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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 199
 
  Dictamen : 199 del 19/06/2014   

19 de junio de 2014


C-199-2014


 


Señor


Ronald Rodríguez Sancho


Director General


Área de Salud Belén Flores


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio ADM-ASBF-176-2014 de fecha 29 abril de 2014, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico respecto al cobro de tributos realizados al Área de Salud Belén de Flores por la Municipalidad de Belén. Específicamente se consulta:


 


1.                 Respecto al cobro por recolección de desechos infectocontagiosos: La Municipalidad de Belén ha gestionado a nuestra unidad un cobro por este concepto basados en servicios que fueron prestados en el año 2004, sin embargo nunca existió para ello un contrato entre las partes (Municipalidad y nuestra Área de Salud) que definiera aspectos básicos de la relación comercial tales como: precio, periodicidad, mecanismos de recolección y responsables entre otros; sino que el servicio fue otorgado de oficio por el ente Municipal. Según lo anterior ¿Procede el pago de este servicio?


2.                 Respecto al cobro de impuestos de Bienes Inmuebles: La Municipalidad de Belén ha gestionado ante los suscritos un cobro por este concepto para un lote sin construir ubicado en el distrito de la Asunción alegando para ello que este bien no es utilizado en el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social; bajo esta perspectiva y tomando en consideración la exoneración genérica del pago de toda clase de impuestos directos e indirectos establecidos a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social. ¿Procede el pago de este impuesto?


3.                 Respecto al pago por servicio de agua potable, recolección de basura y limpieza de vías : La Municipalidad de Belén ha gestionado ante esta unidad el cobro por este concepto, sin embargo existe un pronunciamiento tanto del Asesor Legal de nuestra Área de Salud como de la Dirección Jurídica Institucional en el que basados en la exoneración genérica subjetiva establecida a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social para el pago de toda clase de impuestos directos e indirectos, incluyendo las contribuciones municipales presentes y futuras; recomiendan no efectuar este pago. Según lo anterior ¿Procede el pago por parte de esta Área de Salud, siendo una unidad de la Caja Costarricense Seguro Social, ante la Municipalidad de Belén por los servicios de agua y limpieza de vías?


 


I.                   ANTECEDENTES:


 


A.               Dictamen C-216-2012 emitido por la Procuraduría General de la República en fecha 19 de setiembre de 2012:


 


De previo a dar respuesta a las interrogantes planteadas, es menester  referirnos al dictamen C-216-2012, mediante el cual la Municipalidad de Belén acude a este órgano asesor para solicitar criterio técnico jurídico respecto a si la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentra obligada a pagar los servicios urbanos correspondientes a agua potable, recolección y manejo de desechos.


 


Al respecto la Procuraduría General de la República concluyó lo siguiente:


 


ü    La exoneración genérica que deriva de la interpretación armónica finalista de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política y que beneficia a la Caja Costarricense del Seguro Social está direccionada a aquellos tributos que grave bienes y servicios que deba adquirir y que sean útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social.


 


ü    Dicha exención genérica no alcanza el pago de tasas y precios públicos que debe realizar la Caja Costarricense del Seguro Social, a favor de las entidades municipales por la prestación de los servicios de agua potable, recolección de basura y desechos sólidos.


 


 


B.                De la exención genérica que beneficia a la Caja Costarricense del Seguro   


Social.


 


También resulta menester referirnos a algunos de los antecedentes que dieron origen a la exoneración de impuestos en favor de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).


Por ser la Seguridad Social un cometido del Estado, resultaría evidentemente contradictorio que sus fondos y reservas estén afectos al pago de impuestos. Es por ello que teniendo en consideración la naturaleza Jurídica de su función social y conforme con las disposiciones constitucionales, que la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) está investida de una exoneración genérica de impuestos y contribuciones.


 


Sobre el tema, el artículo 73 de nuestra Constitución Política establece lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 73.-


Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.


La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.


No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.


Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales”. (El resaltado no es original)


 


La norma referida prevé que el Estado es un contribuyente forzoso de los seguros sociales, con lo que queda clara la conciencia del constituyente en cuanto a que la seguridad social es un cometido típicamente estatal como ya lo hemos mencionado anteriormente, asimismo los fondos y las reservas de los seguros sociales, no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación.


 


Aunado a lo anterior, el numeral 177 del mismo cuerpo normativo consagra  el principio de subsidiaridad estatal en virtud de que para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución.


 


Es dable apuntar que si bien nuestra Carta Magna no establece una exención expresa a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), no puede ignorarse que a través de la creación  artículo 177 de la Constitución Política, el constituyente tuvo la intención de preservar los fondos y reservas de los seguros sociales a fin de garantizar el régimen de seguridad social.


 


Asimismo, en reiteradas ocasiones este Órgano Asesor se ha pronunciado respecto a la exoneración genérica que deriva de la interpretación armónica de los artículos de cita, partiendo del método de interpretación armónico finalista, razón por la cual se le indicó al Presidente Ejecutivo de la CCSS en ese momento, la existencia de un “principio Constitucional de exoneración a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social que ampara y cubre su actividad asistencial en materia de seguridad social frente al poder tributario del Estado.” Este criterio, fue ratificado por el dictamen C-045-1995 del 3 de marzo de 1995.


 


En ese orden de ideas, el criterio emitido por la Procuraduría General de la República ha sido firme, al analizar la procedencia de la exención en relación con los tributos que gravan los bienes que deben ser adquiridos por la Caja Costarricense del Seguro Social que resulten útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social.


 


Tampoco puede dejarse de lado la exención genérica de todo tributo presente y futuro contenida en el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social El artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.  No obstante debe aclararse que con la promulgación de la Ley N° 7293 del 3 de marzo de 1992 y por disposición del artículo 50 que modificó el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se limitó el alcance de los regímenes exonerativos a los tributos existentes al momento de la creación del régimen exonerativos lo que evidentemente afectó a la Caja Costarricense del Seguro Social.


 


 


II.                SOBRE EL PAGO POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE, LIMPIEZA   DE VÍAS PÚBLICAS, RECOLECCION DE BASURA Y DESECHOS INFECTOCONTAGIOSOS


 


En relación con las interrogantes 1 y 3 formuladas por el Señor Ronald Rodríguez Sancho Director del Área de Salud Belén Flores, sobre si procede el pago por los servicios de agua potable, limpieza de vías públicas, recolección de basura y desechos infectocontagiosos, es importante analizar el artículo 74 del Código Municipal. Al respecto, dispone dicho numeral.


 


“Artículo 74. —


Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


Se cobrarán tasas por los servicios *(de policía municipal), y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar de cada tasa.” (El resaltado no es original)


 


Como se logra precisar de la lectura de dicha norma, los servicios prestados por las municipales requieren de una fuente de financiamiento que le permita la efectiva prestación. Valga recordar que las tarifas cobradas por dichas entidades, no son en sentido técnico un impuesto, sino más bien una tasa cuyo hecho generador es la contraprestación de un servicio público, cuyo producto no debe tener destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación.


 


Aunado a lo anterior, el pago correspondiente a los servicios de agua potable, limpieza de vías públicas, recolección de basura y desechos infectocontagiosos corresponden a una contraprestación por el servicio que reciben directamente las oficinas de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), por lo que los costos que generan el pago de dicho servicio forma parte de los gastos de operación y administración del Área de Salud Belén Flores.


 


Asimismo, debemos señalar que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su artículo 4, atendiendo la doctrina tributaria predominante, ha definido lo que debe entenderse por “tasa", e indica que es “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación (…)”.


 


Ahora bien, en el caso de los servicios de suministro de agua potable, recolección y manejo de desechos, no solo se encuentra regulado en el artículo 74 del Código Municipal como lo hemos indicado anteriormente, sino también en la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Dichas normas establecen la fijación de un precio público y una tasa para el financiamiento de tales servicios.


