administración de personal.  


 


e) Promover programas de entrenamiento del personal del Poder Ejecutivo, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de supervisores, jefes y directores.  


 


f) Estudiar el problema de los salarios en el Poder Ejecutivo;  desarrollar y recomendar una ley de salarios basada en la clasificación, en colaboración con la Oficina de Presupuesto.  


 


g) Evacuar las consultas que se le formulen relacionadas con la administración del personal y la aplicación de esta ley.  


 


h) Levantar las informaciones a que se refieren los incisos a) y c)  del artículo siguiente.  


 


i)                   Dar el visto bueno a todos los reglamentos interiores de trabajo de las dependencias del Poder Ejecutivo antes de que sean sometidos a la aprobación de la Inspección General de Trabajo.


 


j) Presentar en la primera quincena del mes de febrero de cada año un informe al Presidente de la República sobre las labores desarrolladas por la Dirección General en el ejercicio anterior y de sus proyectos para el siguiente.


 


Este informe deberá ser publicado en el Diario Oficial.  


 


k) Cualesquiera otras que le correspondan en su carácter de Director del Servicio Civil”.


 


Interesa lo referente al sistema de administración de personal. Para hacer efectivo ese sistema, el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil fue reformado sustancialmente por el Decreto N. 35865-MP de 2 de marzo de 2010. De esa forma, el Departamento, la oficina de personal que previa el artículo 8 del Reglamento como órgano de enlace de la Dirección General de Servicio Civil en los órganos del Poder Ejecutivo, es sustituida por un sistema integrado por todas las oficinas de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil. Estas oficinas mantienen su condición de órganos de enlace y de coordinación permanente con la Dirección General pero ahora forman parte de un Sistema de Gestión de Recursos Humanos y se establece que sus jefes dependerán “técnicamente” de la Dirección General, “por lo que para ser relevados, separados o removidos del cargo, se requiere de la autorización previa de la Dirección General de Servicio Civil”.


 


Un Sistema de Gestión integrado por la Dirección General de Servicio Civil, como órgano rector, responsable de las acciones “rectoras, normativas, asesoras, contraloras y proveedoras de ayuda técnica en dicho sistema”, artículo 122, pero también de su supervisión técnica. Además, el sistema se integra por las oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos de Ministerios, Instituciones y Organos Adscritos sujetos al régimen estatutario, artículo 121, así como de la Asamblea de Jefes de Gestión de Recursos Humanos, el Consejo Técnico Consultivo de Gestión de Recursos Humanos y otros órganos de enlace y coordinación.  La característica más relevante que el nuevo sistema supone es la desconcentración de tareas en favor de las Oficinas de Gestión Institucional de Ministerios, Instituciones y órganos adscritos. Los cuales se ven confiar funciones que antes estaban concentradas en la Dirección de Servicio Civil.


 


De las distintas normas del Reglamento queda evidenciado que las oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos son  órganos gestores, ejecutores y de enlace del Sistema. Enlace entre la Dirección General de Servicio Civil y los organismos sujetos al Régimen. Dichas Oficinas pueden funcionar en Ministerios, Instituciones u Órganos Adscritos.  Los artículos 124 y 128 del Reglamento así lo establecen:


 


“Artículo 124.-Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH), son las instancias competentes para gerenciar los procesos de Gestión de Recursos Humanos que interesen a los respectivos Ministerios, Instituciones u Órganos Adscritos en donde operen, así como para realizar y ejecutar los procesos derivados de dicha función, siguiendo las normas establecidas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, legislación conexa, además de las políticas, directrices y lineamientos que al efecto emita el órgano rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil y se conceptualizan como órganos de enlace ejecutores y de participación activa en dicho sistema. Organos que deben respetar las normas, principios y procedimientos establecidos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, legislación conexa, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables en razón de la materia.


 


Artículo 128.-Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos como órganos ejecutores del denominado Sistema de Gestión de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil, establecido por el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil están bajo la supervisión técnica de la Dirección General de Servicio Civil, y deben acatar las políticas, directrices, lineamientos, instrucciones, normas técnicas, manuales y procedimientos que establezca la indicada Dirección General compatibles con sus competencias, así como, suministrarle la información y rendirle los informes que aquélla les solicite, o exija la legislación vigente”.


