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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 248
 
  Dictamen : 248 del 13/08/2014   
( RECONSIDERADO )  

13 de agosto, 2014


C-248-2014


 


Señora


Sandra Murillo Murillo


Vicepresidenta


Junta Directiva


Patronato Nacional de la Infancia


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número PE-1593-2013 de fecha 08 de octubre del 2013, mediante el cual,  nos pone en conocimiento el acuerdo tomado en Sesión Ordinaria 2013-036, Artículo 010, Inciso 01, Aparte 02) celebrada el 20 de setiembre del 2013, en el que se concierta solicitar criterio respecto de la reducción horaria. Específicamente, peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“…la posibilidad de reducir la jornada laboral a todas las funcionarias y funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia…”   


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Importante acotar que conjuntamente con el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta el oficio emitido por la asesoría jurídica del consultante, la cual, en relación con el tema que nos ocupa, concluyó lo siguiente:  


 


“…esta Asesoría Jurídica no ve inconveniente para que se proceda a disminuir la jornada del PANI…”                           


 


 


II.- SOBRE EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA  (PANI)


 


Tomando en consideración que la disyuntiva formulada se relaciona directamente con los funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia (en adelante PANI), conviene, realizar un breve análisis de la naturaleza jurídica que esta detenta.


 


Así, conviene indicar que, según el cardinal primero de la Ley 7648, el PANI ostenta la condición de entidad autónoma, cuya finalidad última es “…proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad…”.


 


De suerte tal que, todas las acciones que se adopten a nivel institucional deben direccionarse a privilegiar el fin público que le fue endilgado, debiendo considerarse este como norte de la conducta que se pretenda adoptar.


En este sentido, se ha pronunciado este órgano técnico asesor, al indicar:


“…El Patronato Nacional de la Infancia es un ente creado por la Constitución y que, conforme lo dispuesto en los artículos 55 y 189 del Texto Fundamental, goza de la garantía de autonomía…


 


En desarrollo de lo cual, el artículo 1ª de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia estatuye:


 


"El Patronato Nacional de la Infancia es una institución autónoma con administración descentralizada y presupuesto propio. Su fin primordial es proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad. Su domicilio estará en la capital de la República.


 


Será obligación del Estado dotar al Patronato Nacional de la Infancia, de todos los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines".


 


La autonomía garantiza el funcionamiento del PANI y evita su politización (cfr. acta N. 118 en Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, II, Imprenta Nacional, página 588). A pesar de la creación del Patronato como institución autónoma, el constituyente fue claro en cuanto que la función de protección de la niñez y de la madre es una función estatal. En orden a esa autonomía, en el dictamen N. C- 317-2001 expresamos:


 


"La consagración constitucional entraña la garantía de la autonomía en los términos del artículo 188 constitucional. Dado el criterio con que se crea el Patronato, la circunstancia misma de que se conozca que no puede absorber la totalidad de actividades que deben ser cumplidas para la protección de la niñez, se comprende que no se haya discutido conferir una autonomía especial al Patronato. Circunstancia que, por ejemplo, se hizo con la CCSS a quien se atribuyó el "gobierno" de los seguros sociales (artículo 73 de la Carta Político). Y es que refiriéndose al Patronato, el propio González Flores fue claro y contundente en cuanto que "al otorgarle su autonomía, el Patronato continuará siendo una institución del Estado, regulada por las leyes que dicte la Asamblea Legislativa. Su autonomía, pues, no será absoluta" (ibid, folio 511). Lo anterior tiene como lógica consecuencia que la autonomía de que disfruta el Patronato es la propia del artículo 188 constitucional. Sea una autonomía administrativa y una autonomía política sujeta a la ley.


 


De ello se desprende que el Patronato, como la mayoría de las entidades autónomas, está sujeto a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo. Una potestad que tiene como objeto mantener la unidad del Estado y, por ende, asegurar la orientación política de éste  [1]


 


III.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO


 


Tomando en consideración lo consultado en este asunto – reducción horaria en el PANI-, deviene imperioso establecer que la protección de las personas menores de edad detenta rango constitucional y la prevalencia de su interés, respecto de cualquier otro, está determinado en la normativa, tanto, internacional, cuanto nacional.


