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Texto Opinión Jurídica 085
 
  Opinión Jurídica : 085 - J   del 13/08/2014   

13 de agosto del 2014


OJ-085-2014


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


            Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio Nº CSN-251-08-12 de fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico, en relación con el proyecto de ley denominado: “Adición al Código Penal para tipificar la promoción o favorecimiento en el Tráfico Ilícito de Drogas”, expediente legislativo Nº 18.316.


 


I.                   Consideraciones previas.


 


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nuestro pronunciamiento será una opinión jurídica -como una colaboración a la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, atendiendo a la delicada labor a su cargo-, cuyos alcances no vinculan a la Comisión promovente.


También es preciso aclarar, que el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se refiere a aquellas consultas que son obligatorias por mandato constitucional y no a las consultas optativas, como la presente. En todo caso, se ha atendido su solicitud, dentro de la disponibilidad que lo permiten nuestras labores ordinarias.


 


II.                Análisis del proyecto.


 


Se desprende del preámbulo de la propuesta sometida a consideración, que la finalidad del presente proyecto de ley va destinada a tipificar la promoción, la facilitación y el favorecimiento en el tráfico ilícito de drogas, mediante la adición del “artículo 277[1] al Título X -Delitos contra la Tranquilidad Pública- del Código Penal (Ley Nº 4573).


Dicho agregado, busca dentro de sus objetivos el fortalecimiento de los recursos y medios existentes en la lucha contra el narcotráfico; ello a sabiendas que este fenómeno social de carácter delictivo avanza de manera sigilosa pero rauda dentro de nuestro ordenamiento comunitario, afectando de manera directa bienes jurídicos de primer orden constitucional, como lo son la vida y la salud:


 


“Vale la pena resaltar que en los delitos de tráfico ilícito de drogas existe una constante y es la pluralidad de agentes que intervienen en su consecución, lo cual afecta no sólo a la persona humana sino que tiene un impacto social de gran envergadura, en otras conductas como la delincuencia, prostitución, pandillaje, corrupción entre otros; esto debido a que los agentes que operan en este negocio ilícito requieren en la mayoría de los casos de sujetos que tengan inclinación hacia el crimen y cuyo principal objetivo sea ganar dinero con la finalidad de satisfacer sus vicios y placeres personales, dejando de lado el respeto por la vida y salud de quienes los rodea [sic](párrafo 4) del proyecto de ley nº 18.316).


Bajo esa óptica, la propuesta visible en el proyecto N° 18.316 radica en castigar mediante pena privativa de 6 a 15 años, a quien tome parte en una conspiración de dos o más personas con la finalidad de promover, favorecer o facilitar actos del tráfico ilícito de drogas.


 


III.             Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


De previo al análisis de la propuesta que nos compete, consideramos oportuno afirmar -de primera entrada- la innecesaria incorporación del proyecto de ley N° 18.316 al ordenamiento jurídico costarricense; las razones de tal aseveración se irán exponiendo conforme se desarrolle la consulta.


Dicho lo anterior y a modo de prolegómeno, considera menester esta Procuraduría General dejar claramente manifiesto el modo en que se ha estructurado la presente opinión jurídica, misma que se atendió a partir de dos vertientes, las cuales están inmersas dentro de un acápite global denominado “Aspectos Generales”.


En la primera de ellas, se analizaron algunos supuestos básicos atinentes al tipo penal en estudio -bien jurídico a proteger, por ejemplo-, con la finalidad de determinar su correcta ubicación dentro del ordenamiento jurídico costarricense.


En la segunda vertiente, se profundizó en el tenor del artículo postulado, examinando parte de sus elementos, a efecto de concluir sobre su necesaria o innecesaria inclusión en nuestra normativa.


            Así las cosas, este Órgano Asesor procede a emitir las siguientes consideraciones extraídas del estudio integral del documento:


 


APARTADO “A”:   Aspectos Generales.


