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Texto Dictamen 159
 
  Dictamen : 159 del 27/05/2014   

27 de mayo, 2014


C-159-2014


                                                                      


Licenciado


Carlos Miguel Duarte


Municipalidad de la Cruz


Secretario


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio sin número de fecha 13 de mayo de 2014, recibido el 15 de mayo de 2014.


 


En el oficio sin número de 13 de mayo de 2014 se nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal de la Cruz, N.° 1-6 tomado en la sesión extraordinaria N.° 7-2014 del 12 de mayo de 2014 mediante el cual se resolvió solicitar el dictamen preceptivo y favorable, requerido por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad, absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento como Gestor Ambiental de la señora xxx.


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


            Luego del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


1.           El 11 de diciembre de 2013, el Alcalde de la Cruz solicitó al respectivo Concejo Municipal que se nombrara un órgano director para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento de la señora xxx como Gestor Ambiental de la Municipalidad. Al respecto, el señor Alcalde Municipal indicó que en el momento de su nombramiento, la señora xxx no cumplió con el requisito, impuesto por el Manual de Puestos, de contar con la colegiatura respectiva. (Ver folios 1 a 3 del expediente administrativo.)


2.           Por acuerdo N.° 2-3B de la sesión ordinaria N.° 42-2013 de 12 de diciembre de 2013, el Concejo Municipal designa al señor Thomas Kurt, asesor legal, como órgano director para tramitar un procedimiento administrativo tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento como Gestor Ambiental de la señora xxx. Esto debido a la imposibilidad material de la secretaría municipal de realizar dicho procedimiento. (Ver folio 4 del expediente administrativo.)


3.           Mediante resolución de las 7:22 horas del 25 de febrero de 2014, el órgano director dictó el inicio del procedimiento para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento de la señora xxx como Gestor Ambiental. En esta resolución, aparte de señalar el carácter y naturaleza del procedimiento, se explicó el vicio que se imputaría a dicho acto, señalando al efecto, que a pesar de que Manual de Puestos de la Municipalidad ha establecido que el Gestor Ambiental debe estar colegiado en el Colegio correspondiente, es un hecho evidente que en el momento de su nombramiento, sea el 15 de octubre de 2011, la señora xxx se encontraba suspendida en su colegiatura – suspensión que se extendió desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 29 de marzo de 2012-. En criterio de la resolución esto constituiría un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Luego en esta resolución se impuso en conocimiento de la señora xxx el expediente administrativo y se le facilitó un elenco de la prueba documental en poder del órgano director. Asimismo, se le señaló que el expediente administrativo quedaba a su disposición en la oficina de la Asesoría Legal. También se citó para celebrar la comparecencia oral y privada el día 26 de marzo de 2014 en el Salón de Sesiones. Finalmente se le impuso en conocimiento de su derecho de producir y prueba y de  los recursos administrativos que admite la resolución de inicio. Esta resolución fue comunicada el 26 de febrero de 2014. (Ver folios 43 al 53 del expediente administrativo.)


4.           La comparecencia oral y privada se celebró el día 26 de marzo de 2014 con la presencia de la señora xxx y su abogada. (Ver folios del 54 al 59 del expediente administrativo.)


5.           El órgano director presentó su informe final en fecha 23 de abril de 2014. (Ver folios 61 al 77 del expediente administrativo.)


 


II.                EN ORDEN A LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LA SEÑORA XXX EN EL CARGO DE GESTOR AMBIENTAL MUNICIPAL


           


En primer lugar, cabe hacer algunas consideraciones en orden a la posibilidad de que la administración pueda anular, ante si misma, los actos administrativos declarativos de derechos viciados de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


            En este sentido, debe indicarse que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) otorga a la Administración la potestad de anular, de oficio y por sus propios medios, sus propios actos declarativos de derechos. Pero esta potestad se encuentra circunscrita a aquellas situaciones en que los actos a anular se encuentren viciados con defectos, de un extremo, graves y trascendentes, y luego que sean también evidentes y manifiestos.


 


Es decir, para que la Administración pueda ejercer la potestad prevista en el numeral 173 LGAP, no basta con que el defecto acusado sea absoluto y por ende grave. La Ley exige además que la invalidez sea harto notoria, clara y patente.