 


En este sentido, cabe mencionar que el canon 51 de la Constitución Política, sobre el particular indica:


 


“Artículo 51°- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.” (lo subrayado en negrita no corresponde al original)


 


Por su parte el numeral 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, dispone:


 


En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”


 


Haciendo eco en la normativa citada, el ordinal 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, establece:


 


Artículo 5°- Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.


La determinación del interés superior deberá considerar:


 


a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.


 


b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.


 


c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.


 


d) La correspondencia entre el interés individual y el social.”


 


A partir  de lo expuesto, se colige que la Administración Pública, en este caso en particular, el PANI, tiene el deber ineludible de orientar la toma de decisiones a privilegiar el interés superior de las personas menores de edad.  


 


Respecto de este tema, la jurisprudencia ha sostenido:


 


“… III- Los principios señalados en los artículos 51 y 55 de la Constitución Política y 3, 4, 6, 18, 19, 24 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 7184 de 18 de julio de 1990, en orden a declarar la obligación del Estado de otorgar especial protección al niño para su bienestar, apuntan todos ellos en una misma dirección y le dan la especial connotación de ser materia de interés público, en tanto en el niño como ser humano, como en la educación, preparación, desarrollo, contenido y conformación de los valores morales y espirituales con los que se les dote o inculquen, descansa el futuro de la nación costarricense. Por ello cuando la Constitución Política habla de la "Protección Especial" que el Estado debe otorgar al niño (arts. 51 y 55), alude a que corresponde a los poderes públicos velar por que se haga efectiva esa garantía, tomando todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas y compartiendo con los padres alcanzar la plenitud de esos propósitos, en la medida que corresponde a éstos dirigir la satisfacción de las necesidades materiales, así como orientar y promover su desarrollo espiritual y en general, todo lo que concurra a la determinación y formación de la personalidad del niño, a fin que pueda incorporarse beneficiosamente a la sociedad.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 3125-92 de las 16:00 horas del 20 de octubre de 1992)


 


De lo dicho hasta el momento, las citas legales y jurisprudenciales transcritas, se sigue que el interés superior del niño priva sobre cualquier otro que se le oponga y que existe un deber del Estado en general – ordinal 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño- de velar por que tal interés no sea vulnerado de forma alguna.


 


IV.- SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE REDUCIR LA JORNADA LABORAL A LOS FUNCINARIOS DEL PANI


 


Tomando en consideración lo consultado, cabe clarificar, en primer término, que las conceptualizaciones jornada y horario laboral responden a circunstancias distintas. La primera refiere a la “…duración máxima que la ley permite trabajar a una persona en las 24 de cada día o en el transcurso de una semana…” [2]


 


En tanto, el horario se concibe como la “…condición que se impone a la realización de una labor, la ejecución de una actividad o la prestación de un servicio, en virtud de la cual el asunto o tarea en cuestión debe efectuarse dentro de ciertos límites mínimos y máximos de tiempo, o respetando un orden para el desarrollo de ciertas actividades…” [3]


 


De las transcripciones realizadas se sigue sin mayor dificultad que la jornada constituye la cantidad de horas que, por imposición legal, debe laborar un sujeto, ya sea, semanal o diariamente. El horario, por su parte, se corresponde con la distribución de labores encomendadas al servidor, la cuales, por imperio de ley, han de encaminarse al cumplimiento del fin público endilgado a la institución para la que labora.


 


En nuestro país la jornada laboral encuentra tutela en los ordinales 58 de la Constitución Política y 136 del Código de Trabajo, los que, en su orden, disponen:


 


  “ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”


 


 Artículo 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


 


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


 


Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”


 


Los artículos citados determinan claramente las distintas jornadas laborales, debiendo resaltar que la ordinaria refiere ocho horas diarias, que pueden extenderse hasta 10 y un máximo de 48 semanales.