 


Al ser lo pretendido por el Parlamento Legislativo una adición a un cuerpo normativo debidamente estructurado (Código Penal) y no una reforma –como bien podría haberse propuesto- a la ley que regula lo concerniente al tráfico de drogas y sustancias similares (Ley Nº 8204), resulta menester para esta Procuraduría iniciar el análisis determinando si la ubicación que se pretende dar al numeral en estudio es la correcta.


A criterio de los legisladores, debe adicionarse en la sección única del Título X –Delitos contra la Tranquilidad Pública- del Código Penal, sección que contempla      -como bien lo regla el título- infracciones que afectan de manera directa la tranquilidad pública y cuya comisión recae en la conducta dolosa de quienes la cometen.


La importancia de razonar la eventual ubicación dentro de nuestro Código Penal, versa radicalmente en la obtención de insumos que permitan concluir si el agregado armoniza con las diversas efigies delictivas contenidas en dicho apartado (mismo bien jurídico a proteger, por ejemplo).


 


1)                 El bien jurídico a proteger en materia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. ¿Tranquilidad Pública o Salud Pública?


 


De primera mano, permítasenos transcribir el tenor del artículo que se pretende adicionar:


 


Artículo 284.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. Se impondrá pena de prisión de seis a quince años a quien tome parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar actos del tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.”


 


En cuanto al primer punto, dispuesto en el presente acápite, la intención del legislador reside en situar el artículo postulado al lado de figuras punibles establecidas en el Código Penal, tales como: Instigación Pública (Art 280), Asociación Ilícita (Art 281), Apoyo y Servicios para el Terrorismo (Art 281 bis), Intimidación Pública (Art 282) y Apología del delito (Art 283), siendo que todas estas conductas antijurídicas recaen sobre el bien legal denominado “tranquilidad pública”[2].


Los hechos delictivos que engloba el título décimo de nuestro Código Penal, tienden de manera directa al quebranto de la serenidad general,  produciendo un ataque directo al bien jurídico resguardado:


 


“Los delitos que comprende este título quiebran esa tranquilidad, produciendo una alarma colectiva al enfrentar a los integrantes de la sociedad en que se producen, con la posibilidad de tener que sufrir hechos marginados de la regular convivencia, que los pueden atacar indiscriminadamente (a cualquiera de ellos o a un grupo de ellos).[3]


 


Es decir, son delitos de alarma colectiva -puesto que afectan de manera general a la sociedad-, que amalgaman infracciones que bien podrían ser actos preparatorios o figuras accesorias con respecto a la comisión de otros hechos. Son actuaciones que vulneran la tranquilidad social mediante la alteración directa al orden.


Por otro lado y en cuanto a la adición que se pretende (favorecimiento, facilitación y promoción de actos del tráfico ilícito de drogas), es preciso indicar que múltiple jurisprudencia ha manifestado -respecto al bien jurídico que se protege en materia de estupefacientes y similares-, que si bien la tranquilidad pública se afecta ante la ejecución del fenómeno que nos atañe, no resulta ser ese objeto de protección el bien jurídico de mayor deterioro, ya que las consecuencias perniciosas recaen de manera ineluctable –en materia de estupefacientes y similares- sobre la Salud Pública:


 


“Estamos claros entonces en dos cuestiones, en primer lugar que el delito es de peligro presunto o abstracto y como se acuerpo [sic] supra, el bien JURÍDICO TUTELADO ES LA SALUD PÚBLICA, este retomando las palabras del profesor Fernando Rey, al decir: " En conclusión, lo que diferencia la salud individual de la pública , es el indeterminado número de sujetos a que se hace referencia última integrando una colectividad cuya defensa requiere un máximo rigor punitivo frente a las conductas que la puedan perjudicar". (Op.cit. pag. 131). Como mencionaba supra, para poder arribar a una sentencia condenatoria en este tipo de delitos, debe de establecerse con la certeza del caso, de que el acusado con su actividad estaba poniendo en peligro ese  bien jurídico protegido por la Ley de Psicotrópicos elle [sic] cual está constituido por la salud pública. Se trata entonces-como se explicó supra- de un bien jurídico colectivo o supraindividual, cuya titularidad no recae en una persona o grupo de personas, sino que es compartida por todos los ciudadanos o, al menos, por una colectividad de personas, con independencia de que esa protección sirva individualmente a cada uno de ellos para lograr su pleno desarrollo como individuo. El principio de lesividad no se determina por la lesividad inmediata ni directa a la salud individual -aunque se de en forma mediata o indirecta- sino que se vincula con la peligrosidad y gravedad de las conductas susceptibles de afectar la salud de un número indeterminado de personas. Puede admitirse en cierto modo una relación de  progresividad, de manera que lo decisivo es el menoscabo a la salud colectiva, en cuanto bien social, y no la posible lesión a la salud individual. Ya establecimos ut retro, que esta conducta punitiva es de peligro abstracto, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte y avalada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia"[4] (lo subrayado es suplido).


