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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 197
 
  Dictamen : 197 del 19/06/2014   

19 de junio, 2014

C-197-2014                                                                          


 

Ing. Mynor Barboza Esquivel

Corporación Arrocera Nacional


Director Ejecutivo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio D.E. 255-2014 de 10 de abril de 2014.


 


Mediante DM-253-2014 de 20 de marzo de 2014 se nos puso en conocimiento del acuerdo de la Junta Directiva de la Corporación Arrocera Nacional N.° 2.1.2 tomado en la sesión N.° 593 de 8 de abril de 2014.


 


A través de este acuerdo, se resolvió consultar los siguientes puntos:


 


a.    Si el Instituto Nacional de Seguros, en aplicación del artículo 6 de la Ley del Seguro Integral de Cosechas, debe enjugar las pérdidas que arroje el Seguro de Cosechas con los recursos de la Reserva Técnica de Contingencias,


b.    Si el Instituto puede subvencionar las tarifas del Seguro de Cosechas con recursos propios de la Reserva Técnica de Contingencias, y,


c.    Si el Instituto debe fortalecer la cartera del Seguro de Cosechas, sin recargo de primas, utilizando al efecto, los recursos de la Reserva Técnica de Contingencias.


 


En orden a cumplir con lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha adjuntado el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Corporación, el cual indica que el artículo 6 de la Ley de Seguro Integral de Cosechas ha previsto que dicho seguro opere deficitariamente pues, según su criterio, la Reserva Técnica de Contingencias le permite operar de esa forma, sin que exista recargo en la prima. Consecuentemente, la Dirección señala que no es cierto que el Seguro de Cosechas no pueda operar sin pérdidas Asimismo, apunta que por reforma al Reglamento de la Ley de Cosechas, implementada por Decreto Ejecutivo N.° 38212-MAG de 5 de marzo de 2014, el Instituto puede aplicar métodos para calcular tarifas que consideren varios períodos para contemplar la aleatoriedad del seguro. Finalmente, se concluye señalando que el Instituto no puede incrementar las tarifas del Seguro Integral de Cosechas antojadizamente para garantizar su propio beneficio, pues ese Seguro puede operar teniendo pérdidas que, en todo caso, serían cubiertas por la Reserva Técnica de Contingencias.


 


Ergo, y en orden a atender la consulta es necesario abordar los siguientes extremos: a. En orden a la Reserva Técnica de Contingencias, b. Sobre la tarifa de la prima del Seguro Integral de Cosechas.


 


 


A.                EN ORDEN A LA RESERVA TÉCNICA DE CONTINGENCIAS


 


            Indudablemente, la Ley del Seguro Integral de Cosechas, Ley N.° 4461 de 10 de noviembre de 1969, ha previsto la obligación de crear y mantener una Reserva Técnica de Contingencias. La finalidad de esta Reserva es servir para la cancelación de los déficits que, eventualmente, registre el Seguro de Cosechas en su liquidación anual.            


 


“Artículo 6º.- Para el fortalecimiento de la cartera correspondiente sin recargo en la prima de protección, los bancos comerciales del Estado girarán directamente al Instituto Nacional de Seguros, el diez por ciento de la suma que cada uno de ellos cubra a título de Impuesto sobre la Renta y el diez por ciento del remanente de la utilidad neta obtenida durante su ejercicio financiero anual, después de deducir el Impuesto de la Renta , en la forma y en el orden que se indican en el artículo 2º de esta ley. Con esos aportes el Instituto Nacional de Seguros formará la Reserva Técnica de Contingencias destinada a enjugar los déficit que pueda arrojar la liquidación anual del Seguro Integral de Cosechas. La expresada Reserva Técnica no será menor de cinco millones de colones, y los bancos citados cesarán de aportar las sumas mencionadas, cuando la reserva alcance el cincuenta por ciento del monto asegurado de las pólizas emitidas y renovadas durante el respectivo ejercicio financiero. Para los efectos consiguientes, el Instituto comunicará el monto de la Reserva a los distintos bancos, a más tardar quince días después del cierre del ejercicio anual. Igualmente, el Instituto Nacional de Seguros contribuirá con un diez por ciento de sus utilidades, en los mismos términos y condiciones que los bancos comerciales del Estado, destinando ese aporte a la citada Reserva de Contingencias.


