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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 224
 
  Dictamen : 224 del 30/07/2014   

30 de julio de 2014


C-224-2014


 


Licenciado


Israel Barrantes Sánchez


Auditor Interno


Municipalidad de San José


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio A-AI-429-2013 de fecha 20 de junio del 2013 por medio del cual solicita criterio técnico jurídico sobre las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Puede uno de los funcionarios incluidos dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo #14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública realizar charlas, talleres y conferencias en el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, fuera del horario de la jornada laboral?


 


2. Las charlas, conferencias y talleres se consideran ejercicio de la profesión aun cuando dichas actividades no versen sobre temas específicos del ejercicio de la profesión liberal.”


 


De previo a evacuar su consulta, es importante recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, siempre y cuando su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, con lo cual se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


 


I.         SOBRE EL FONDO.


 


            El objeto de la presente consulta es determinar si un funcionario público que esté incluido en las prohibiciones estipuladas en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, puede -fuera del horario de la jornada laboral-, impartir talleres, charlas o conferencias en Colegios Profesionales amparado en la excepción que el artículo 14 contempla al permitir la docencia en centros de enseñanza superior. Además solicita se aclare si la actividad de impartir talleres, charlas o conferencias es ejercicio de la profesión aún cuando dichas actividades no versen sobre temas específicos de la profesión del funcionario.


 


            En primer término, conviene citar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 8422 de 6 de octubre del 2004, el cual precisa:


 


Artículo 14.-Prohibición para ejercer profesiones liberales.  No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.


 


De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.


 


Debemos indicar que esta Procuraduría ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la prohibición de ejercer la profesión liberal contemplada en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422 de 6 de octubre del 2004. Así, este órgano asesor en la  opinión jurídica OJ-059-2010 del 25 de agosto del 2010, señaló:


 


“(…) como es conocido, fue promulgada con la finalidad de “prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública” (ver artículo 1°), mediante una serie de mecanismos no sólo dentro del ámbito represivo o sancionatorio a nivel administrativo y penal, sino además mediante el establecimiento de una serie de regulaciones de carácter preventivo, dirigidas justamente a evitar situaciones que puedan poner en riesgo el correcto ejercicio de la función pública, con apego a lo más altos principios éticos.


En lo referente al ejercicio de liberal de la profesión, el artículo 14 de la normativa citada vino a imponer el régimen de prohibición dirigido fundamentalmente a quienes ocupan los puestos de más alta jerarquía dentro del sector público, persiguiendo el objetivo no sólo de lograr una dedicación íntegra a la atención de las complejas y múltiples responsabilidades que aparejan esos cargos, sino además de evitar cualquier situación de conflicto de intereses que podría generarse a raíz del desempeño simultáneo de actividades privadas. Es decir, se busca garantizar en última instancia la prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado.


 


En ese mismo sentido, la Sala Segunda de la Corte mediante sentencia N° 333-1999 de las 10:30 horas del 27 de octubre de 1999, manifestó que:


 


“… Este tipo de prohibiciones tiene un indudable fundamento ético; pues, cuando se establecen lo que se busca es impedirle al servidor público destinar su tiempo a otras actividades, en el campo privado; dado que ello se considera inconveniente, porque puede afectar la necesaria intensidad, en el ejercicio de las actividades propias de la función o bien porque puede producirse una indeseable confusión, en los intereses de uno y otro campos, dejando los públicos subordinados o hasta al servicio de los privados. Se crea y se paga así una incompatibilidad propia y originada en la relación de empleo público, para determinados cargos de rango profesional o académico.


 


La prohibición establecida dentro del numeral 14 de la ley Contra el Enriquecimiento Ilícito pretende no sólo que ciertos funcionarios dediquen todos sus esfuerzos de manera exclusiva a las labores propias de sus cargos, sino que también procura evitar posibles conflictos de intereses que pudieran devenir de llevar a cabo actividades privadas, aún y cuando se desarrollen fuera de su horario habitual, todo ello en razón de los principios y deberes que regulan la función pública dentro de un Estado de Derecho.


 


Justamente la protección del interés público, mediante el resguardo de los bienes públicos y una adecuada prestación del servicio, va de la mano con el llamado “deber de probidad” contemplado en el artículo 3 de la Ley N° 8422, el cual indica:


 


Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”


 


Así las cosas, el régimen de prohibición que contiene el artículo 14 de rito, conlleva una remuneración al funcionario con un porcentaje sobre su salario, la cual representa una compensación económica por el perjuicio que eventualmente se le pudiere estar ocasionando al funcionario con la limitación a la libertad de ejercer su profesión de forma liberal en cualquiera de sus modalidades.


 


No obstante, a la prohibición que establece el artículo 14 de cita, se le contraponen una serie de excepciones dispuestas en la propia ley, entre las que podemos encontrar el ejercicio de la docencia en centros de enseñanza superior. De acuerdo con esta excepción, es necesario indicar que se entiende como “educación superior”, "todo tipo de estudios, de formación o de formación para la investigación en el nivel postsecundario, impartidos por una universidad u otros establecimientos de enseñanza que estén acreditados por las autoridades competentes del Estado como centros de enseñanza superior" (Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Declaración Mundial sobre la Educación Superior en el siglo XXI).