 


            La gerencia, ejecución de los procesos de Gestión de Recursos Humanos son realizados por la Oficinas de Gestión de Recursos Humanos como partes del Sistema y no como órganos del Ministerio, institución u órgano “adscrito” al que pertenecen administrativamente. En el ejercicio de sus competencias técnicas están sujetas a lo dispuesto por la Dirección General, de la cual dependen técnicamente. Lo que se justifica porque la competencia en este ámbito es propia de la Dirección General de Servicio Civil.


 


            Esa situación explica que dichas Oficinas no tengan un poder de resolución propio, innato, en la materia, derivado de su condición de órganos de un ministerio, institución u órgano “adscrito. Como se indicó anteriormente, el artículo 28 del Estatuto de Servicio Civil prohíbe a las dependencias del Poder Ejecutivo tramitar solicitudes de empleo dentro del Régimen, pero faculta a la Dirección a “comisionar” esa tramitación. Comisionar se ha entendido como la posibilidad de delegar en esas oficinas el trámite respectivo.  Es interesante remarcar que la Resolución DG-347-2011 de 13:00 de 1 de julio de 2011 de la Dirección General de Servicio Civil se intitula: “Competencias comisionadas a los órganos e instancias constitutivos del sistema de gestión de recursos humanos del Régimen de Servicio Civil”


 


En este orden de ideas, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil dispone:


 


“Artículo 130.-La Dirección General de Servicio Civil, podrá delegar la decisión final a adoptar en los procesos de Gestión de Recursos Humanos bajo su ámbito en las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos de cada Ministerio, Institución u Órgano Adscrito cubierto por el Régimen de Servicio Civil, siguiendo al efecto las disposiciones y límites que establecen la Ley General de la Administración Pública, el Estatuto de Servicio Civil y demás legislación conexa.


 


Las resoluciones que se elaboren para la delegación o comisión de responsabilidades adicionales a las que se confieren en este Capítulo, deben ser comunicadas al Máximo Jerarca de cada Ministerio, Institución u Órgano adscrito, y publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.


 


Para relevar, separar o remover del cargo a los Jefes, Directores, Coordinadores o Responsables de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos en las organizaciones bajo el ámbito del Estatuto de Servicio Civil y el presente Reglamento, es necesario contar con la autorización previa de la Dirección General de Servicio Civil, en razón de su Jerarquía Técnica sobre las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos. La omisión de este procedimiento automáticamente suspende la autorización de aprobar los actos administrativos delegados, a partir de la fecha en que tal sustitución ocurra, cuyas consecuencias legales deberán asumirlas solidariamente los Jerarcas o Supervisores que hayan generado tales situaciones, acarreando la responsabilidad administrativa correspondiente en los términos que establezca la normativa aplicable.


 


La comprobación de situaciones anómalas respecto de las competencias conferidas también dará paso a dicha suspensión, así como la obligación de prevenir ante el Jerarca Administrativo correspondiente, la acción de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que pudieran derivarse de tales actuaciones en concordancia con la normativa pertinente”.


 


Se sigue de lo anterior que si las citadas Oficinas tienen un poder resolutivo, este deriva de una decisión de delegación de la Dirección General de Servicio Civil. Dicho poder resolutivo no les es atribuido directamente por el Estatuto o su Reglamento ni puede ser atribuido por los ministerios, instituciones u órganos “adscritos” sujetos al régimen. Estos últimos porque la competencia no les pertenece.


 


Precisamente porque las citadas Oficinas carecen de un poder resolutivo propio les resulta prohibido “delegarlo” en otras oficinas, artículo 90, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública. Ello determina que la creación de otra oficina encargada de la Gestión de Recursos Humanos, con poder resolutivo, dentro de una determinada organización sólo puede ser decidida por la Dirección General de Servicio Civil. Consecuentemente, ni el Ministerio de Agricultura y Ganadería ni el Servicio Fitosanitario del Estado tienen competencia para decidir que una Oficina de Gestión de Recursos Humanos puede operar en forma independiente de la Oficina del MAG y que puede contar con poder resolutivo. Una decisión con ese contenido solo puede ser adoptada por la Dirección del Servicio Civil en el ejercicio de sus competencias.


 


Se deriva del artículo 130 reglamentario que estas Oficinas pueden estar no solo en los Ministerios sino también en sus órganos “adscritos”.