Cuando el monto de la Reserva bajase por efecto de siniestralidad, el Instituto automáticamente lo llevará a cinco millones de colones, mediante aportes propios contra su Reserva General de Contingencias de Daños, a cuyo reembolso se aplicará preferentemente al contribución anual de los bancos y del propio Instituto. Si se produjera un excedente en la aplicación del seguro, éste irá a aumentar la Reserva Técnica de Contingencias. Las sumas acumuladas en la referida Reserva serán colocadas y el producto de dicha colocación se utilizará para acrecentar esa Reserva.”


 


Es decir que la Reserva Técnica tiene por objeto facilitar el funcionamiento del instituto del Seguro Integral, el cual se caracteriza por su alto riesgo. Esto en el tanto la Reserva serviría para cubrir los déficit que pueda producir el Seguro.


 


Luego, se imponer indicar que en la Opinión Jurídica OJ-91-2013 de 15 de noviembre de 2013, ya se ha advertido que las reservas del Seguro de Cosechas deben ser constituidas de acuerdo con los principios técnicos usuales en el campo de los seguros. Es decir que la Reserva Técnica debe constituirse y funcionar en orden de garantizar que la entidad aseguradora pueda atender el cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.


 


  Es decir que, aunque es claro que la forma en que la Ley ha ordenado que se constituya la Reserva Técnica del Seguro de Cosechas, permite que ésta no se recargue en las primas, lo cierto es que la Reserva Técnica tiene una finalidad específica, sea garantizar que el Seguro Integral de Cosechas pueda cubrir sus obligaciones aún en la eventualidad de un déficit que se registre en su liquidación anual. Esto es luego de realizados los ajustes contables anuales del Seguro Integral de Cosechas.


 


Asimismo, debe reiterarse lo dicho en el dictamen C-182-2014 de 3 de junio de 2014 en el sentido de que, conforme el artículo 6 de repetida cita, por su carácter de reserva y por su finalidad, la reserva técnica de contingencias debe constituirse en una cuenta aparte y, por supuesto, llevar su propia contabilidad por lo cual se debe estar en capacidad de emitir sus propios estados.


 


Lo anterior conduce a señalar que ni la Ley del Seguro Integral de Cosechas ni tampoco su Reglamento permiten subsidiar las primas de los seguros de cosechas utilizando al efecto los recursos existentes en la Reserva Técnica de dicho seguro. Se transcribe, en lo conducente, lo señalado en la Opinión Jurídica OJ-91-2013:


 


A.            NO SE PUEDEN UTILIZAR SUS RESERVAS TECNICAS PARA SUBSIDIAR LAS PRIMAS DEL SEGURO INTEGRAL DE COSECHAS


 


         El Reglamento a la Ley de Seguro Integral de Cosechas regula en su capítulo III la forma en que deben determinarse las primas a cobrar por el otorgamiento del Seguro. Al respecto, se transcribe el artículo 5:


 


“Artículo 5°-El Instituto determinará las tarifas y primas a cobrar por el otorgamiento del Seguro, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III.”


 


En este sentido, debe indicarse, en primer lugar, que el Instituto se encuentra habilitado para determinar la prima tomando consideración la cobertura por manzana, el monto de cada especie, la variedad y el tipo de cultivo. 


 


“Artículo 15.-El Instituto queda facultado para determinar, establecer y revisar con anterioridad a cada ciclo agrícola, la cobertura por manzana o hec­tárea, el monto de cada especie, la variedad y el tipo de cultivo, así como las tarifas de primas correspondientes. La tabla de distribución de la cobertura se formulará por meses, labores y productos.


 


Artículo 21.-Para cada zona de Seguro Diferenciado el Instituto calcu­lará la tarifa de primas de cada especie y tipo de cultivo.”


 


Luego, el numeral 23 del reglamento dispone que las primas deben determinarse que sean, en principio, suficientes para cubrir los siniestros esperados y los gastos de administración del Régimen, es decir la prima actual más los gastos de administración.


 


“Artículo 23. -Las primas que se cobren serán las suficientes para cubrir los siniestros esperados y los gastos de administración del Régimen.


El Instituto, sin embargo, podrá apartarse de la prima calculada, en con­sideración a la especial condición económico-social de determinados grupos de agricultores.”


 


No obstante lo anterior, el Instituto puede apartarse excepcionalmente de la prima calculada, mediante un acto motivado y en consideración de la especial condición económico social de determinados colectivos de agricultores.


 


Sin embargo, debe indicarse que el Reglamento impediría la determinación de las llamadas primas antieconómicas. Esto para el caso de aquellos tipos de cultivo y zonas de Seguro Diferenciado, que se estimen “No asegurables”.


