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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 191
 
  Dictamen : 191 del 18/06/2014   

18 de junio de 2014


C-191-2014


 


Señora


Elizabeth Rodríguez Robles


Secretaria Municipal


Concejo Municipal de Distrito  de Peñas Blancas


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CMDPB-SCM-010-2014 de fecha 18 de marzo de 2014, recibido en esta Procuraduría el 24 de marzo siguiente, en el que se nos indica que mediante  acuerdo N° 5 de la sesión ordinaria celebrada en día 11 de marzo de 2014 el Concejo Municipal de Distrito determinó solicitar el criterio de este Órgano Consultivo  “(…) sobre los días que le corresponden de vacaciones al señor xxx, Auditor Municipal, por estar nombrado  a medio tiempo en este Consejo Municipal.”


 


 


I.-      La consulta plantea problemas de admisibilidad


 


Vistos términos en que la consulta ha sido planteada, resulta de gran importancia señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


“ARTÍCULO 5º.- CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


 


Así las cosas, tenemos que en dichos artículos se establecen una serie de requisitos de admisibilidad, que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta, dentro de los cuales interesa destacar el que las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, por lo que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración.


 


Al respecto, esta Procuraduría ha expresado las siguientes consideraciones:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011).


 


Tal y como se observa, resulta necesario ser enfáticos en cuanto a que la consulta puede estar planteada sobre temas generales jurídicos de fondo relacionados con la toma de una decisión, pero no puede pretenderse que sea esta Procuraduría la que resuelva el caso concreto, pues ello conllevaría una indebida sustitución de competencias, ajena a la función consultiva que nos ha sido encargada por el ordenamiento jurídico.


 


De conformidad con lo anterior y atendiendo a los términos en que fue planteada la consulta, la cual corresponde a un caso concreto nos vemos imposibilitados para emitir el criterio solicitado.


 


Por otra parte, también se incumple con el requisito de aportar junto a la consulta el criterio legal correspondiente, lo cual constituye otro requisito de admisibilidad de la misma.


 


Respecto al criterio legal que se debe aportar con las consultas que se nos presentan, es importante señalar que se ha definido de la siguiente forma:


 


“(…) un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se reaccionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)  


 


 


II.      Conclusión:


 


En razón de los problemas de admisibilidad que presenta la consulta presentada, en tanto versa sobre un caso concreto, lamentablemente, nos vemos obligados a declinar el ejercicio de la competencia consultiva, con fundamento en las consideraciones expuestas.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


Xochilt López Vargas  


Procuradora        


 


XLV/gcc