 


“No se trata, pues, de delitos que en sí mismos sean de daño o lesión concreta, sino de peligro y con una específica repercusión en el ánimo de los individuos que forman la sociedad.”[5]


 


“El legislador costarricense ha seguido en la legislación contra el tráfico de estupefacientes las líneas generales de esta política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica.   Esto es así, por cuanto no se [sic] aceptado admitir que se tengan que producir efectivas lesiones a la Salud Pública para castigar este tipo de conductas humanas cuya trascendencia social es insoslayable por los efectos que tienen. [6](lo subrayado es nuestro).


 


 


Bajo esta línea de ideas, es factible aseverar que incluir el numeral contenido en el proyecto Nº 18.316 dentro de la sección que protege la tranquilidad pública, tal como lo pretende el legislador, resulta de primera entrada inexacto; esto por cuanto la materia que resguarda la propuesta legislativa es concerniente a la salud pública y no a la tranquilidad general.


Además, la determinación del bien jurídico sobre el que recae la afectación (en este caso la salud colectiva), permite de manera certera aplicar la normativa competente con la finalidad de socavar los efectos perniciosos que del fenómeno antijurídico surjan.


No debe obviarse que la regulación en materia de estupefacientes y sustancias conexas -como protección a la Salud Pública-, se encuentra concentrada en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo (Ley Nº 8204) y que nuestro Código Penal cuenta con una sección destinada a la protección de la misma[7], aunque con otras connotaciones bastantes distantes del fenómeno de las drogas. 


De esta forma, surge la primera conclusión: la promoción, la facilitación y el favorecimiento de actos estrechamente ligados al tráfico de drogas y similares, resultan ser conductas antijurídicas cuya ejecución persiguen la consumación del tipo penal: “tráfico ilícito de drogas”, versando negativamente sus consecuencias sobre la Salud Pública y por ende, su regulación debe ir dirigida hacia el resguardo de ese bien jurídico.


Por ello, sugerimos de primera entrada -sin tomar en cuenta las observaciones que este Órgano Estatal acentuará más adelante referentes a otros aspectos del proyecto, sino únicamente pronunciándonos en esta ocasión en cuanto al tema del bien jurídico a proteger-, que en caso de optar los señores diputados por la inclusión del numeral propuesto al ordenamiento penal, éste sea ubicado en la citada ley sobre estupefacientes y otros (Ley N° 8204) que por antonomasia protege la salud colectiva[8].


En apoyo a lo anterior, considera de gran provecho este Órgano Consultivo, desarrollar de manera lacónica un análisis del llamado principio de unidad de código”; esto a efecto de establecer que la incorporación del numeral propuesto a nuestro ordenamiento punitivo, no debe pensarse exclusivamente –como parecieran entenderlo los señores diputados- en un agregado al Código Penal, sino que bien puede resultar en un añadido a una normativa especial, en este caso la Ley N° 8204, tal y como fue sugerido.


Existe una corriente doctrinaria que considera que las disposiciones normativas que crean delitos o que imponen penas, deben estar necesariamente contenidas en un mismo cuerpo normativo; lo que ha llevado a la errada creencia que ante el supuesto de tipificar un hecho ilícito, éste necesariamente –para ser objeto de aplicación- debe incorporarse al régimen general del derecho penal (Código Penal). 