 


Sobre el particular, esta Procuraduría ha sostenido:


 


“…Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha señalado en su resolución N° 2013-001069 de las nueve horas cincuenta minutos del trece de setiembre de dos mil trece, lo siguiente: 


 


“Así, en el artículo 58 se estableció que la jornada ordinaria de trabajo diurno no podría exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales. Los límites de la nocturna se fijaron en seis horas diarias y treinta y seis semanales; estipulándose, también, que el trabajo realizado fuera de esos límites, debía ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios estipulados; salvo casos de excepción muy calificados. Las regulaciones constitucionales armonizan con lo dispuesto en el Título Tercero del Código de Trabajo, Capítulo Segundo, estableciéndose los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y nocturna; además, se contempló una jornada mixta, la cual no podrá exceder de siete horas. Asimismo, se expresó que también, salvo casos graves de excepción, la jornada ordinaria, sumada a la extraordinaria, no podría exceder de las doce horas diarias. En el artículo 141 se establece la expresa prohibición de laborar tiempo extraordinario en los trabajos que, por su naturaleza, sean peligrosos o insalubres. Por otra parte, varias normas contemplan excepciones a aquellos límites. El segundo párrafo del artículo 136 dispone la posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas; y, mixta, hasta de ocho, siempre que el trabajo semanal no exceda de aquellas cuarenta y ocho horas máximas, cuando se trate de trabajos que no sean insalubres o peligrosos. El numeral 143, de manera más concreta e imperativa, señala: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.”. Ahora bien, la forma de pago de esta jornada extraordinaria se encuentra claramente establecida en el ordenamiento jurídico, al indicarse en el mencionado numeral 58 constitucional, cuyo texto merece transcribirse: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana.”


 


De lo anteriormente señalado, se desprende que la jornada ordinaria diurna es aquella comprendida entre las cinco y las diecinueve horas (que corresponde a las 7:00 pm)  y no podría exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas; y, mixta (diurna y nocturna) de hasta de ocho, siempre y cuando el trabajo semanal no exceda las cuarenta y ocho horas máximas y que se trate de trabajos insalubres o peligrosos. Por su parte,  la jornada nocturna es aquella que se realiza entre las diecinueve horas (7:00 pm)  y las cinco horas, sin exceder de  seis horas diarias y treinta y seis horas  semanales…” [4]


 


Así las cosas, deviene palmario que la jornada laboral no es susceptible de reducción, ya que, lo por esta determinado es el lapso temporal durante el cual se establecerá el horario para prestar el servicio, resultando inamovible el marco delimitado por el ordenamiento jurídico.


En consecuencia, entiende este órgano técnico asesor que, lo consultado se direcciona  a determinar la viabilidad jurídica de reducir el horario que laboran los funcionarios del consultante, por lo que, se procederá a analizar si este último constituye una condición laboral inamovible o por el contrario puede variarse a lo largo de la relación jurídica administrativa sostenida con el funcionario.


En este orden de ideas, se impone señalar que, el Estado como patrono detenta la posibilidad legal de organizar y dirigir las funciones que desempeñan sus servidores, con la finalidad de satisfacer el fin el público encomendado por el ordenamiento jurídico.


En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al apuntar:


“…El Estado como patrono, se encuentra investido naturalmente de poderes y potestades con el fin de organizar y administrar en general su actividad competencial. Así, puede derivarse de los incisos 8 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política y su doctrina, a tenor de los cuales, la Administración Pública ostenta la potestad de dirigir, organizar, y fiscalizar el buen funcionamiento de los servicios públicos bajo su responsabilidad; y de esa manera, lograr el mejor cumplimiento del fin público encomendado. Dentro de ese ámbito potestativo,  se encuentra la de dictar reglamentos, no solo aquellos que desarrollan la ley, sino en lo que refiere a las relaciones de servicio y su organización, así como girar instrucciones e imponer directrices en procura de la eficiencia y efectividad de los servicios públicos bajo los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual,  “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios , usuarios o beneficiarios.” En similar sentido, y en lo que interesa, la Sala Constitucional ha señalado:


“Corresponde al Poder Ejecutivo la función de administrar y ello conlleva la de organizar la administración pública y sus relaciones de servicio (artículo 140 inciso 8) y 18)) de la Constitución Política). Dentro del ejercicio de sus competencias el Ejecutivo puede dictar reglamentos de organización y de servicio, los que, por su naturaleza, están relacionados con la organización y estructura de los diversos oficios; todo ello con el fin de lograr el mejor cumplimiento del fin público asignado. Dentro de las potestades el Poder Ejecutivo se encuentra la de dictar reglamentos, no solo aquellos que desarrollan la ley -inciso 3) del artículo 140 de la Carta Política- , sino también los referentes a las relaciones de servicio y su organización (Véase sentencia No. 6379 de 15:22 horas de 26 de junio del 2002)…” [5]


Así, la potestad de organización dicha conlleva la facultad del patrono, en este caso el Estado, de variar las circunstancias propias de la relación laboral. Modificación que, únicamente, puede propiciarse dentro de los límites impuestos  por el bloque de legalidad.


