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Texto Opinión Jurídica 094
 
  Opinión Jurídica : 094 - J   del 22/08/2014   

22 de agosto 2014


0J-094-2014


 


Señora


Licda. Flor Sánchez Rodríguez


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio DH-161-2013 de 13 de marzo del 2014, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto “Ley de Protección de la Sociedad frente al negocio de cuarterías que ponen en peligro la vida y la seguridad de las personas.”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N.° 18.405.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.         DEL PROYECTO DEL LEY PUESTO A NUESTRA CONSIDERACIÓN.


 


El proyecto propuesto a nuestra consideración por  los señores Diputados, tiene como objeto someter expresamente a las llamadas “cuarterías” a la normativa sanitaria, de seguridad, de riesgo de incendio, de inspección y de arrendamientos urbanos y suburbanos, a fin de proteger a la ciudadanía.


 


Tal y como se indica en la exposición de motivos, en nuestro país se ha desarrollado un fenómeno sociológico alrededor de las necesidades de vivienda por parte de miles de extranjeros y de algunos nacionales que llegan a las ciudades, y están siendo explotados por propietarios de inmuebles que no son aptos para alojar a seres humanos.


 


Como ha sido expuesto en reiteradas ocasiones en la prensa, el negocio de las cuarterías atenta contra la seguridad, la salud y hasta con la vida de las personas que por su situación social y económica se ven en la necesidad de “alquilar” un cuarto para habitar, ya que las condiciones de seguridad (eléctricas) y sanitarias en la mayoría de los caso son deficitarias poniendo en peligro la vida de las personas que habitan en cuarterías.


 


Formalmente el proyecto de ley se encuentra compuesto de cinco artículos, en los cuales se platean modificaciones a distintas leyes, así como se dispone nueva normativa para regular las cuarterías.


 


Así, en el artículo primero, modifica el inciso j) numeral 75 del Código Municipal; en el artículo segundo, se agrega una artículo 355 bis, a la ley General del Salud, Ley N° 5395, y en el numeral tercero, se reforma el artículo 5 de la Ley N° 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En el artículo cuarto se agrega un párrafo final al artículo 17 de la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Ley N° 8228 y por último en el artículo quinto se declara de interés público las situaciones propiciadas a partir de alojamientos insalubres y sin condiciones adecuadas de tipo constructivo que pueda afectar a ocupantes, arrendatarios o terceros.


 


 


II.        SOBRE EL FONDO.


 


            Ha sido público y notorio, en nuestro país ha proliferado el negocio de las “cuarterías” como forma de suplir necesitadas de alojamiento para las clases económicas menos favorecidas. No  obstante, es un hecho que la mayoría de las llamadas “cuarterías” no guardan los estándares mínimos necesarios para resguardar la seguridad y la salud de los seres humanos que ahí habitan. 


 


La jurisprudencia de la Sala Constitucional definió que el derecho a la salud es un derecho fundamental contenido en la Constitución política que deriva del derecho a la vida (artículo 21) y del derecho  consagrado en el artículo 50 a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Así por ejemplo, la Sala, mediante el voto N° 11222-2003 del 30 de septiembre del 2003, señaló:


 


 


“VI.-DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le  garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. (…)”


 


            Más recientemente, la Sala Constitucional ha dispuesto el derecho a la salud como un derecho autónomo, el cual conlleva en sí mismo el deber estatal de garantizar a toda persona el disfrute de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar este derecho fundamental a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria; Indica el Alto Tribunal:


 


 


“III.-El derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona al disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuya cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física –particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica –que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidad a la información. (…)” (Resolución N° 3683-2011 del 22 de marzo del 2011).


 


            Precisamente, el proyecto de ley, busca garantizar mediante acciones positivas el disfrute efectivo del derecho a la salud y a un medio ambiente equilibrado de las personas que habitan las llamadas cuarterías, sometiendo a los propietarios de cuarterías al cumplimento de una serie de regulaciones (municipales, de salud, arrendatarias y técnicas) en pos del respeto a los derechos de las personas que habitan ahí.


 


            Tal y como se encuentra regulado para cualquier otra forma habitacional, las normas que se plasman en el proyecto de ley, buscan por un lado establecer mínimos necesarios para que seres humanos puedan habitar en las llamadas “cuarterías” sin que esto signifique un riesgo para su vida, y por otra parte, se establecen formas de control y fiscalización por parte de las autoridades municipales, y nacionales (Ministerio de Salud, el Cuerpo de Policita y el Benemérito Cuerpo de Bomberos), a fin de velar efectivamente para que los estándares mínimos habitaciones se cumplan para estos casos.


 


            En el proyecto de ley se establece expresamente (artículo 3) mediante la reforma al artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (Ley N° 7527), la ilegalidad y consecuentemente, la nulidad de los contratos realizados por el arrendamiento de un inmueble dedicados a cuarterías que sean contrarios a las leyes, y atenten contra la seguridad, la salud, el bienestar o la tranquilidad pública.


            Por último, la iniciativa, declara de interés público, las medida, informes u ordenas que busquen prevenir incendios, enfermedades, emergencia y delitos cuando estas sean propiciadas en alojamientos insalubres y sin condiciones adecuadas que puedan afectar a sus ocupantes, a arrendatarios o a terceros, como puede ser las llamadas “cuarterías”, con lo cual se establece un rango de acción mayor para que las autoridades pueda actuar al respeto.


 


 


III.      CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la Republica que, el proyecto de ley titulado “Ley de Protección de la Sociedad frente al negocio de cuarterías que ponen en peligro la vida y la seguridad de las personas.”, el cual es tramitado bajo el expediente legislativo N° 18.405, no presenta problemas de constitucionalidad y de legalidad, por lo cual su aprobación o no, es decisión exclusiva de los señores y señoras diputados.


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Lic. Esteban Alvarado Quesada.                                                                                     


Procurador


 


 


EAQ/ybm


Código 3307-2014