 


“Artículo 22. -Cuando la tarifa de prima resulte antieconómica para la especie, ésta se clasificará en el tipo de cultivo y en la zona de Seguro Diferenciado, respectivos, como "No Asegurable".”


 


         Así las cosas, es claro que ni la Ley del Seguro Integral de Cosechas ni tampoco su Reglamento permiten subsidiar las primas de los seguros de cosechas utilizando al efecto los recursos existentes en la Reserva Técnica de dicho seguro.”


 


  Por paridad de razón – pari ratione – es claro que el Instituto tampoco puede utilizar los recursos de la Reserva Técnica de Contingencias para fortalecer la cartera del Seguro Integral de Cosechas.


 


 


B.                SOBRE LA TARIFA DE LA PRIMA DEL SEGURO INTEGRAL DE COSECHAS


 


            El artículo 23 del Reglamento a la Ley de Seguro Integral de Cosechas,  Decreto Ejecutivo N.° 70 del 16 de abril de 1970, ha previsto,  en orden al cálculo y determinación de la tarifa de la prima del Seguro Integral de Cosechas, que ésta debe ser, en principio, suficiente para cubrir los siniestros esperados y los gastos de administración, salvo que el Instituto se aparte de la prima calculada en consideración a la especial de condición económico social de determinados grupos de agricultores.


 


“Artículo 23. -Las primas que se cobren serán las suficientes para cubrir los siniestros esperados y los gastos de administración del Régimen.


El Instituto, sin embargo, podrá apartarse de la prima calculada, en con­sideración a la especial condición económico-social de determinados grupos de agricultores.”


 


Igualmente, es claro que la tarifa de la prima debe considerar las provisiones técnicas obligatorias de conformidad con lo que establezca la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Se transcribe el artículo 7 del Reglamento:


 


“Artículo 7º-El Instituto constituirá igualmente las provisiones técnicas obligatorias de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros y la normativa conexa.”


 


No obstante lo anterior, y tratándose específicamente de la Reserva Técnica de Contingencias, ésta no debe constituir un recargo sobre la prima. Esto por disposición expresa del artículo 6 de la Ley en comentario y en el tanto, esa Reserva Técnica se constituye con aportes de distintas fuentes de financiamiento legalmente previstos y ajenas a las primas de los asegurados. Al respecto, conviene citar lo señalado en el dictamen C-182-2014 de 3 de junio de 2014:


 


“En la Opinión Jurídica OJ-91-2013 de 15 de noviembre de 2013 se indicó que, por disposición expresa del artículo 6 de la Ley N.° 4461 de 10 de noviembre de 1969, Ley del Seguro Integral de Cosechas, se creó una Reserva Técnica de Contingencias de ese seguro que tiene por finalidad el servir para la cancelación de los déficit que,  eventualmente, registre el Seguro de Cosechas en su liquidación anual. Se transcribe, en lo conducente, el artículo 6 citado:


 


“Artículo 6º.- Para el fortalecimiento de la cartera correspondiente sin recargo en la prima de protección, los bancos comerciales del Estado girarán directamente al Instituto Nacional de Seguros, el diez por ciento de la suma que cada uno de ellos cubra a título de Impuesto sobre la Renta y el diez por ciento del remanente de la utilidad neta obtenida durante su ejercicio financiero anual, después de deducir el Impuesto de la Renta , en la forma y en el orden que se indican en el artículo 2º de esta ley. Con esos aportes el Instituto Nacional de Seguros formará la Reserva Técnica de Contingencias destinada a enjugar los déficit que pueda arrojar la liquidación anual del Seguro Integral de Cosechas.”(…)


 


         Ahora bien, es necesario resaltar que, de acuerdo con la Ley,  la Reserva Técnica de Contingencias se constituye con aportes de distintas fuentes de financiamiento legalmente previstos, de tal forma que no se configure como un recargo en la prima. (Sobre el régimen de financiamiento de la Reserva Técnica, puede verse el dictamen C-69-2014 de 4 de marzo de 2014)


 


Se impone insistir, por consecuencia, en que por su carácter de reserva y por su finalidad, la reserva técnica de contingencias debe constituirse en una cuenta aparte y, por supuesto, llevar su propia contabilidad por lo cual se debe estar en capacidad de emitir sus propios estados”


 


Se debe insistir, entonces, en que  el hecho de que la Reserva Técnica de Contingencias sirva para la cancelación de los déficits que, eventualmente, registre el Seguro de Cosechas en su liquidación anual, no implica que sus recursos puedan utilizarse para subsidiar directamente las tarifas de las primas de ese seguro.


