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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 082 del 16/11/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 082
 
  Opinión Jurídica : 082 - J   del 16/11/2011   

16 de noviembre de 2011


OJ-082-2011


 


Señora


Hannia Durán Barquero


Jefe de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio no. AMB-349-2011 de 7 de noviembre de 2011, donde consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley “Reforma del primer párrafo del artículo 35 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839”, expediente legislativo No. 18.074.


 


Como se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.


 


Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).


 


            De acuerdo con su exposición de motivos, la propuesta legislativa en consulta pretende modificar el numeral 35 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010, a fin de incluir la posibilidad de que se autorice la importación de residuos de manejo especial; ya que actualmente dicho artículo sólo permite importar residuos ordinarios. Según los señores Diputados proponentes, si no se realiza la reforma se estaría privando a distintas industrias nacionales (metalúrgica, médica, de plástico, etc.) de utilizar esos residuos especiales como materia prima, en vista de que con base en últimas tecnologías pueden ser revalorizados.


            Primero que todo, conviene tener presentes algunos conceptos básicos tal y como los define la Ley No. 8839, en su artículo 6°:


Residuo: material sólido, semisólido, líquido o gas, cuyo generador o poseedor debe o requiere deshacerse de él, y que puede o debe ser valorizado o tratado responsablemente o, en su defecto, ser manejado por sistemas de disposición final adecuados.”      


Residuos de manejo especial:  son aquellos que por su composición, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje, formas de uso o valor de recuperación, o por una combinación de esos, implican riesgos significativos a la salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema, por lo que requieren salir de la corriente normal de residuos ordinarios.”


Residuos peligrosos: son aquellos que por su reactividad química y sus características tóxicas, explosivas, corrosivas, radioactivas, biológicas, bioinfecciosas e inflamables, o que por su tiempo de exposición puedan causar daños a la salud y al ambiente.”


Residuos ordinarios: residuos de carácter doméstico generados en viviendas y en cualquier otra fuente, que presentan composiciones similares a los de las viviendas.  Se excluyen los residuos de manejo especial o peligroso, regulados en esta Ley y en su Reglamento.”


Valorización: conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor de los residuos para los procesos productivos, la protección de la salud y el ambiente.”


            Por su lado, el artículo 35 de la Ley No. 8839 establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud pueda autorizar la importación de residuos ordinarios para ser valorizados en el país, siempre y cuando determine, con fundamento en estudios técnicos y aplicando el principio precautorio, que no se pone en peligro la salud y el ambiente, y enumera una lista de condiciones requeridas:


 


“a) Que por razones de economías de escala dicha importación permita o promueva el establecimiento de una tecnología ambientalmente adecuada, debidamente reconocida y aceptada en el ámbito internacional, para el tratamiento de residuos similares generados en el país que de otra forma no podrían ser gestionados localmente de manera responsable.


b) Que dicha importación se realice de conformidad con el procedimiento y los protocolos que se establecerán para garantizar el adecuado seguimiento y control.


c) Que el destino final de dichos residuos no sea su tratamiento y disposición final.


d) Que se cuente con el criterio técnico previo de la Secretaría Técnica para la Gestión Racional de Sustancias Químicas.


e) Que el residuo sea fuente de materia prima para la elaboración de otros productos.


f) Que se cuente con procedimientos y protocolos establecidos para su adecuado transporte y trasiego en territorio nacional.


g) Cualquier otra condición que establezca el Reglamento de esta Ley.”


            Con fundamento en estos datos normativos, cabría pensar que la iniciativa de ley conllevaría una aparente contradicción interna, cual es permitir la importación de residuos de manejo especial, que por definición “implican riesgos significativos a la salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema” (artículo 6° de la Ley No. 8839), siempre y cuando se determine que no ponen en peligro la salud y el ambiente (artículo 35 de la misma Ley). En otras palabras, si no ponen en peligro la salud y el ambiente, en apariencia dejarían de ser residuos de manejo especial, ya que es precisamente el riesgo de lesión a tales bienes jurídicos fundamentales el que define esa clase de residuos.


 


            Si tal contrasentido no es debidamente aclarado en la propuesta legislativa, podríamos estar en presencia de una reforma eventualmente lesiva a los derechos constitucionales a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado.


 


            De hecho, es dable pensar que en el artículo 35 de la Ley No. 8839 no se incluyeron los residuos de manejo especial, porque su misma naturaleza no les permitiría cumplir con el requisito de no poner en peligro la salud y el ambiente.


            Ahora bien, sí llama la atención que en el artículo 34 de esa misma Ley que establece la prohibición de importar residuos peligrosos, radioactivos e infecciosos, tampoco se mencionan los residuos de manejo especial, con lo que no queda clara, entonces, cuál es la situación en la Ley de estos últimos residuos en cuanto al comercio transfronterizo.


 


            Cabe hacer una última observación. Se señala, igualmente, en la exposición de motivos del proyecto, que el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado mediante Ley No. 7438 de 6 de octubre de 1994, permite el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos bajo ciertas condiciones (artículo 9, inciso 4); sin embargo, el mismo Convenio en su Preámbulo proclama el derecho de los Estados a prohibir la importación a su territorio de ese tipo de residuos, y el deber de que, cuando la permita, no se ponga en peligro la salud y el ambiente:


 


“… Convencidas (las partes en el presente Convenio) de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el lugar de su eliminación, (…)


Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el Derecho soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio, (…)


Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio,…”


           


CONCLUSION:


 


Considera este órgano técnico consultivo que el texto del proyecto de ley “Reforma del primer párrafo del artículo 35 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839” que se tramita bajo el expediente No. 18.074, presenta eventuales problemas de constitucionalidad que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar. Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República.


 


                        De usted, atentamente,


 


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


 


VBC/fmc