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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 206
 
  Dictamen : 206 del 26/06/2014   

26 de junio, 2014


C-206-2014


                                                                      


Licenciado


Marcelo Prieto Jiménez


Universidad Técnica Nacional


Rector


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio R-309-2014 de 26 de mayo de 2014.


 


En el oficio R-309-2014 de 26 de mayo de 2014 se nos solicita el dictamen preceptivo y favorable, exigido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento del Jefe de Planificación de la Sede Central de la Universidad Técnica Nacional que recayó en favor de xxx.


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


            Luego del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


1.    Por informe DGDH-453-12 de 15 de junio de 2012, la Dirección General de Desarrollo Humano le informa al Rector de la Universidad Técnica Nacional sobre la presunta irregularidad en el nombramiento del señor xxx en el cargo de Jefe de Planificación de la Sede Central. Esto en el tanto, el señor xxx, presuntamente, no cumple con la especialidad profesional requerida ni con el requisito de incorporación. (Ver folios del 33 al 35 del expediente administrativo.)


2.    Por memorial DAF-No. 327-12 de 25 de octubre de 2012, se hace constar que el señor xxx cuenta con una Licenciatura en Ingeniería Informática con énfasis en Administración y con una Maestría en Administración Universitaria y se encuentra incorporado en el Colegio de Profesionales en Informática y Computación.(Ver folio 40 del expediente administrativo.)


3.    Por resolución N.° R-613-2013 de las 10:30 horas del 2 de octubre de 2013, la Rectoría ordena la apertura de un procedimiento para declarar la nulidad del acto de nombramiento del señor xxx como Jefe de Planificación de la Universidad Técnica Nacional. Al efecto, designó un órgano director. (Ver folios 43 al 51 del expediente administrativo)


4.    Por resolución R-715-2013 de las 10:00 horas del 14 de noviembre de 2013 se modificó la integración del órgano director. (Ver folio 53 del expediente administrativo.)


5.    Por resolución N.° OD-001-2013 de las 10:00 horas del 25 de noviembre de 2013, el órgano director dictó la resolución de inicio del procedimiento administrativo. En esta resolución se indicó que el objeto y carácter del procedimiento consistía en la eventual declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento del señor xxx como Jefe de Planificación de la Sede Central. Al efecto se indicó que el señor xxx no cuenta con un grado profesional en el área de Ciencias Económicas ni tampoco se encuentra incorporado en el Colegio de Ciencias Económicas. En esta resolución se indica que el cargo de Jefe de Planificación de la Sede Central requiere dichos requisitos. Igualmente se señaló el 17 de diciembre para celebrar la comparecencia oral y privada y se puso a disposición del señor xxx el expediente administrativo en la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Finalmente, se le impuso en su derecho de ofrecer y producir prueba así como los recursos que, de acuerdo con la Ley, podría interponer contra la resolución de inicio. Esta resolución fue comunicada el 25 de noviembre. (Ver folios del 55 al 63 del expediente administrativo.)


6.    La comparecencia oral y privada se celebró el 17 de diciembre de 2013 con la presencia de xxx y su abogado quienes ofrecieron prueba documental. Entre la prueba documental, destaca la certificación expedida por el Director de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad – certificación expedida el 4 de diciembre de 2013 – haciendo constar que  el cargo de Jefe de la Unidad de Planificación de la Sede Central se ubica en la clase correspondiente a Jefe de Unidad Administrativa 1. En esta misma certificación se incorporó una copia, en lo conducente, del Manual Descriptivo de Clases de la Universidad Técnica Nacional, de acuerdo con la cual, el  puesto de Jefe de Unidad Administrativa 1 tiene como requisito el que la persona cuente con una licenciatura o postgrado en una carrera atinente con el cargo o la especialidad del puesto y se encuentre incorporada en el colegio profesional respectivo cuando éste exista y cuando la colegiatura sea obligatoria. Esto además de otros requisitos relativos a la experiencia, la capacitación práctica, la licencia de conducir, etc.  (Ver folios del 73 al 113 del expediente administrativo.)