 


 


B-. EL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO COMO ORGANO “ADSCRITO” DEL MAG


 


            Se consulta si el Servicio Fitosanitario del Estado califica como “órgano adscrito” para efectos del artículo 143 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


 


El deber del Estado de proteger el ambiente y la salud, humana y animal determina la adopción de regulaciones y medidas respecto del empleo de sustancias químicas, biológicas o afines que sean compatibles con dichos bienes fundamentales y al mismo tiempo garanticen la sanidad vegetal y la competitividad de nuestro sector agrícola.


 


Una de las decisiones estatales en torno al tema es la creación de un órgano en el Ministerio de Agricultura y Ganadería encargado de la protección fitosanitaria. Conforme el artículo 5 de la Ley de Protección Fitosanitaria, N. 7664 de 8 de abril de 1997, le corresponde al Servicio velar por la protección sanitaria de los vegetales, la asesoría en la protección fitosanitaria, coadyuvar en la fiscalización y control de los internamientos y valoración de las mercancías o productos de carácter agropecuario, disponer y ejecutar medidas técnicas, legales y administrativas en prevención de nuevas plagas en los vegetales, así como erradicar, controlar o retardar la propagación de las ya introducidas;  función primordial, la expedición de certificados fitosanitarios y de agricultura orgánica, el control fitosanitario de vegetales, materiales de empaque y acondicionamiento, y medios de transporte capaces de propagar o introducir plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica en que se basa la producción agrícola y la declaratoria oficial de la presencia de plagas y su importancia cuarentenal, entre otras. Atribuciones que son desarrolladas en otras disposiciones de la Ley.


 


El conjunto de estas atribuciones permite afirmar la existencia en su favor de una desconcentración. Ello en el tanto el Servicio es titular de un poder de decisión en esas materias. Como señalamos en el dictamen C-159-96 de 25 de setiembre de 1996, la desconcentración es una técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica, por la cual, a efectos de garantizar la especialización y la tecnicidad en la adopción de decisiones, un órgano inferior se ve atribuir una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad. La competencia desconcentrada permite resolver, decidir en forma definitiva sobre una materia determinada por el ordenamiento. Ese poder de decidir no es incompatible con el agotamiento de la vía administrativa por parte del jerarca o de un tercer órgano,  circunstancia que está prevista en el artículo 83.-2 de la Ley General de la Administración Pública. Lo que nos indica que el jerarca mantiene una cierta tutela sobre el inferior.


 


            Tutela que depende del grado de desconcentración, máxima o mínima, que el legislador establezca. De otorgar la ley una desconcentración mínima, el jerarca podría determinar el ejercicio de la competencia desconcentrada, sin que eso implique desconocimiento de la desconcentración. En ese sentido, la desconcentración de competencias es compatible con una tutela jurídica y material completa, que se expresa en la facultad que tiene el órgano que desconcentra de fijar criterios y dictar instrucciones que deberá cumplir el órgano que ejerza competencias desconcentradas.


 


            Tomando en cuenta esos elementos, la Procuraduría ha sostenido que el Servicio Fitosanitario del Estado es un órgano desconcentrado pero de desconcentración mínima. En efecto, en el dictamen C-175-2005 de 11 de mayo de 2005, sostuvo:


 


“De la lectura de la Ley que nos ocupa no se puede deducir que el Servicio Fitosanitario, entendido como órgano del Ministerio, tenga la potestad de agotar la vía administrativa, ni que se encuentre sustraído de la potestad de mando del superior, o sea, del cumplimiento de sus órdenes, instrucciones o circulares.  No hay ninguna norma en la Ley que permita afirmar la improcedencia de un recurso jerárquico contra lo resuelto por el Servicio.  De manera que en ausencia de una disposición específica en sentido contrario, el Ministro agota la vía administrativa y ejerce respecto del Servicio las funciones de superior jerárquico.  De allí que en este caso específico nos encontramos en presencia de un órgano de desconcentración mínima”.


            Concluyéndose que por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo no puede otorgarle un grado de desconcentración máxima. Dichos criterios fueron retenidos en el dictamen C-276-2009 de 13 de octubre de 2009:


 


“Conforme con lo expuesto, aún cuando el grado de desconcentración mínima del Servicio Fitosanitario del Estado supone una relajación o atenuación de la relación de jerarquía respecto al Ministro de Agricultura y Ganadería (artículo 83, párrafo 1.ero de la Ley General de la Administración Pública), sigue sujeto, como se indicó en el dictamen C-175- 2005, a sus órdenes, instrucciones o circulares (artículo 83, párrafos primero y tercero y 102, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública), pero también a la revisión de su conducta a través del recurso de alzada  (artículo 83, párrafo 4º, misma norma).


