Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 067 del 09/07/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 067
 
  Opinión Jurídica : 067 - J   del 09/07/2014   

9 de julio de 2014


OJ-067-2014


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. AMB-284-2014 de 20 de junio de 2014, donde consulta nuestro criterio sobre el proyecto de “Ley de Seguro Ambiental. Adición de una Sección V al Capítulo II de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, No. 8956 de 17 de junio de 2011, y de un artículo 21 bis a la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995, y sus reformas”, expediente legislativo No. 18613.


 


Como se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.


 


Asimismo, y como ya se ha indicado en otras oportunidades, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).


 


            De acuerdo con su exposición de motivos, pretende el proyecto de ley consultado crear en nuestro ordenamiento jurídico la figura del seguro ambiental como un mecanismo más para la protección del ambiente en el país, al garantizar, según el exdiputado ponente, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad compensatoria por daño ambiental. Mediante este seguro el riesgo asegurable sería el riesgo de producción del daño ambiental y la intención es establecerlo como un seguro obligatorio para cierto tipo de actividades de alto riesgo para el medio ambiente. En cuanto a las actividades de riesgos medios y bajos, el seguro sería voluntario.


 


            Si bien el proyecto de ley no presenta a nuestro juicio roces de constitucionalidad, sí consideramos de importancia hacerle algunos comentarios a fin de que sean valorados por dicha Comisión legislativa.


 


            En primer término, la iniciativa legal deja abiertos algunos vacíos en cuanto a la determinación de conceptos como “bienes ambientales de titularidad colectiva”, “bienes ambientales de titularidad particular” y “actividades consideradas de alto riesgo para el ambiente”. La precisión de estos términos es de relevancia para evitar ambigüedades en la aplicación de la futura ley.


 


            Tampoco se concreta cuál es el órgano o ente encargado de determinar cuándo una actividad es de alto riesgo. Nótese que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es la que fijaría el monto del seguro ambiental; pero la propuesta legislativa no indica si es ese órgano también el llamado a determinar si la actividad a desarrollar es de alto riesgo o no.


 


            Es poco clara, asimismo, la referencia que se hace a que el seguro ambiental deberá como mínimo cubrir, entre otros, los costos de implementación de acciones de prevención del daño ambiental (reforma propuesta al artículo 91 de la Ley No. 8956); ya que la figura del seguro está pensada normalmente para resarcir un daño que se produzca, y no para prevenirlo.


 


            En vista de que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente se refiere a las actividades, obras o proyectos sujetos a la evaluación ambiental, y a fin de ser congruentes, lo lógico sería que el artículo 21 bis que se introduzca debería hacer referencia también a las actividades, obras o proyectos de alto riesgo para el ambiente, y no solo a las primeras.


 


            Conviene revisar, de igual modo, lo concerniente al destino de las indemnizaciones a cancelar por concepto del seguro ambiental, en tanto el proyecto no especifica si dicho resarcimiento debe utilizarse necesariamente en los sitios impactados que le dieron lugar o si es posible utilizarlo en otros. Sobre este mismo rubro, la administración de los recursos generados por seguros ambiental y la ejecución de tareas por el Ministerio de Ambiente y Energía podrían presentar problemas en la práctica al ingresar tales fondos primeramente a la caja única del Estado.


 


            Por otro lado, podría ser cuestionable que se supedite la obtención de la viabilidad ambiental a la contratación del seguro ambiental obligatorio; ya que aquella podría no darse por otras razones y al final se habría hecho incurrir al proyectista en un gasto fuerte innecesario. Siendo que la viabilidad ambiental no permite per se la realización de las actividades sujetas a evaluación, sino que ésta se llevará a cabo hasta que se obtengan los otros permisos o licencias respectivos (permiso de construcción, permiso de funcionamiento, etc.); bien podría permitirse la contratación del seguro ambiental de forma posterior a la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA.


 


            En torno a este mismo tema, y si bien se reconoce la buena intención del proyecto de ley, es recomendable hacer un análisis profundo sobre los eventuales alcances del mismo en la economía nacional, en tanto la obligación de contratar un seguro ambiental, además de tener que desembolsar la garantía de cumplimiento ya existente, podría desincentivar la realización de actividades productivas en nuestro país. Tómese en cuenta que por el tipo de riesgo que se estaría generando, probablemente las sumas a pagar por los asegurados serían muy elevadas.


 


A la vez, podría ser esperable que las aseguradoras no quieran crear este tipo de seguro por ser las actividades a cubrir muy riesgosas y con un eventual índice alto de probabilidad de ocurrencia, lo que podría generar pérdidas económicas cuantiosas a esas operadoras de seguros.


 


 


CONCLUSIÓN


 


Considera este órgano técnico consultivo que el texto del proyecto de de “Ley de Seguro Ambiental. Adición de una Sección V al Capítulo II de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, No. 8956 de 17 de junio de 2011, y de un artículo 21 bis a la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995, y sus reformas”, expediente legislativo No. 18613, no presenta problemas de constitucionalidad; aunque sí se realizan algunas observaciones de fondo que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar. Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República.


 


            De usted, atentamente,


 


  Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


  Procurador Agrario


VBC/hga