Nótese que la posibilidad dicha ha sido reconocida, tanto, doctrinaria, cuanto jurisprudencialmente, denominándosele ius variandi, tal instituto se concibe como  “…la posibilidad de cambiar las modalidades del contrato de trabajo por decisión del empleador. Si a éste le pertenece la responsabilidad de la conducción económica de la empresa, a él le corresponde la facultad correlativa de organizar el trabajo y ajustar las diversas modalidades del funcionamiento de la empresa y, por tanto, de la prestación de las tareas de cada uno de los trabajadores.”  ([6]).


Respecto de la temática en desarrollo, la jurisprudencia patria, ha dispuesto:


 


 “….Doctrinariamente, se entiende por el Ius Variandi, la potestad del patrono, sea público o privado, de modificar, alterar o suprimir, algunas condiciones del contrato de trabajo. El Dr. Carlos Carro Zúñiga, en su libro Derecho del Trabajo Costarricense, Editorial Juricentro, San José, 1978, pág. 69, define el ius variandi, como el poder del empleador que le permite modificar las bases del contrato, sin o contra la anuencia del empleado, cuando existe una justa necesidad de la empresa y sin ocasionar grave perjuicio a éste. Por su parte jurisprudencialmente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha definido el concepto así: "Con la locución latina de "ius variandi", se denomina genéricamente la facultad jurídica que tiene, el empleador, para modificar, en forma unilateral y legítima, las condiciones de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus propias potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina, que se le confieren, de principio, ante el innegable, por necesario, poder directivo del cual goza, dentro de la contratación. Para que el ejercicio de esta facultad se ejerza en forma legítima, es necesario que las medidas tomadas no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador -o- del servidor, en este caso... ”  ([7])


A partir de lo expuesto, no cabe duda que el horario constituye un aspecto de organización propio de la entidad para la que se presta servicio y, por ende,  se enmarca dentro de las condiciones laborales objeto de modificación.


Empero, tal modificación no puede atentar contra la prestación del fin público encomendado a la entidad correspondiente, en este caso “…proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad…”.


 


Aunado a lo anterior, la decisión que se adopte deberá cumplir con los principios elementales de oportunidad y conveniencia, propias de conductas discrecionales de la Administración. Es decir, deberá motivarse claramente como la eventual reducción horaria no afectará el fin público, ni el erario, mediante el aumento de jornada extraordinaria.


 


También deberá acreditar que no atenta contra las reglas de la lógica o de la técnica, propias de la actuación que nos ocupa, debiendo acreditarse la protección absoluta al interés superior de los niños y el privilegio al fin público ya citado.   


 


Téngase presente que, si bien es cierto, la potestad discrecional le permite a la Administración decidir más libremente respecto de algunos tópicos, entre ellos, el horario, lo es también que, en el caso de optar por reducirlo, deberá acreditar que tal actuación se ajusta a los parámetros de los ordinales 16 y 161 de la Ley General de la Administración Pública, en aras de comprobar que no existe lesión alguna al interés público. Véase que los numerales citados a la letra rezan.


“Artículo 16.-


1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.


2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.”


“Artículo 160.-El acto discrecional será inválido, además, cuando viole reglas elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso.”


En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al sostener:


“…Doctrinariamente se distingue entre las potestades regladas y las discrecionales de la siguiente forma:


 El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación (accertamento, en el expresivo concepto italiano) del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo…


Por diferencia de esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancial diferente: La inclusión en el proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra–legal, que surja de un supuesto poder originario de la Administración, anterior o marginal al Derecho; es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter. (…) No hay, pues, discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida en que la Ley haya dispuesto." (Eduardo García de Enterría y Tomás–Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, España, 1978, pág. 268)" (Dictamen C-174-98 de 20 de agosto de 1998)  (Dictamen C-181-2009 del 16 de junio del 2003)


En el mismo sentido, la Sala Primera ha señalado que:


“De conformidad con la Ley General de la Administración Pública, en virtud del principio de regulación mínima del acto, al menos el motivo o el contenido deben estar regulados.