 


La posibilidad de que el Ministro de Agricultura y Ganadería pueda conocer en alzada – y agotar la vía administrativa – de lo resuelto por el Servicio Fitosanitario del Estado implica una competencia concurrente relativa o parcial de ambos órganos, nada habitual, en relación con la materia desconcentrada. Por cuanto, según se explicó líneas atrás, la desconcentración, aún la mínima, conlleva la atribución con carácter exclusivo del ejercicio de una competencia a favor del órgano inferior o lo que es lo mismo, de “la titularidad de poderes decisorios” (dictamen C-217-2007, ya citado). Pero fuera de ese ámbito, el superior jerarca retiene para sí, el ejercicio de las competencias ajenas a la desconcentración, respecto a las cuales, se mantiene intacta la relación de jerarquía entre el superior y el órgano desconcentrado, lo que permite ejercer todos los atributos propios de ese vínculo derivados del artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública (dictamen C-203-2008, ya citado) . De ahí, que como se indicó líneas atrás, la norma que desconcentra deba establecer con claridad hasta dónde llega la desconcentración y qué poderes conserva el jerarca respecto de lo desconcentrado:


 


            Partiendo de esa naturaleza (órgano desconcentrado) se pretende que la Procuraduría dictamine que el Servicio Fitosanitario del Estado es un órgano “adscrito” del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Ha sido criterio reiterado de la Procuraduría General  (dictamen C-055-87 de 10 de marzo de 1987) que el término “adscrito” no tiene un contenido o significado propio en el Derecho Administrativo. En ese sentido, la “adscripción” no es un término que permita definir la naturaleza jurídica de un organismo público. Cuando se habla de un órgano “adscrito” se hace referencia a una relación entre este órgano y al que se adscribe, relación que generalmente es de pertenencia. Empero, esa “adscripción” no determina el grado de tutela al que se sujeta el “adscrito”. Esa tutela estará determinada por la configuración legal de la naturaleza del órgano y de los poderes que detenta, normalmente en razón de la desconcentración de que sea titular.


 


            Señalamos que la relación entre el “adscrito” y aquél en el que se adscribe es de pertenencia. Se habla de órganos “adscritos” para referirse a los órganos desconcentrados o con personalidad jurídica instrumental que  pertenecen a otro órgano o ente público. Así, es factible que se utilice el término respecto de órganos desconcentrados de los Ministerios.


 


            Como se deriva del artículo 4 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el Servicio Fitosanitario es un órgano del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que ostenta en su favor una desconcentración mínima. La reunión de estos elementos permitiría considerar que es un “órgano adscrito” al citado Ministerio. Es de advertir que así se ha considerado para efecto de las relaciones de servicio del MAG. El Decreto Ejecutivo N. 36765 de 19 de julio de 2011, Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus Órganos adscritos de Desconcentración Máxima y Mínima, norma las relaciones de servicio entre el MAG y sus “órganos adscrito de desconcentración máxima y mínima y sus servidores”. Para ese efecto, el artículo 2 define en su inciso f) como adscritos de desconcentración máxima y mínima, entre otros, al Servicio Fitosanitario del Estado. Es decir, reglamentariamente, el Servicio es un “órgano adscrito”.


 


            En su consulta se asume que el calificar al Servicio Fitosanitario del Estado como órgano adscrito tiene consecuencias respecto del artículo 143 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Es de advertir que dicho numeral permite la creación de Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos en órganos adscritos, así como también permite creación de Oficinas Auxiliares en un mismo Ministerio, Institución u Órgano “adscrito”. Al efecto dispone:


 


“Artículo 143.-Cada Ministerio, Institución u Órgano Adscrito contará con una única Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos. En caso de que por razones de eficiencia y organización territorial o funcional, resulte necesario que el Ministerio, Institución u Órgano Adscrito cubierto por el Régimen de Servicio Civil requiera crear una Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos Auxiliar (de ámbito Programático o Regional), el máximo Jerarca respectivo del Ministerio, Institución u Órgano Adscrito que se trate, mediante oficio razonado motivará ante la Dirección General de Servicio Civil la necesidad de ello.