 


Y es que, indudablemente, la potestad establecida en el artículo 173 LGAP constituye una excepción a la regla general de nuestro Derecho Administrativo, conforme la cual, la Administración se encuentra impedida para anular, de oficio y por sí misma, sus propios actos declarativos de derechos. Regla general que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 183.3 de la misma LGAP, pero que, no obstante, tiene un claro fundamento constitucional en los numerales 34 y 11 de la Constitución Política (CPCR).


 


Así las cosas, la posibilidad de que la Administración anule sus propios actos declarativos de derechos, ha quedado circunscrita a supuestos excepcionales, sea aquellos donde la ausencia de uno o varios de los elementos del acto administrativo sea perceptible aún para una persona sin conocimiento en Derecho Esto por supuesto excluye todas aquellas situaciones donde, a pesar de la concurrencia de un vicio de nulidad absoluta,  este no resulta perceptible en forma patente, y se requiere por tanto alguna labor de interpretación jurídica para determinarlo. Este criterio fue expuesto con contundencia en el Manual de Procedimiento Administrativo, elaborado por este Órgano Superior Consultivo, en el cual se indicó:


 


“Y en tal sentido, con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, debemos indicar que hemos hecho nuestro el criterio expresado por el Tribunal Supremo español, en sentencia de 26 de enero de 1961, en el sentido de que la ilegalidad manifiesta es aquella “--- declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a interpretación o exégesis”. (Arguedas Chen Apuy y otros. Manual de Procedimiento Administrativo. Procuraduría General. 2007. P. 197)


 


Asimismo, cabe citar lo señalado en el dictamen C-140-2010 de 15 de julio de 2010 – reiterado por los dictámenes  C-170-2012 de 5 de julio de 2012 y  C-116-2014 de 4 de abril de 2014- :


 


“Conviene indicar que el artículo 173 LGAP ha adoptado, entonces, la denominada Teoría de la Evidencia. De acuerdo con esta teoría, los supuestos de nulidad de pleno derecho, declarables por la propia Administración, deben limitarse a aquellos supuestos en los que un ciudadano medio, con conocimiento de todas las circunstancias del caso concreto, puede apreciar la gravedad de la infracción de que adolece el acto. (Al respecto, GARCIA LUENGO, JAVIER. Los supuestos de nulidad de pleno derecho al margen de la Ley de Procedimiento Común. En Revista de Derecho Administrativo. N.° 159. 2002.)


 


A modo de referencia, cabe advertir que la teoría de la evidencia ha sido receptada también por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuya jurisprudencia la ha formulado en los siguientes términos: la nulidad de pleno derecho es aquella cuyo vicio es especialmente grave y evidente. (Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2001)


 


No está demás señalar que el carácter manifiesto del vicio es precisamente el fundamento para que se permita a la Administración ostentar la potestad extraordinaria de anular un acto declaratorio de derechos. ORTIZ ORTIZ lo explica al indicar que en el supuesto de una nulidad evidente y manifiesta, el administrado no tiene derecho a que se proteja la seguridad y confianza de su situación jurídica. Al respecto, conviene transcribir las explicaciones que el mismo ORTIZ ORTIZ expuso ante la Comisión Legislativa que dictaminó la actual Ley General de la Administración Pública:


 


“El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del administrado en el sentido de que si él tiene un derecho derivado de  un acto administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas las garantías de un proceso judicial. Pero se dice y la Comisión creyó que con razón, y esto empezó a decirse en España, no en Costa Rica, que cuando la nulidad del acto es absoluta, evidente, clara, el administrado no tiene derecho a esa seguridad, pues está refiriendo un derecho en condiciones que obviamente no pueden garantizarse, porque él mismo sabe que el acto que se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia, no tiene una expectativa bien fundada en poder mantener el derecho.”(Expediente Legislativo N.° A23e5452 Acta de la Comisión de Gobierno y Administración N.° 103 de 2 de abril de 1970)


 


            La Doctrina Alemana lo explica también al señalar que un acto administrativo en el que faltan perceptiblemente todos los supuestos legales para su conformación, debe ser anulado de oficio por la propia Administración. Esto porque un acto así dictado no goza de la protección jurídica que dispensa el principio de confianza legítima. (Ver FORSTHOFF, ERNST. Tratado de Derecho Administrativo. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1958, P. 516)    


 


Corolario de lo anterior, nuestra jurisprudencia administrativa ha adoptado un criterio de interpretación restrictivo en orden a determinar la existencia de vicios constitutivos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con nuestra jurisprudencia administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta es aquella que implica un vicio grave y esencial constatable de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico o de interpretación para su comprobación, por saltar a primera vista. Al respecto, transcribimos nuestro dictamen C-071-2002 de 8 de marzo de 2002:


 


En cuanto a los caracteres de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría General ha precisado en forma amplia y completa sus alcances. A modo de ejemplificación, y con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, se transcribe, sólo algunos dictámenes que se han referido a dicha nulidad.