7.    El órgano director presentó su informe mediante resolución de las 8:00 horas del 20 de enero de 2014. (Ver folios 123 a 132 del expediente administrativo.)


 


 


II.                EN ORDEN AL ORGANO COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS SUBJETIVOS


           


            Es conocido que, conforme el artículo 173.2 de la Ley General de la Administración Pública, el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, particularmente en el caso de entes públicos distintos de la Administración Central, es el respectivo órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Igual es reconocido que corresponde a ese mismo órgano superior supremo requerir el dictamen preceptivo y favorable exigido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Luego, la jurisprudencia administrativa ha apuntado, por regla general, que el órgano superior supremo de las universidades públicas es el respectivo Consejo Universitario. Esto en razón de la normativa legal que las rige y en función también de los respectivos estatutos orgánicos. Al respecto, cabe citar el dictamen C-21-2008 de 22 de enero de 2008:


 


“Del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública se desprende que no a todos los órganos del Estado se les permite dejar sin efecto, en vía administrativa, un acto declarativo de derechos, sino que esa potestad se otorga a un número restringido de ellos. Ese artículo, luego de la reforma operada con motivo de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone que cuando se trate de la Administración central del Estado, la declaratoria debe hacerla el ministro del ramo que dictó el acto; y que cuando se trate de otros entes públicos, o Poderes del Estado, la declaración debe hacerla el “… órgano superior supremo de la jerarquía administrativa”.


 


            Así las cosas, para el caso en estudio, de acuerdo con los artículos 13 de la Ley de Creación de la Universidad Nacional (n.° 5182 de 15 de febrero de 1973), y el 262 del Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional (emitido el 22 de marzo de 1993), el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos de esa institución, es el Consejo Universitario.” 


 


Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que en el caso concreto de la Universidad Técnica Nacional, su Estatuto Orgánico le ha otorgado a la Rectoría universitario el carácter de órgano superior supremo en lo que se relaciona con asuntos laborales, con excepción de aquellos actos vinculados con nombramientos de la Auditoría Universitaria o de la Dirección de Asuntos Jurídicos Universitaria.


 


En efecto, es claro que, por principio, el Consejo Universitario es el órgano superior supremo de la Universidad, sin embargo su Estatuto Orgánico ha excluido de su competencia lo relacionado con los asuntos laborales. Al respecto, dispone el artículo 18.h del Estatuto:


 


“ARTÍCULO 18.- DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO UNIVERSITARIO.


Son funciones del Consejo Universitario: (…)


h) Ejercer por vía de recurso y en última instancia universitaria, el control de legalidad y dar por agotada la vía administrativa, excepto en materia disciplinaria, laboral y estudiantil.(…)“ (El subrayado es nuestro)


 


            Correlativamente, el artículo 22 también del Estatuto prescribe que corresponde al Rector ser la última instancia administrativa en materia de nombramientos y también del ejercicio de la potestad disciplinaria. Se transcribe el artículo 22 en lo conducente:


 


“ARTÍCULO 22: DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.


Son atribuciones específicas del Rector:


g) Nombrar y remover al personal que le corresponda, de conformidad con este Estatuto y los reglamentos aplicables. Para efectos de nombramiento y remoción de trabajadores Universitarios, el Rector será la última instancia administrativa.


h) Ejercer en última instancia la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios que corresponda conforme a los reglamentos aplicables.”


 


            Luego también debe señalarse que tampoco el Estatuto ni su Ley de Creación, le otorgan al Consejo Universitario una competencia expresa para anular los actos declarativos de derechos, tal y como sí sucede en el caso del artículo 262 del Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional. Por el contrario, se impone denotar que el artículo 18.l del Estatuto de la Universidad Técnica Nacional establece expresamente que el Consejo Universitario será el Jerarca Superior Supremo únicamente en relación con los actos de nombramiento de la Auditoría Universitaria y de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Universitaria.