 


No obstante lo anterior, es procedente, conforme el artículo 5 del Reglamento, que el Instituto utilice, excepcionalmente, un método de cálculo de la tarifa de la prima que comprenda varios períodos. Esto es que no se ajuste la tarifa de la prima de forma anual sino por varios períodos.


 


Lo anterior a condición, primera, de que se determine actuarialmente que la Reserva Técnica de Contingencias tiene recursos suficientes para cubrir eventuales déficits que arrojen las liquidaciones anuales y luego, de que se considere técnicamente el alea de la ocurrencia del siniestro. Sobre este extremo conviene transcribir lo señalado en el dictamen C-182-2014 de 3 de junio de 2014:


 


“Ahora bien, debe señalarse que, en principio, la prima correspondiente del Seguro Integral de Cosechas debe calcularse para que rija durante un determinado período, es decir para un ciclo agrícola.


 


         En este sentido, el Reglamento a la Ley del Seguro Integral de Cosechas ha dispuesto en su artículo 28:


 


“Artículo 28.-La vigencia de los contratos del Seguro Integral de Cosechas será:


 


a)      En cultivos estacionales:


 


La que comprenda el ciclo vegetativo de las plantas, dentro de las fechas límites de siembra y recolección fijadas por el Instituto con la anticipación adecuada al comienzo de cada ciclo agrícola, después de haber oído la opinión del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Consejo Nacional de Producción.


 


b)      En cultivos perennes:


 


Un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la Póliza.”


 


         Luego, en el cálculo de la prima correspondiente a un ciclo agrícola, se debe considerar, entre otros factores pero de forma principal,  los siniestros esperados en ese ciclo. Doctrina del artículo 23 del reglamento:


 


“Artículo 23. -Las primas que se cobren serán las suficientes para cubrir los siniestros esperados y los gastos de administración del Régimen.


El Instituto, sin embargo, podrá apartarse de la prima calculada, en con­sideración a la especial condición económico-social de determinados grupos de agricultores”


 


         Sin embargo, es procedente que el Instituto utilice, excepcionalmente, un método de cálculo de la tarifa de la prima que comprenda varios períodos o ciclos. Esto es que no se ajuste la tarifa de la prima de forma anual sino por varios períodos.


 


         Lo anterior a condición, primera, de que se determine actuarialmente que la Reserva Técnica de Contingencias tiene recursos suficientes para cubrir eventuales déficits que arrojen las liquidaciones anuales y luego, de que se considere técnicamente el alea de la ocurrencia del siniestro. Esta posibilidad ha sido expresamente incorporada en el artículo 5 del Reglamento por reforma del decreto ejecutivo N° 38212 del 27 de febrero del 2014:


 


“Artículo 5º-El Instituto determinará las tarifas y primas a cobrar por el otorgamiento del Seguro, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III y las justificaciones técnicas correspondientes. En ese sentido, dada la existencia de la Reserva Técnica de Contingencia, podrá aplicar un método de cálculo de las tarifas que considere varios períodos para realizar los ajustes tarifarios que correspondan a fin de contemplar la aleatoriedad del seguro y mantener la suficiencia de la prima.”


 


En todo caso, se debe reiterar que tanto la Ley como el Reglamento impedirían la determinación de las llamadas primas antieconómicas.


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que:


 


a.    Que la finalidad de esta Reserva Técnica de Contingencias es servir para la cancelación de los déficits que, eventualmente, registre el Seguro de Cosechas en su liquidación anual.


b.    Que la Reserva Técnica de Contingencias no debe constituir un recargo en la prima del Seguro Integral de Cosechas.


c.    Que ni la Ley del Seguro Integral de Cosechas ni tampoco su Reglamento permiten subsidiar las primas de los seguros de cosechas utilizando al efecto los recursos existentes en la Reserva Técnica de dicho seguro.


d.   Que tampoco se pueden utilizar los recursos de la Reserva Técnica de Contingencias para fortalecer la cartera del Seguro Integral de Cosechas.


e.    Que en la determinación de la tarifa de  prima de los seguros de cosechas es procedente utilizar un método de cálculo que comprenda varios períodos o ciclos. A este efecto, debe  determinarse previa y  actuarialmente que la Reserva Técnica de Contingencias tiene recursos suficientes para cubrir eventuales déficits que arrojen las liquidaciones anuales comprendidas en esos mismos períodos.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


         


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                      


                                                                                Procurador Adjunto 


 


 


 


JOA/jmd