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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 079 del 08/08/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 079
 
  Opinión Jurídica : 079 - J   del 08/08/2014   

8 agosto del 2014


OJ-079-2014


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa de Comisión


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de La República, nos referimos a su oficio número CJ-397-2013 de fecha 14 de noviembre del 2013, en el cual solicita emitir criterio en relación con la “Modificación del capítulo VI de la Ley de Armas y Explosivos N° 7530 del 10 de julio de 1995 y sus reformas para su armonización con la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 7 de diciembre de 1992, por la Ley N° 9106, Iniciativa Popular”, expediente N° 18.676, publicado en el Alcance 107 a la Gaceta N° 112 del 13 de junio del 2013.


Antes de referirnos al proyecto de ley que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.  Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios que tengan el carácter de acatamiento obligatorio, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige, no obstante; con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió este criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


ACERCA DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley sometido a consideración de la Procuraduría General de la República, consta de un único artículo, que modifica el Capítulo VI de la Ley de Armas y Explosivos N° 7530, capítulo que actualmente tiene por nombre ARMAS PARA TIRO Y CACERÍA, y mediante la reforma en cuestión, se plantea que proceda a llamarse ARMAS PARA TIRO.


El capítulo VI de la ley N°7530 está conformado por los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66. Establecen las normas aplicables para obtener licencias de portación y uso de armas para la cacería deportiva, tiro al blanco y al plato. Así como los permisos a extranjeros para ingresar al país con ese tipo de armas, los permisos para menores de edad, la importación de municiones para socios de clubes y el registro de estos últimos.


El artículo 60 especifica las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería para poseer en su domicilio o para portar con el respectivo permiso. Se pretende modificar ese enunciado suprimiendo la palabra cacería, para que regule únicamente las armas que podrán utilizar los deportistas de tiro.


El inciso f) del mismo artículo se modifica de manera similar; eliminando la palabra cacería.


Se procede de manera equivalente en el resto de los artículos del capítulo, excluyendo la palabra cacería de cada uno de ellos, para que solamente se tome en consideración en la Ley de Armas y Explosivos, las disposiciones referentes a armas para deportistas de tiro al blanco o al plato.


El artículo 63, refiere a armas para competencias deportivas de forma genérica, por lo que se adiciona, para especificar, que son armas para competencias deportivas de tiro.


La modificación a los artículos mencionados es necesaria y acorde al Principio General del Derecho de la Unidad, que hace referencia a la unanimidad que debe existir entre todas las normas de un mismo Ordenamiento Jurídico. La labor legislativa en este particular, consiste eliminar las antinomias, para facilitar la interpretación del Derecho y así descartar eventuales situaciones de inseguridad jurídica.


Es común que en nuestro Ordenamiento Jurídico, coexisten normas incompatibles. No obstante, la labor legislativa debe orientarse a eliminar esas contradicciones y/o incongruencias normativas, para que el bloque de legalidad sea un todo unitario y coherente.


Debido a que existe una ley posterior a la Ley de Armas y Explosivos N° 7530, sea la ley N° 9106, que reforma La Ley Conservación de la Vida Silvestre, la cual prohíbe la cacería con fines deportivos en el país[1], deviene necesario instaurar coherencia en el bloque normativo, tal como se plantea en la exposición de motivos del proyecto de ley, armonizando las Regulaciones de la ley N°7530 sobre el otorgamiento de permisos para el uso de armas con fines de cacería deportiva, con el nuevo marco jurídico que implanta la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.


Finalmente, en cuanto al fondo de la modificación no se observan problemas de inconstitucionalidad, ni de inconsistencias normativas.


Cuestiones finales:


De esta manera, se da respuesta a la consulta formulada. Por lo demás, las eventuales modificaciones, así como su aprobación o no, es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


Cordialmente,


 


 


Federico Quesada Soto         


Procurador     


FQS/sac



 




[1] Artículo 14.- El Estado, por medio del Sinac y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:


a) Caza. Se prohíbe la caza de vida silvestre excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico-científicos, esa práctica se requiera para el control de especies con altas densidades de población que atenten contra su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. La caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será permitida la caza de control y la caza de subsistencia.