 


            Es decir que si bien los actos de la Rectoría, en principio, tienen recurso ante el Consejo Universitario, el cual debe ejercer el control jerárquico sobre dichos actos, lo cierto es que tratándose de los actos vinculados con nombramientos, éstos son competencia exclusiva de la Rectoría, sin que puedan ser revisados por el Consejo Universitario.


 


            Así las cosas, debe concluirse que en tratándose de la Universidad Técnica Nacional, el Rector es el órgano jerárquico superior supremo, específicamente, en lo que se refiere a la declaración de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos declarativos de derechos de carácter laboral, salvo que se trate de nombramientos de la Auditoría Universitaria o de la Dirección Jurídica Universitaria.


 


 


III.             EN ORDEN A LA INEXISTENCIA DE UN VICIO EVIDENTE Y MANIFIESTO EN EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL JEFE DE PLANIFICACION DE LA SEDE CENTAL DE LA UNIVERSIDAD TECNICA NACIONAL.


 


Antes que nada debe indicarse que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) otorga a la Administración la potestad de anular, de oficio y por sus propios medios, sus propios actos declarativos de derechos. Pero esta potestad se encuentra circunscrita a aquellas situaciones en que los actos a anular se encuentren viciados con defectos, de un extremo, graves y trascendentes, y luego que sean también evidentes y manifiestos.


 


Es decir, para que la Administración pueda ejercer la potestad prevista en el numeral 173 LGAP, no basta con que el defecto acusado sea absoluto y por ende grave. La Ley exige además que la invalidez sea harto notoria, clara y patente.  Al respecto, conviene citar lo indicado en el dictamen C-146-2014 de 12 de mayo de 2014 – en el cual se hace alusión a lo ya dicho en la materia  por la jurisprudencia administrativa de este órgano superior consultivo-:


 


“Y es que, indudablemente, la potestad establecida en el artículo 173 LGAP constituye una excepción a la regla general de nuestro Derecho Administrativo, conforme la cual, la Administración se encuentra impedida para anular, de oficio y por sí misma, sus propios actos declarativos de derechos. Regla general que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 183.3 de la misma LGAP, pero que, no obstante, tiene un claro fundamento constitucional en los numerales 34 y 11 de la Constitución Política (CPCR).


 


Así las cosas, la posibilidad de que la Administración anule sus propios actos declarativos de derechos, ha quedado circunscrita a supuestos excepcionales, sea aquellos donde la ausencia de uno o varios de los elementos del acto administrativo sea perceptible aún para una persona sin conocimiento en Derecho Esto por supuesto excluye todas aquellas situaciones donde, a pesar de la concurrencia de un vicio de nulidad absoluta,  este no resulta perceptible en forma patente, y se requiere por tanto alguna labor de interpretación jurídica para determinarlo. Este criterio fue expuesto con contundencia en el Manual de Procedimiento Administrativo, elaborado por este Órgano Superior Consultivo, en el cual se indicó:


 


“Y en tal sentido, con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, debemos indicar que hemos hecho nuestro el criterio expresado por el Tribunal Supremo español, en sentencia de 26 de enero de 1961, en el sentido de que la ilegalidad manifiesta es aquella “--- declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a interpretación o exégesis”. (Arguedas Chen Apuy y otros. Manual de Procedimiento Administrativo. Procuraduría General. 2007. P. 197)


 


Asimismo, cabe citar lo señalado en el dictamen C-140-2010 de 15 de julio de 2010 – reiterado por los dictámenes  C-170-2012 de 5 de julio de 2012 y  C-116-2014 de 4 de abril de 2014- :


 


“Conviene indicar que el artículo 173 LGAP ha adoptado, entonces, la denominada Teoría de la Evidencia. De acuerdo con esta teoría, los supuestos de nulidad de pleno derecho, declarables por la propia Administración, deben limitarse a aquellos supuestos en los que un ciudadano medio, con conocimiento de todas las circunstancias del caso concreto, puede apreciar la gravedad de la infracción de que adolece el acto. (Al respecto, GARCIA LUENGO, JAVIER. Los supuestos de nulidad de pleno derecho al margen de la Ley de Procedimiento Común. En Revista de Derecho Administrativo. N.° 159. 2002.)