 


Así las cosas, para que una determinada formación académica sea considerada como “educación superior” esta debe ser impartida en un nivel estrictamente post secundaria y por una institución de enseñanza que se encuentre debidamente acreditada por la autoridad competente como centro de enseñanza superior. En nuestro país, las únicas instituciones que pueden impartir formación a nivel de educción superior son los instituciones de enseñanza -estatales o privados- que se encuentren debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (artículo 3 de la ley N° 6693 del 27 de noviembre de 1981) previo cumplimiento de los requisitos legales señalados al efecto.


 


Al disponer el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que se exceptúan de la prohibición para el ejercicio de la profesión liberal “la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria”, debemos entender -al tenor del principio de legalidad- que dicha excepción se refiere única y exclusivamente a aquellos centros universitarios -Estatales o privados- que se encuentren debidamente autorizados como centros de enseñanza superior por el CONESUP.


 


            Ahora bien, no podemos dejar de lado que dentro de las obligaciones que los miembros de un colegio profesional tiene respeto al gremio (algunas de ellas dispuestas a nivel legal), podemos encontrar obligaciones de índole académicas a fin de desarrollar en grado intelectual la profesión en si misma. Prohibir a los profesionales impartir cursos, talleres, charlas o conferencias en Colegios Profesionales, significaría extender la limitación contenida en el artículo 14 de cita, a un ámbito gremial que no se encuentra contemplado dentro de los fines cubiertos por  Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


En consecuencia, si bien no es posible que dentro de la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, tengamos contempladas las actividades sometidas a consulta, a saber, realizar cursos, charlas, conferencias o talleres en el Colegio de Contadores, ya que esta institución no es una centro educación superior debidamente autorizados por CONESUP, no obstante, si estas actividades se tratan del desarrollo profesional dentro del marco de eventos de cursos, talleres, capacitaciones, charlas, etc, en un colegio profesional, el colegiado –profesional- se encontraría en la obligación de realizar estas actividades, como parte de los compromisos gremiales, de suerte tal que la realización de estas actividades no encontrarían la dispensa a la prohibición en el artículo 14 de la ley N°8422, si no en las obligaciones que como profesionales agremiados tienen que cumplir.


 


Respecto a la segunda interrogante debemos señalar que de acuerdo con el artículo 28 de la constitución Política, cualquier persona tiene la libertad para ejercer su profesión de manera liberal, salvo en los casos en los que el Legislador haya reconocido la importancia de un régimen de prohibición en pos del interés público, tal y como lo es el régimen contenido en el artículo 14 de cita.


 


En el caso concreto de estudio, la limitación del ejercicio liberal de la profesión deviene de una norma legal –artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública-, la cual, tratándose de una norma limita las libertades individuales, esta Procuraduría ha reconocido la necesidad de ser interpretada restrictivamente o se de manera que favorezca la libertad en el ejercicio de la profesión, no pudiendo tampoco ampliarse la disposición restrictiva que en ella se imponga (dictamen C-396-2008 31 de octubre de 2008), pues de lo contrario nos encontraríamos ante una actuación arbitraria (OJ-200-2003 del 21 de octubre del 2003).


 


            Así, teniendo presente que el ejercicio de una profesión liberal implica por si misma la aplicación de conocimientos científicos previamente adquiridos de un determinado campo de erudición, de modo tal que de no ser aplicados estos conocimientos, no podríamos entender que la profesión está siendo ejercida, siendo que para los efectos de la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, las charlas, conferencias o talleres que se imparten fuera del horario de la jornada laboral, y que no versan sobre temas específicos sobre su profesión liberal, no se encuentran cubiertas por la prohibición contendida en esa norma.


  


 


II.        CONCLUSIONES.


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.           El artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece como excepción al  régimen de prohibición para el ejercicio de la profesión liberal, la docencia en centros de enseñanza de educación superior.


2.           Son centros de enseñanza superior son todas aquellas instituciones –públicas o privadas- que se encuentra autorizadas por el CONESUP para impartir la educación superior.


3.           Las charlas, talleres y conferencias que se realicen en centros distintos a los catalogados como centros de enseñanza de educación superior autorizados CONESUP, no se encuentran amparadas dentro de la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


4.           Las charlas, talleres y conferencias impartidas en Colegios Profesionales, son impartidas como parte de las obligaciones de los profesionales agremiados.


5.                       Las charlas, conferencias o talleres que no versen sobre temas específicos de la profesión liberal, no pueden considerarse como ejercicio liberal de la profesión.


 


 


Atentamente,


 


 


                                                                       Lic. Esteban Alvarado Quesada.                       


Procurador


 


 


 


EAQ/ybm


Código 9041-2013.