 


Corresponde a la Dirección General de Servicio Civil en la persona del Director (a) General o mediante su instancia competente, el estudio de dicha gestión, a fin de validar el registro de dichas Oficinas, que será reforzado con el análisis correspondiente de las disciplinas que se consideren pertinentes.


 


Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos Auxiliares que resulten necesarias, en aras de fortalecer la eficiencia de la Administración, dependerán técnicamente de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio, Institución u Órgano Adscrito que corresponda”.


 


     El principio allí contenido es que en cada organización habrá una única Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos. Empero, por razones de eficiencia y organización, territorial o funcional, en el seno de una determinada organización puede establecerse adicionalmente una oficina auxiliar. Oficina que podría tener como ámbito de acción una región o bien, un programa de la organización. El jerarca administrativo de la organización solicita la creación de esa oficina auxiliar, sin que pueda sustituirse creándola. Decidir sobre esa creación corresponde al Servicio Civil por cuanto se trata de competencias propias de este órgano y porque la creación de una oficina auxiliar implica su integración al Sistema de Gestión de Recursos Humanos del Servicio Civil.


 


     Ahora bien, por organización debe entenderse un Ministerio o Institución pero también el órgano adscrito que corresponda. Una Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos puede ser creada, entonces, en un órgano “adscrito”. La titularidad de esa oficina por el órgano “adscrito” la decide el Servicio Civil.


 


     Puesto que ya se ha hecho referencia al Decreto 36765, cabe señalar que la definición de Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos contenida en el artículo 2 del Reglamento, parte de que este órgano tiene sus funciones en virtud de un acto autorizado o delegado por la  Dirección General de Servicio Civil. Por lo que  dentro del ámbito de este Reglamento no podría pretenderse la creación de una oficina sin una delegación por parte de la Dirección de Servicio Civil. En efecto, el artículo 2 define este órgano como el “responsable de las gestiones y otras responsabilidades concernientes al personal del Ministerio, debidamente autorizado o delegado por la Dirección General de Servicio Civil”.


 


Esa autorización es también necesaria para la creación de oficinas auxiliares, que dependen técnicamente de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos de la organización de que se trate. Aplicando lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento al Estatuto, la oficina auxiliar que se cree en el Servicio Fitosanitario está en relación de dependencia con la Oficina de Gestión de Recursos Humanos del MAG. Lo que deriva de la condición de oficina auxiliar. Por consiguiente, el que se considere que un órgano es “adscrito” no determina una “independencia técnica” de una Oficina de Gestión de Recursos Humanos. Consecuentemente, el que el Servicio Fitosanitario sea órgano “adscrito” no implica la titularidad de una Oficina de Recursos Humanos con independencia técnica.


 


   Notamos al efecto que al referirse a la creación de oficinas auxiliares, el artículo 143 de cita hace referencia a “Ministerio, Institución u Órgano Adscrito cubierto por el Régimen de Servicio Civil”. Lo que implicaría que una oficina de Gestión Institucional no solo puede ser autorizada en un Ministerio sino también en un órgano “adscrito”, si la eficiencia de la gestión o razones geográficas o técnicas lo justifican.


 


 


C-.  LA COMPETENCIA PARA NOMBRAR Y REMOVER FUNCIONARIOS DEL SFE


 


            Se consulta si al calificar el Servicio Fitosanitario como órgano “adscrito”, en los términos del artículo 143 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, tendría el Director del Servicio competencia para nombrar, sancionar y despedir a los servidores del Servicio, así como la competencia para llevar a cabo procedimientos sancionatorios, integrando los respectivos órganos directores.


 


            El Servicio Fitosanitario del Estado es un órgano parte de la estructura del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Ciertamente es titular de una desconcentración de grado mínimo y de una personalidad jurídica de carácter instrumental. Empero, esa personalidad no permite que sea considerado como un ente descentralizado, así como tampoco justica hacer abstracción de su pertenencia al Poder Ejecutivo. Sus funcionarios son funcionarios del Poder Ejecutivo para efectos de lo dispuesto en los artículos 140, inciso 2, 191 y 192 de la Constitución Política.


