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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 247 del 13/08/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 247
 
  Dictamen : 247 del 13/08/2014   

13 agosto de 2014


C-247-2014


 


Señor


Manuel Espinoza Campos


Alcalde Municipal


Municipalidad de Puriscal


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio PSAM-024-2014 del 13 de marzo del 2014, recibido en este Despacho el 20 de marzo del año en curso. En dicho oficio, se presentan una serie de interrogantes  respecto a si en la determinación del salario del Alcalde y Vicealcalde se debe tomar en cuenta el salario más alto de la Municipalidad  más el 8.19% correspondiente a salario escolar, cuál es el procedimiento a seguir para efectos de subsanar el eventual  error de cálculo y las responsabilidades que podrían surgir del mismo. 


 


 


I.              Inadmisibilidad de la consulta


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece los requisitos de admisibilidad que deben verificarse de previo a ejercer la función consultiva. Así, los artículos 4 y 5 de este cuerpo normativo, establecen requisitos en atención a la admisibilidad de las consultas que se remitan para su análisis a este Órgano Asesor.


 


Señalan los artículos en comentario lo siguiente:


 


ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


ARTÍCULO 5º. — CASOS DE EXCEPCIÓN:


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


De conformidad con lo indicado por dichos artículos, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado lo siguiente: 


 


"(…) Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que las dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Organo Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


 


·                Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


·                Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


·                Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.


(…)


 


En segundo término, también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa." (Dictamen C-152-2002 del pasado 12 de junio de 2002)


 


Ahora bien, de conformidad con lo anterior y una vez revisada la documentación que acompaña la consulta que se nos plantea, se observa que la misma, aunque se intenta presentar en términos generales, responde a la existencia de dos casos concretos fácilmente identificables que son el caso del propio consultante y el caso de la señora xxx -según se indica textualmente en el criterio legal aportado-, ambos pendientes de resolver en la Municipalidad, incumpliendo así con lo dispuesto por nuestra Ley Orgánica y la jurisprudencia administrativa existente.


 


Aunado a lo anterior, llama la atención el que la consulta es presentada por el señor Alcalde que es precisamente uno de los funcionarios que se vería afectado por lo indicado por esta Procuraduría si emitiera el criterio jurídico solicitado, lo que significa que existe un evidente interés personal directo del consultante que va más allá de los intereses institucionales en virtud de los cuales resulta procedente el planteamiento de una consulta ante este Órgano Asesor, situación que también nos imposibilita ejercer la función consultiva en el caso de marras.


 


Al respecto, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original. “(OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003, el resaltado es del original)


  


Así las cosas, lo procedente es el rechazo de la consulta planteada  dado que darle respuesta implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de sus funciones, lo cual violentaría el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley general de Administración Pública.


 


 


II.      Conclusión


 


La gestión que nos ocupa incumple con los requisitos de admisibilidad señalados por nuestro ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia administrativa, por cuanto se refiere a dos casos concretos, situación que nos obliga a declinar el ejercicio de la competencia consultiva.


 


De usted con toda consideración, suscribe,


 


 


 


 


Xochilt López Vargas


Procuradora de Derecho Público


 


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