Si bien nuestro Código Penal resulta ser, en materia punitiva, la norma fundamental que guía y da soporte a una multiplicidad de leyes especiales referentes a delitos específicos, eso no implica que para que un hecho sea considerado como ilícito deba estar necesariamente contenido en él; basta con que se encuentre inmerso dentro de una norma o ley formal que le otorgue la condición de típico, antijurídico y culpable, para que pueda ser objeto de reproche.


 


Así lo ha manifestado la Sala Constitucional al indicar:


 


“[…] cabe señalar que el artículo 39 de la Constitución Política –entre otras cosas- dispone que a nadie se le hará sufrir pena por conducta que no haya sido previamente definida como delictiva por una ley. Esto significa –en términos generales- que el principio de reserva de ley constituye un límite a la potestad de ius puniendi del Estado, reconocido en la Constitución. Ahora bien, la existencia de esa reserva de ley en materia de delitos y penas, no se traduce -en nuestro ordenamiento- en lo que la doctrina ha denominado “una reserva de Código” o de unidad de Código.


Es decir, no se exige que las disposiciones normativas que crean delitos e imponen o agravan penas deban estar necesariamente contenidas, inscritas en un mismo cuerpo normativo estructurado como una unidad, situación representada en nuestro sistema penal sustantivo por el Código Penal”[9] (el destacado nos pertenece).


 


De esta forma, valga reiterar la sugerencia a los señores diputados en el sentido de insertar el numeral discutido dentro de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Ley nº 8204), tomando en cuenta lo ya dicho sobre el bien jurídico protegido.


 


2)                 Del tipo penal propuesto.


 


            En cuanto al tenor del artículo en estudio, el cual reza: Se impondrá pena de prisión de seis a quince años a quien tome parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar actos del tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, nos hemos permitido hacer una serie de afirmaciones que de manera esquematizada exponemos:


 


2.1)      Respecto a la frase “a quien tome parte en una conspiración”.


Numerosas han sido las discusiones respecto al tema de la conspiración en nuestro ordenamiento jurídico. 


Hay quienes sostienen -a través de una postura hermética-, que pretender esbozar -dentro de nuestra sistematización jurídica- un tipo penal con matices conspirativos, podría vulnerar derechos constitucionales tan básicos como los de reunión, asociación, entre otros, por cuanto se podría incurrir en una errónea y excesiva aplicación del tipo penal, al intentar reprochar un sin fin de conductas al amparo de una “supuesta conspiración”.


Por su parte, los detractores de esa tesis argumentan que el término “conspiración” no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico[10], que tal terminología se encuentra inmersa en la legislación costarricense desde los albores de los años 70, propiamente con la promulgación del Código Penal, mismo que se publicó en la Gaceta N° 257 del 15 de noviembre de 1970 y cuyo texto contenía dos numerales que utilizaban de manera literal el vocablo “conspiración”, a saber:


 


Artículo 279.Conspiración para traición.


Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de traición.”


 


Artículo 298.Conspiración.


Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de rebelión” (lo destacado en ambos artículos es suplido).


 


Dichos numerales -los cuales continúan vigentes dentro de nuestro ordenamiento penal- únicamente han sido modificados en cuanto a su numeración mas no en su texto[11]; ratificando de esta forma que el término analizado (conspiración), principalmente la frase homóloga a la del tipo penal estudiado –“el que tomare parte en una conspiración”-, ha subsistido en nuestro entorno jurídico desde hace más de 4 décadas.


Más modernamente y referida a materia de extradición, nuestra jurisprudencia ha hecho hincapié en la errada creencia de que la conspiración es extraña a nuestra legislación indicando al respecto:


 


“[…] no es cierto que la figura de la "conspiración" no tenga "homólogo" en nuestro ordenamiento penal, ya que el hecho de que dos delitos respondan a una nomenclatura diferente, no obsta para que puedan contener la misma conducta tipificada. Así, lo que se conoce como "conspiración" en el ordenamiento del país requirente, puede constituir en nuestro país el delito de "asociación ilícita", o conformar alguna forma de participación, tales como: la autoría mediata, la instigación o complicidad, circunstancia que corresponde ser establecida por el juez que conoce del procedimiento de extradición”[12] (lo sobresaltado es suplido).