 


Sobre los antecedentes de este tipo de nulidad, y sus caracteres, en Dictamen C-019-87 de fecha 27 de enero de 1987, se expuso al respecto:


 


"I. - LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:


En esta parte inicial de nuestro estudio nos será de utilidad lo expuesto por esta oficina mediante dictamen de 21 de junio de 1983, suscrito por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Procurador Adjunto. Veamos:


"El artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, No 6227 de 2 de mayo de 1978, reformado por la Ley No 6815 de 27 de setiembre de 1982, actualmente dice:


 


"Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República". De acuerdo con esta disposición, para que la Administración declare en la vía administrativa la nulidad de un acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que esta tiene que ser evidente y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma se debe poner en estos dos calificativos.


 


La idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz, quien en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo:


 


" .... Si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así; "La declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad. Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".


 


Fue a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supracitada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía administrativa.


 


Por otra parte, en cuanto a esos dos adjetivos (sic) el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las acepciones que nos interesan expresa:


 


"evidente (del Lat. evidens, - entis) adj. Cierto, claro, patente, y sin la menor duda".


Manifiesto, ta. (Del lat. Manifestus) pp. irreg. de Manifestar 2 adj. Descubierto, patente, claro".


 


En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesta", debe entenderse que la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista.


 


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


 


La última categoría es la nulidad de fácil captación (sic) y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de su comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos....."


 


 


De igual modo, en Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992, se consignó:


 


".... podemos concluir que este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate."


 


Por otro lado, en Dictamen C-051-96 de 28 de marzo de 1996, se estableció al respecto:


 


"Como se ha comprobado, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino también que el mismo tenga una característica especial, cual es su notoriedad y claridad, razón por la cual no se requiere un esfuerzo y análisis profundo para su comprobación."


 


Asimismo, conviene tener presente que la jurisprudencia y legislación española –ordenamiento jurídico que sirvió de inspiración para nuestro país -, se han pronunciado sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Es así como en Dictamen C-045-93 de 30 de marzo de 1993 se señaló lo siguiente:


 


"En la misma línea de pensamiento, el criterio sostenido por este órgano consultivo en cuanto a las condiciones requeridas para determinar si estamos o no en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con lo estipulado por la jurisprudencia española. Así, Garrido Falla nos ilustra:


 


"... Sobre qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1961,


" ..... la que es declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis".


 


(GARRIDO FALLA, FERNANDO "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, 3 Edición, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, página 602).


 


En términos similares apunta González Pérez:


 


".....a) Que la Infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción manifiesta, como el 47.1 a) y artículo 110 LPA. Es necesario "una manifiesta y patente infracción, sin dar lugar interpretación y exégesis" (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969)...." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 1291)."


 


Sobre el concepto de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, en el mismo sentido que este Órgano Asesor, que:


 


"… un acto declaratorio de derechos solamente puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo de nulidad absoluta, la administración debe recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por un juez."


 


(Resolución N° 1563-91 de 14 de agosto de 1991).


 


Una vez expuesta las anteriores consideraciones generales sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, nos abocaremos a pronunciarnos, en forma concreta, sobre la resolución objeto de consulta. Los calificativos del "evidente y manifiesta" de acuerdo con la intención del legislador, y de reiterados dictámenes de esta Procuraduría, deben entenderse en el sentido de una nulidad harto notoria, patente, la que siempre aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.”


 


Ahora bien, en el presente caso se constata que la señora xxx fue nombrada como Gestor Ambiental por acto administrativo, dictado por la Alcaldía municipal, a las 12:30 horas del 15 de octubre de 2011. Este es el acto que se pretende declarar viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. (Ver folios 7 y 8 del expediente administrativo.)


 


            Luego, debe insistirse en que es indudable que el Manual de Puestos de la Municipalidad de Santa Cruz, modificado en sesión ordinaria N.° 11-2011 del Concejo Municipal de 17 de marzo de 2011, requiere que  el Gestor Ambiental se encuentre incorporado al Colegio profesional respectivo. (Ver folios 36 a 40 del expediente administrativo.)