En concordancia con lo expuesto, si partimos de que la exención genérica que deriva de la interpretación armónica de los artículos 73 y 177 constitucionales y que beneficia a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), está en función de la adquisición de bienes y servicios útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social, podemos afirmar entonces que el pago de tasas y precios públicos a las entidades municipales por la prestación de servicios, tales como agua potable, recolección de basura  y desechos sólidos no quedan cobijados por aquella, toda vez que se trata de gastos administrativos que deben ser presupuestados por la entidad y que no van en detrimento de los fondos propios de la seguridad social.


 


III.             SOBRE EL PAGO DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES:


 


A fin de  respuesta a la segunda interrogante planteada, a fin de determinar si le corresponde al Área de Salud de Belén de Flores realizar el pago de impuestos de Bienes Inmuebles es necesario referirnos al numeral 4 inciso a) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Ley N° 7509). Dicha normativa dispone al respecto:


 


ARTÍCULO 4.-


No están afectos a este impuesto:


a)      Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.


En relación con el pago de impuesto sobre los bienes inmuebles, el cual interesa para la presente consulta es importante  recordar que el mismo se establece en favor de las municipalidades quienes tendrán el carácter de administración tributaria. Aunado a ello, del análisis del artículo anterior podemos determinar que estamos en presencia de una no sujeción, al establecerse en el inciso a) del artículo  4 de la ley indicada que no están afectos al impuesto los inmuebles del Estado, las municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas que por ley especial, gocen de exención.


 


Si bien el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social crea una exención genérica del pago de todo tributo presente y futuro, la misma debe verse en relación con la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992 (Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones ), ya que si bien dicha ley mediante el inciso l) del artículo 2 mantiene vigente la exoneración que beneficia a la Caja Costarricense del Seguro Social, el artículo 50 de dicha ley modificó el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, limitando la exención a los tributos vigentes al momento de creación de la norma exonerativa, por lo que el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, no puede ser tenida como fundamento para la aplicación de la no sujeción prevista en el artículo 4 inciso a) de la Ley N° 7509 ( Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ). Tampoco podría aplicarse el principio de exención genérica que deriva de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política, ya que como bien se indicó dicha exención está direccionada a aquellos tributos que graven bienes y servicios que resulten útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social, tal y como lo resolvió esta Procuraduría en el dictamen C- 090-2012, que en lo que interesa dispuso:


 


“Desde esta óptica, podemos afirmar que para que un bien inmueble propiedad de la CCSS pueda considerarse no sujeto al pago del tributo en cuestión, dicho bien debe tener conexión directa con el fin esencial de la Caja, el cual no es otro que la protección del régimen de la seguridad social, toda vez que la exoneración genérica que deriva de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política a su favor está en función directa a dicho fin”. Asimismo indicó:


“En cuanto a la pregunta genérica de si todos los bienes inmuebles que se encuentran inscritos a nombre de la Caja Costarricense del Seguro Social deben ser exonerados del pago de impuesto de bienes inmuebles; tendríamos que responder que únicamente aquellos que sean útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la institución. En caso de resultar no afectos al tributo previsto en la Ley N° 7509, la no sujeción rige a partir del momento de su inscripción”.


 


 


IV.             Conclusiones


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1-                 Los alcances de la exención genérica prevista en el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense quedó limitado por la reforma que introduce el artículo 50 de la Ley N° 7293 al artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de suerte tal que dicha exención afecta los tributos existentes al momento de la creación de la norma exonerativa.


 


2-                 La exención genérica  que deriva de la interpretación armónica de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política no alcanza el pago de tasas y precios públicos que deba realizar la Caja Costarricense de Seguro Social a favor de la municipalidad de Belén por la prestación de servicios de agua potable, limpieza de vías públicas, recolección de basura y desechos infectocontagiosos. Tampoco alcanza el pago del impuesto de bienes inmuebles registrados a su nombre, salvo que los mismos resulten útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines de la seguridad social.


 


Con toda consideración suscribe atentamente,


 


 


 


 


Licdo. Juan Luis Montoya Segura                        Licda Estefanía Villalta Orozco


Procurador Tributario                                           Abogada Procuraduría


 


 


 


JLMS/EVO/Kjm


Código: 5523-2014