 


Así y en sintonía con lo hasta aquí dicho, resulta fehaciente afirmar que la locución: “el que tomare parte en una conspiración”, ha sido admitida en nuestro ordenamiento jurídico al encontrarse claramente inserta en 2 numerales del Código Penal (288 y 307), cuya redacción ha permanecido invariable por más de 40 años.


Además, la misma Sala Constitucional mediante la resolución supra citada, ha indicado -en materia de extradición-, que lo que se conoce como conspiración en otras latitudes, bien podría considerarse en nuestro medio como asociación ilícita.


Bajo esta afirmación emitida por nuestro máximo Tribunal Constitucional y en aras de promover un mayor ahondamiento en el tema, nos permitimos traer a colación los únicos dos textos penales -de todo nuestro ordenamiento jurídico- en los que se consagra el vocablo de marras (conspiración), a efecto de comparar el modo verbal empleado en ambos -el cual es el mismo que se utiliza en el tipo penal en análisis-, con el verbo que se vislumbra en la figura de la Asociación Ilícita (artículo 281 del Código Penal), la cual contiene –valga decirlo- connotaciones similares a la propuesta contenida en el bosquejo legislativo:


 


Artículo en análisis:


 


Artículo 284.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. Se impondrá pena de prisión de seis a quince años a quien tome parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar actos del tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas” (lo destacado no es del original).


Numerales vigentes en nuestro Código Penal referentes a la conspiración:


 


“ARTÍCULO 288.      Conspiración para traición. Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de traición. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 279 al 281).”


 


“ARTÍCULO 307.      Conspiración. Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de rebelión. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 298 al 300) (lo sobresaltado en ambos numerales es suplido).”


 


Al respecto, el tipo penal de la Asociación Ilícita reza:


 


“Artículo 281.— Asociación ilícita. Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo” (lo destacado es nuestro).


 


De la comparación de las figuras penales referentes al tema de la conspiración y del análisis del numeral 281 (Asociación Ilícita), es válido e inclusive axiomático afirmar que todas estas efigies penales se asemejan en el modo verbal empleado.


Esta conclusión -de por sí evidente- permite aseverar que: 1) el término conspiración utilizado en el proyecto legislativo, debe entenderse como un sinónimo de asociación o agrupación y no como un tipo penal autónomo, por cuanto dicho vocablo puede ser sustituido por cualquiera de esas locuciones equivalentes (agrupación o asociación), sin que esto implique un cambio trascendental dentro del espíritu del proyecto de ley y 2) teniendo presente lo anterior, se puede afirmar que el tipo penal en escrutinio –salvo por el aspecto del bien jurídico a proteger analizado en parágrafos que preceden-, puede ser catalogado bajo el estampe de la asociación ilícita, situación que eventualmente podría acarrear una duplicidad de normas.


A modo de ejemplo y con ánimo de reafirmar lo hasta aquí dicho, nos atribuimos la libertad de variar el texto del proyecto de ley, sustituyendo el término conspiración por asociación, para así evidenciar la poca injerencia que tal cambio produce en la finalidad del tipo:


 


Artículo 284. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. Se impondrá pena de prisión de seis a quince años a quien tome parte en una asociación de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar actos del tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas” (lo destacado no es del original).


 


Así las cosas, es menester indicar –a modo de conclusión-, que el proyecto de ley no pretende normar la figura de la conspiración (a pesar de utilizar el término), si no el simple agrupamiento de individuos con ánimo de “promover, favorecer o facilitar actos del tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”. 


En este sentido y congeniando las conclusiones que hasta el momento se han emitido, se puede delinear que al ser el bien jurídico -en materia de drogas- la salud pública y al no ser la figura de la conspiración el punto medular del tipo penal estudiado, sino más bien las conductas ligadas al tráfico de drogas[13]; resulta oportuno sugerir como solución al mal aquejado una reforma parcial al texto de dicha ley especial (N° 8204) y no un agregado al Código Penal como lo pretenden los legisladores.