            Asimismo, en el Servicio Fitosanitario se está  en presencia de una desconcentración de grado mínimo; por lo que esta debe ser interpretada en forma restrictiva en contra del órgano desconcentrado (doctrina del artículo 83, inciso 5 de la Ley General de la Administración Pública). Por consiguiente, la desconcentración solo cubre los aspectos expresamente señalados por la Ley de Protección Fitosanitario, sin que implique un rompimiento absoluto de los principios aplicables a la relación de jerarquía. Por lo que el Ministro conserva los poderes jerárquicos normales en orden a la materia desconcentrada. Un aspecto que este Órgano Consultivo puso en evidencia en los dictámenes referidos a la naturaleza jurídica del SFE.  Efectivamente, en el dictamen C-276-2009 ya citado, la Procuraduría remarcó que fuera del ámbito de la competencia técnica desconcentrada, el superior jerárquico (el Ministro) retiene el ejercicio del resto de las competencias, incluidas las derivadas del artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública. Consecuentemente, corresponde al ministro la potestad de nombrar, remover y sancionar el personal del Servicio.


 


            Este aspecto es importante en cuanto se consulta si, al calificar el Servicio Fitosanitario como “órgano adscrito” y poder contar con una Oficina de Gestión Institucional, su Director tendría competencia para nombrar, sancionar y despedir a servidores del SFE; así como para conformar e integrar órganos directores para el ejercicio de una potestad sancionatoria.


 


            Ante lo cual cabe reafirmar que existe una definición constitucional en orden a esas potestades, así como excede la esfera de competencias de la Dirección de Servicio Civil el atribuir competencias, máxime cuando esa “atribución” recaería sobre competencias que no pertenecen a la Dirección del Servicio Civil. Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular, pero no para ejercer o asignar competencias que no le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el Director del Servicio Fitosanitario solo puede ejercer la competencia que le atribuye  la Ley 7664 y en ejecución de esta, las normas reglamentarias.


 


En este orden de ideas procede señalar que el Decreto Ejecutivo N. 36801 de 20 de septiembre de 2011, que establece la estructura organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, no permite considerar que estas funciones de nombrar y ejercer la potestad sancionatoria sean propias de la Dirección del  Servicio Fitosanitario. No se trata solo del artículo 8 del Reglamento sino que del conjunto de las disposiciones reglamentarias no es posible concluir en dicha atribución. Por consiguiente, tampoco podría interpretarse que el artículo 17 del Reglamento parte de la existencia de una capacidad decisoria propia del Servicio y llevada a cabo por su Unidad de Recursos Humanos. De acuerdo con dicho numeral:


 


“Artículo 17.—Unidad de Recursos Humanos. Funciones:


 


a)                 Promover y coordinar los procesos para el reclutamiento, selección e inducción del recurso humano idóneo requerido por el SFE en conjunto con la Dirección, departamentos y unidades.


 


b)                 Coordinar los procesos administrativos en materia de recursos humanos, estableciendo las relaciones de coordinación con las diferentes instancias normativas y de control.


 


c)                 Coordinar la implementación de instrumentos que permiten la evaluación periódica y eficaz del desempeño del personal y su capacitación.


 


d)                 Desarrollar y mantener actualizados las descripciones de cargos, diseños y clasificación de puestos, mediante la aplicación del análisis ocupacional, la normativa vigente, los principios técnicos y científicos.


 


e)                 Desarrollar los mecanismos y herramientas necesarias que garanticen la correcta elaboración de la planilla, la administración de las deducciones y la transferencia de la información de la composición de los pagos de salarios, pago de la planilla y su seguimiento


 


f)                   Procurar el bienestar físico, mental y social de sus servidores, previniendo una repartición justa, equitativa y razonable de las tareas acordes con la clase del puesto y la capacidad del servidor, así como todo daño a la salud por las condiciones o riesgos del trabajo, por lo que prestará especial interés en la seguridad e higiene de cada centro laboral.


 


g)                 Desarrollar e implementar el plan estratégico de capacitación y/o entrenamiento para el desarrollo de las capacidades reales y potenciales de los funcionarios.


 


h)                 Custodiar y actualizar los expedientes de los funcionarios del SFE.


 


i) Elaborar propuesta del costo anual de la planilla de los funcionarios del SFE.


j) Proporcionar asesoría y capacitación en materia de recursos humanos a las diversas dependencias, de manera que los esfuerzos en este campo, respondan a los lineamientos y las directrices de los distintos entes fiscalizadores.