 


            Asimismo,  debe señalarse que, por disposición expresa de Ley, en el caso del Colegio de Ingenieros Agrónomos, en el cual se encuentra inscrita la señora xxx, la colegiatura es obligatoria para el ejercicio profesional. Se transcribe el artículo 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, N.° 7221 de 6 de abril de 1991:


 


“ARTÍCULO 15.- Únicamente, los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos están autorizados para ejercer la profesión en Ciencias Agropecuarias, de acuerdo con lo establecido en el texto de esta Ley. El Colegio de Ingenieros Agrónomos autorizará el ejercicio de la profesión en las áreas y niveles correspondientes de cada uno de sus miembros, de conformidad con lo que establecen los artículos 3 y 16 de esta Ley y su Reglamento.”


 


            Igualmente, es de fácil corroboración que la señora xxx estuvo suspendida por  parte del Colegio de Ingenieros Agrónomos desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 29 de marzo de 2012. Es decir que en el momento que se dictó el acto de nombramiento, se encontraba suspendida por parte del Colegio por impago de las cuotas respectivas. La constancia expedida por el Colegio de Ingenieros Agrónomos respectiva indica también que la señora xxx está inscrita en el Colegio como bachiller en Manejo y Protección de Recursos Naturales. (ver constancia expedida por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica visible a folio 42 del expediente administrativo y constancia visible a folio 55.)


 


            Así las cosas, es claro y evidente que el acto de nombramiento de la señora xxx, resolución de la Alcaldía de las 12:30 horas del 15 de octubre de 2011, se encuentra viciado por un defecto absoluto, evidente y manifiesto.


 


            En efecto,  debe insistirse en que en el momento del dictado del acto de nombramiento como Gestor Ambiental, la señora xxx se encontraba suspendida por impago de las cuotas respectivas del Colegio de Ingenieros Agrónomos.


 


            Lo anterior tiene implicaciones por demás obvias.


 


            En este orden de ideas, baste apuntar que el artículo 14 también de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos ha dispuesto, de forma expresa, que el impago de seis cuotas mensuales, conlleva la suspensión de la inscripción del profesional en el  Colegio y por tanto también del ejercicio profesional.


 


“ARTICULO 14.- La inscripción en el Colegio de Ingenieros Agrónomos se mantendrá mientras el profesional satisfaga la cuota mensual que señale la Asamblea General.


Se suspenderá, en el ejercicio de la profesión, al miembro que faltara al pago de seis cuotas con las consecuencias que señala esta Ley.


La suspensión se levantará con el pago de las cuotas atrasadas.”


 


            Es decir que estando suspendida del Colegio de Ingeniero Agrónomos por impago de cuotas, no se podía considerar que la señora xxx cumpliera el requisito impuesto por el Manual de Puestos de la Municipalidad de la Cruz de estar colegiada en la corporación respectiva.


 


            Además se impone considerar que lo anterior conlleva una consecuencia, por demás, grave, sea que la señora xxx no podía ejercer legítimamente su profesión y por tanto el acto de nombramiento no podía producir su fin legal y natural, sea nombrar una persona con las competencias y requisitos para realizar válidamente las funciones de un gestor ambiental de la Municipalidad de la Cruz.


 


            Es decir que es notorio que el acto de nombramiento, sea la resolución de las 12:30 horas del 15 de octubre de 2011, se encontraría viciado de nulidad absoluta pues el defecto de la colegiatura no solamente afectaría una parte esencial del contenido del acto, a saber la exigencia de ese requisito, sino que habría  impedido la satisfacción del fin legal.  Doctrina de los numerales 131 y 132.2 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Por demás está señalar que este vicio absoluto es notorio toda vez que es harto, notorio y patente, en primer lugar, que la señora xxx estaba suspendida en el momento de su nombramiento – y que estuvo suspendida hasta el año 2012 – y en segundo lugar, que, por disposición expresa de Ley, una persona suspendida por impago de cuotas del Colegio de Ingenieros Topógrafos, no puede considerarse colegiada toda vez que su inscripción en esa Corporación se encuentra suspendida y no puede ejercer la profesión. Al respecto, conviene citar lo señalado en el dictamen C-63-2003 de 4 de marzo de 2003:


 


" En definitiva, para esta Procuraduría, la incorporación al Colegio Profesional es un requisito indispensable para el ejercicio profesional, y una vez materializada dicha colegiatura, es que nace, de manera efectiva, el derecho fundamental al ejercicio de la profesión (…) (Dictamen C-054-2000, op. cit.) (…)" (Opinión Jurídica N°O.J.-123-2001 del 10 de setiembre del 2001).