 


2.2)      Reforma a la ley N° 8204 como una eventual alternativa para la tipificación de las conductas analizadas (promoción, favorecimiento y facilitación de actos del tráfico ilícito de drogas).


 


            Sin necesidad de reformar el Código Penal mediante el añadido que pretende el Plenario, es posible –a criterio de esta Procuraduría General- regular las conductas que nos atañen.


En efecto, basta con la simple inclusión de los términos promoción, favorecimiento y facilitación dentro de la normativa que resguarda la Salud Pública (ley N° 8204), propiamente dentro del numeral primero (concerniente a los verbos rectores) y el artículo 58 del Título IV: “delitos y medidas de seguridad”, para tratar de remedir tal problemática objeto de regulación.


Al respecto, permítasenos -a modo de ejemplo-, agregar a los numerales supra indicados las acciones analizadas (promoción, favorecimiento y facilitación), con la finalidad de consolidar lo que se viene desarrollando:


 


“Artículo 1°.- La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, [la promoción, el favorecimiento, la facilitación], el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o psíquicas, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973, así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990 [...]”


“Artículo 58.-Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, [promocione, favorezca, facilite], comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos.”


De esta forma, con el llano agregado de los comportamientos en estudio a los artículos citados, la problemática aludida en el bosquejo legislativo N° 18.316 (promoción, favorecimiento y facilitación de actos del tráfico ilícito de drogas), resultaría claramente tipificada.


Por otro lado y en cuanto al tema de la agrupación para realizar cualquiera de las conductas examinadas (elemento del tipo penal en análisis), igualmente encontraría respuesta con la solución propuesta por esta Procuraduría General[14], por contener la normativa indicada (Ley N° 8204), en su numeral 77 inc f) una salida al problema:


 


Artículo 77.—La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando en las conductas descritas en los delitos anteriores [incluye el numeral 58 citado previamente] concurra alguna de las siguientes circunstancias en el autor o partícipe:


[...] f) Cuando se organice un grupo de tres o más personas para cometer el delito.”


 


Así las cosas, la ley N° 8204 contiene una serie de normas –artículos 1° y 58-, que al margen de ser reformadas (en el sentido propuesto por este Órgano Consultivo) y en consonancia con el numeral 77 inc f) de esa misma ley, podrían –sin necesidad de incluir el tipo penal estudiado-, regular los comportamientos analizados (promoción, favorecimiento y facilitación de actos del tráfico ilícito de drogas). 


 


3)                 Conclusiones.


           


De esta forma, algunas de las conclusiones a las que se ha podido arribar mediante el presente estudio, son:


1)                 De modo general y sin hacer un exhaustivo análisis de fondo, se puede concretar que el bien jurídico que se resguarda en la propuesta legislativa es a ciencia cierta “la Salud Pública”, esto por cuanto las conductas de “promocionar, favorecer y facilitar” van dirigidas a la ejecución de actos del tráfico de drogas.


Bajo esta conclusión, resulta inexacto –propiamente hablando del bien jurídico que se tutela-, pretender incorporar un numeral en una determinada ubicación (Título X -Delitos contra la Tranquilidad Pública- del Código Penal), si lo comprendido en ella no armoniza con el bien jurídico que protege la propuesta legislativa.


2)         El término conspiración utilizado en el bosquejo legislativo, debe entenderse como un sinónimo de asociación o agrupación y no como un tipo penal autónomo, por cuanto el proyecto de ley no pretende normar la figura de la conspiración (a pesar de utilizar el término), si no el simple agrupamiento de individuos con ánimo de “promover, favorecer o facilitar actos del tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.


3)         El tipo penal en escrutinio –salvo por el aspecto del bien jurídico a proteger analizado en parágrafos que preceden-, puede ser catalogado bajo el estampe de la asociación ilícita, situación que eventualmente podría acarrear una duplicidad de normas.