 


k) Fungir como responsable de la ejecución de la acción disciplinaria en el SFE”.


 


Conforme lo dispuesto en dicho numeral, la Unidad de Recursos Humanos promueve y coordina la ejecución de diversos procesos en materia de recursos humanos, incluidos los referentes al reclutamiento del personal, elabora la planilla, transfiere información respecto del pago de los salarios y les da seguimiento, realiza gestiones en materia de salud ocupacional y capacitación, custodia expedientes, asesora en materia de recursos humanos para que la actuación de los distintos órganos del Servicio responda a las directrices en la materia. Asimismo, es “responsable de la ejecución de la acción disciplinaria en el SFE”. Es decir, ejecuta decisiones en la materia, no las adopta. 


 


En consecuencia, no se determinan las razones por las cuales se considera que la existencia de una oficina en materia de recursos humanos, dependiente técnicamente de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MAG y creada con base en el artículo 143 del Reglamento sea incompatible con lo dispuesto en el citado artículo 17, el cual no otorga un poder decisorio a la Unidad de Recursos Humanos del SFE.


 


 


CONCLUSIONES:


 


Por lo antes expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-                 Conforme el Estatuto de Servicio Civil, la gestión de recursos humanos es competencia de la Dirección de Servicio Civil, que puede delegar determinadas acciones en favor de oficinas de recursos humanos de los organismos sujetos al régimen estatutario.


 


2-                 Esa delegación puede intervenir en favor de las distintas organizaciones públicas sujetas al régimen estatutario, incluyendo órganos calificados de “adscritos”, calificación que puede ser utilizada respecto de órganos desconcentrados.


 


3-                 Las oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos creadas en dichas organizaciones son parte de un Sistema de Gestión de Recursos Humanos. Sistema regido y supervisado por la Dirección General de Servicio Civil, responsable de las acciones “rectoras, normativas, asesoras, contraloras y proveedoras de ayuda técnica en dicho sistema”


 


4-                 Dichas Oficinas de Gestión Institucional ejecutan los procesos de Gestión de Recursos Humanos como partes del Sistema y no como órganos del Ministerio, institución u órgano “adscrito” al que pertenecen administrativamente.


 


5-                 El poder de resolución que ejercen las Oficinas de Gestión Institucional en los procesos de Gestión de Recursos Humanos deriva de un acto de habilitación o delegación emitido por la Dirección General de Servicio Civil. En ese sentido, ese poder de resolución no es propio ni deriva de su condición de órganos de un ministerio, institución u órgano “adscrito.


 


6-                 Consecuentemente, la creación de un órgano con poder resolutivo en materia de Gestión de Recursos Humanos dentro de una determinada organización sólo puede ser decidida por la Dirección General de Servicio Civil. Los ministerios, instituciones u órganos “adscritos” sujetos al régimen estatutario carecen de competencia para decidir que una oficina de Gestión de Recursos Humanos puede operar en forma independiente  y con poder resolutivo, ya que esa decisión corresponde a la Dirección del Servicio Civil.


 


7-                 Decisión que debe fundarse en el principio de eficiencia que, constitucionalmente, guía las decisiones en el régimen estatutario y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prohibición de la arbitrariedad.


 


8-                 Decidir que una Oficina de Gestión Institucional debe tener poder resolutivo y ser independiente no deriva, entonces, de la calificación de órgano “adscrito”. Por consiguiente, no puede establecerse una relación de causalidad entre “adscripción” y poder resolutivo de una Oficina de Gestión Institucional. 


 


9-                 Decidir que el Servicio Fitosanitario del Estado cuente con una Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos separada de la Oficina de Gestión Institucional del MAG o bien, si su oficina deber ser auxiliar, corresponde a la Dirección General de Servicio Civil.  Decisión que debe fundarse en los principios de eficiencia que debe guiar toda decisión en materia de personal, de razonabilidad y proporcionalidad y prohibición de la arbitrariedad.


 


10-             El calificativo de “órgano adscrito” no determina la titularidad de una protesta de nombramiento y sancionatoria.  Máxime si ese “órgano adscrito” es un órgano del Poder Ejecutivo, Poder a quien corresponde constitucionalmente la titularidad y ejercicio de esos poderes.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


MIRCH/gap


 


 


C:  Lic. Hernán A. Rojas Angulo MBA


     Director General del Servicio Civil