 Y,


 


"Así, todo profesional que ocupe un puesto en el sector público o privado, en el que por ley se exija su colegiatura obligatoria, debe estar incorporado a su respectivo colegio profesional como parte integral de la Administración Pública que son.


 


(…)


 


La colegiatura obligatoria es el mecanismo jurídico establecido en la ley que pretende hacer realidad el control y fiscalización de interés público que realizan los colegios profesionales (…)" (Dictamen N° C-058-98 del 1° de abril de 1998).


 


La Sala Constitucionalidad también se ha manifestado con respecto a la importancia y la constitucionalidad del requisito de incorporación a los Colegios Profesionales. En el voto N° 0789-94 de las 15:27 horas del 8 de febrero de 1994, estableció:


 


"En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal - Colegio Profesional -, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares... Así, existen razones de interés público - por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que con la creación de estos Colegios, aquellos puedan ser supervisados en su función... De tal forma que la exigencia del «deber estar habilitado» no impide ejercitar el derecho al trabajo o libertad de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para hacer exigible la obligación de garantizar a la colectividad el ejercicio de las profesiones liberales...".


 


En vista de lo anterior, el argumento que sostiene la funcionaria XXX en cuanto a que nadie le informó sobre el deber de incorporarse al Colegio de Profesionales en Informática (para optar por el puesto de Jefe de Servicios de Informática 1-B), carece de respaldo por parte del Ordenamiento Jurídico, ya que nadie puede alegar ignorancia de la ley (artículo 129 de la Constitución Política); y la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación -Ley N° 7537 de 22 de agosto de 1995 -, se encuentra vigente desde el 7 de setiembre de 1995.


 


En conclusión, a la fecha de reasignación del puesto N° 013749 cuyo titular era XXX, de la Clase Analista de Sistemas de Información 1, a la Clase de Jefe de Servicios de Informática 1-B, sea el 17 de junio de 1999, se debió cumplir con el requisito establecido en el Manual de Puestos que exigía la incorporación del servidor al ente corporativo. Al no acatarse tal requisito, se produce inminentemente una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por existir vicios graves y evidentes en el motivo (artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública) y el contenido (artículo 132 del mismo cuerpo normativo) del acto administrativo examinado.


 


b.  Dicho acto administrativo fue dictado en el mes de junio de 1999, y de conformidad con el artículo 173, inciso 4 de la ley en mención, la potestad de revisión oficiosa caducaría hasta el mes de junio del año en curso, por lo que el ejercicio de la autotutela administrativa se encuentra en tiempo.


 


c.  Se corrobora en el acápite I, Antecedentes, que el expediente administrativo en cuestión sigue el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 214, siguientes y concordantes, y 308, siguientes y concordantes, de la Ley General Administración Pública.


 


d.  Se desprende del análisis del expediente remitido, que el procedimiento encausado por el Órgano Director del Procedimiento para la averiguación de la verdad real de los hechos ocurridos alrededor de la resolución N° UTRH-CI-526-99, emitida por la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, se apega en su totalidad a las reglas generales del debido proceso, celeridad, acceso al expediente, derecho a la comparecencia y derecho de aportar prueba, así como de interponer los recursos ordinarios.


 


IV. Conclusión.


 


    En virtud de lo indicado, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, procede esta Procuraduría a emitir dictamen favorable en cuanto a la declaración de nulidad de la resolución UTRH-CI-526-99, de las dos horas y treinta minutos (sic) del 17 de junio de 1999, de la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, ya que éste reúne las características de absoluta, evidente y manifiesta.”


 


 


III.             CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se rinde el dictamen favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución de la Alcaldía de Municipalidad de la Cruz de las  12:30 horas del 15 de octubre de 2011 que es el acto de nombramiento de Gestor Ambiental de la señora xxx.


 


Se adjunta el expediente administrativo remitido.


 


 


                                                                                Atentamente;


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


                                                                                Procurador Adjunto      


 


 


 


JOA/jmd