4)         A modo de propuesta y como bien se hizo alusión en el apartado anterior, existen dos principales mecanismos para tipificar las conductas de la promoción, favorecimiento y facilitación, sin necesidad de incorporar el artículo en análisis -pero siempre generando una reforma al ordenamiento penal- y que posiblemente resultarían de mayor provecho para toda la sistematización jurídica, estos son:


 


1)     Cambiar de ubicación el artículo 281 del Código Penal (Asociación Ilícita), a efecto de situarlo dentro de los aspectos generales del Código y que por ende, pueda ser de aplicación genérica para cualquier delito sin importar el bien jurídico a proteger, obviamente dejando de ser un tipo penal.


 


2)     Reformar la ley N° 8204 con la finalidad de:


 


a)         Incluir de manera literal los vocablos: “promocionar, favorecer y facilitar”, dentro de los numerales 1° y 58 de la citada ley, permitiendo así: 1) la regulación individual de sujetos que efectúen cualquiera de esos comportamientos (a través de la aplicación del numeral 58) y 2) la utilización del artículo 77 inc f) en casos de agrupación con ánimo de consumar alguna de las conductas que se pretenden normar.


 


Así, lejos de optar por un agregado que falla en cuanto a la ubicación dentro de nuestro Código Penal y que eventualmente podría estar duplicando normativa, bien podría optarse por la utilización de estas alternativas, que a la larga generarían un mayor beneficio en la lucha contra la delincuencia y el tráfico ilícito de drogas.


De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al proyecto legislativo N° 18.316.


Cordialmente,


 


Lic. José Enrique Castro Marín                 Bach. Daniel Calvo Castro


Procurador Director                                               Asistente


 


 


JEC/dcc/sac




[1]Con la promulgación de la Ley N° 9048, denominada: Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal” -ley que fue promulgada con posterioridad a la hechura del proyecto que nos compete-, se varió la numeración que hasta ese momento tenía nuestro Código Penal; siendo que la sección que contempla los Delitos contra la Tranquilidad Pública –apartado en el cual los legisladores pretenden situar el numeral en discusión-, dejó de ubicarse de los numerales 273 al 276, para iniciar a partir del artículo 280 y finalizar en el 283. De esta forma, es necesario aclarar que si bien antes de la reforma al Código, el agregado pretendido calzaba –según lo pensado por los legisladores- bajo el título: “artículo 277”, lo cierto es que con el cambio de numeración lo correcto es denominarlo “Artículo 284”.


[2] “… sensación de sosiego de las personas integrantes de la sociedad, nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, puesto que sus individuos ajustarán sus conductas a las reglas fundamentales de convivencia.” CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pág 103.


[3] Op. Cit, pág 103.


[4]Resolución Nº 00386 de las 15:00 horas del 07 de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal de Casación Penal de Cartago. 


[5] Ídem.


[6]Resolución Nº 00010 de las 12:00 horas del 07 de enero de 1999, emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.


[7]Sección IV: Delitos contra la Salud Pública, inmerso en el Título IX denominado: Delitos contra la seguridad común.


[8] Originalmente, los delitos contra la Salud Pública estaban regulados en la Ley General de Salud, Ley N° 5395 de fecha 30 de octubre de 1973.


[9] Resolución N° 2004-03441 de las 16:47 horas del 31 de marzo de 2004, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 


[10] Esta Procuraduría es partidaria de tal tesitura.


[11] Actualmente obedecen a los artículos 281 y 307 del Código Penal.


 


[12] Resolución Nº 6823-93, dictada el 22 de diciembre de 1993 por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió uno de los recursos de hábeas corpus del extraditable Morgan Waldrop.


[13] Lo que se pretende con el proyecto de ley es tipificar las conductas de la promoción, favorecimiento y facilitación del tráfico de drogas.


[14] Incluir la promoción, el favorecimiento y la facilitación dentro de los verbos rectores de la Ley N° 8204, así como en el texto del numeral 58 de ese mismo cuerpo normativo.