Dicho de otra forma, cuando el motivo no esté normado, lo debe estar el contenido y a la inversa. Así, más que actos discrecionales, lo correcto es referirse a elementos discrecionales de este. La discrecionalidad, en esencia, se da cuando el ordenamiento jurídico prevé distintas alternativas u opciones, todas lícitas, cuya libre escogencia encomienda a la Administración. Esto implica, a su vez, el respeto de los límites aplicables, como el principio de interdicción de la arbitrariedad, las reglas de la ciencia, la lógica y la técnica, entre otros.”  (Resolución número 116-2010 de las nueve horas del veintidós de enero del dos mil diez)


(…)


Esta discrecionalidad, estaría sometida a los límites que le impone la ley, tal y como lo establecen los 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, de modo tal que la Administración no puede dictar actos contrarios a las reglas de la ciencia, tecnología o los principios de lógica justicia o conveniencia..”  [8]


 


V.- CONCLUSIONES:


 


A.- El PANI ostenta la condición de entidad autónoma y su finalidad última es “…proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad…”.


De suerte tal que, todas las acciones que se adopten a nivel institucional deben direccionarse a privilegiar el fin público que le fue endilgado, debiendo considerarse este como norte de la conducta que se pretenda adoptar.


B.- El interés superior del niño priva sobre cualquier otro que se le oponga y existe un deber del Estado en general – ordinal 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño- de velar por que tal interés no sea vulnerado de forma alguna.


 


C.- La jornada constituye la cantidad de horas que, por imposición legal, debe laborar un sujeto, ya sea, semanal o diariamente. El horario, por su parte, se corresponde con la distribución de labores encomendadas al servidor, la cuales, por imperio de ley, han de encaminarse al cumplimiento del fin público endilgado a la institución para la que labora.


 


D.- La jornada laboral no es susceptible de reducción, ya que, lo por esta determinado es el lapso temporal durante el cual se establecerá el horario para prestar el servicio, resultando inamovible el marco establecido por el ordenamiento jurídico. Para este asunto, importa recalcar que la ordinaria refiere a ocho horas diarias, que pueden extenderse hasta 10 y un máximo de 48 semanales.  


E.- El horario constituye un aspecto de organización propio de la entidad para la que se presta servicio y, por ende,  se enmarca dentro de las condiciones laborales objeto de modificación.


Empero, tal modificación no puede atentar contra la prestación del fin público encomendado a la entidad correspondiente, en este caso “…proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad…”.


 


F.- La decisión que se adopte deberá cumplir con los principios elementales de oportunidad y conveniencia, propias de conductas discrecionales de la Administración. Es decir, deberá motivarse claramente como la eventual reducción horaria privilegiara el cumplimiento del fin público, ni generara lesión al erario, mediante el aumento de jornada extraordinaria.


 


También deberá acreditar que no atenta contra las reglas de la lógica o de la técnica propia de la actuación que nos ocupa, debiendo acreditarse la protección absoluta al interés superior de los niños y el privilegio del fin público ya citado.   


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


                                                                                 


                                                                                Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica número OJ-145-2002 del 16 de octubre de 2002


 


[2] Cabanellas de Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Universitario Tomo II, pág. 10.


[3] Grupo Latino Editores, Diccionario Hispanoamericano de Derecho, pág. 1026


 


[4] Procuraduría General de la República, dictamen número C-091-2014 del 20 de marzo de 2014


 


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-196-2012 del 13 de agosto del 2012


[6] Plá Rodriguez Américo, “Los Principios del Derecho de Trabajo”, 2ª Edición Actualizada, 1990, pp. 297-298.


([7]) Tribunal de Trabajo Sección IV, Sentencia 00344  de las 7:00 p.m. del 6 de julio de 2007,  Expediente: 02-001330-0166-LA


[8] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-029-2010 del 26 de febrero del 2010.