 


A modo de referencia, cabe advertir que la teoría de la evidencia ha sido receptada también por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuya jurisprudencia la ha formulado en los siguientes términos: la nulidad de pleno derecho es aquella cuyo vicio es especialmente grave y evidente. (Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2001)


 


No está demás señalar que el carácter manifiesto del vicio es precisamente el fundamento para que se permita a la Administración ostentar la potestad extraordinaria de anular un acto declaratorio de derechos. ORTIZ ORTIZ lo explica al indicar que en el supuesto de una nulidad evidente y manifiesta, el administrado no tiene derecho a que se proteja la seguridad y confianza de su situación jurídica. Al respecto, conviene transcribir las explicaciones que el mismo ORTIZ ORTIZ expuso ante la Comisión Legislativa que dictaminó la actual Ley General de la Administración Pública:


 


“El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del administrado en el sentido de que si él tiene un derecho derivado de  un acto administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas las garantías de un proceso judicial. Pero se dice y la Comisión creyó que con razón, y esto empezó a decirse en España, no en Costa Rica, que cuando la nulidad del acto es absoluta, evidente, clara, el administrado no tiene derecho a esa seguridad, pues está refiriendo un derecho en condiciones que obviamente no pueden garantizarse, porque él mismo sabe que el acto que se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia, no tiene una expectativa bien fundada en poder mantener el derecho.”(Expediente Legislativo N.° A23e5452 Acta de la Comisión de Gobierno y Administración N.° 103 de 2 de abril de 1970)


 


     La Doctrina Alemana lo explica también al señalar que un acto administrativo en el que faltan perceptiblemente todos los supuestos legales para su conformación, debe ser anulado de oficio por la propia Administración. Esto porque un acto así dictado no goza de la protección jurídica que dispensa el principio de confianza legítima. (Ver FORSTHOFF, ERNST. Tratado de Derecho Administrativo. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1958, P. 516)    


 


Corolario de lo anterior, nuestra jurisprudencia administrativa ha adoptado un criterio de interpretación restrictivo en orden a determinar la existencia de vicios constitutivos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con nuestra jurisprudencia administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta es aquella que implica un vicio grave y esencial constatable de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico o de interpretación para su comprobación, por saltar a primera vista. Al respecto, transcribimos nuestro dictamen C-071-2002 de 8 de marzo de 2002:


 


En cuanto a los caracteres de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esta Procuraduría General ha precisado en forma amplia y completa sus alcances. A modo de ejemplificación, y con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, se transcribe, sólo algunos dictámenes que se han referido a dicha nulidad.


 


Sobre los antecedentes de este tipo de nulidad, y sus caracteres, en Dictamen C-019-87 de fecha 27 de enero de 1987, se expuso al respecto:


 


"I. - LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:


En esta parte inicial de nuestro estudio nos será de utilidad lo expuesto por esta oficina mediante dictamen de 21 de junio de 1983, suscrito por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Procurador Adjunto. Veamos:


"El artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, No 6227 de 2 de mayo de 1978, reformado por la Ley No 6815 de 27 de setiembre de 1982, actualmente dice:


 


"Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República". De acuerdo con esta disposición, para que la Administración declare en la vía administrativa la nulidad de un acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que esta tiene que ser evidente y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma se debe poner en estos dos calificativos.


 


La idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz, quien en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo:


 


" .... Si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así; "La declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad. Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".


 


Fue a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supracitada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía administrativa.


 


Por otra parte, en cuanto a esos dos adjetivos (sic) el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las acepciones que nos interesan expresa:


 


"evidente (del Lat. evidens, - entis) adj. Cierto, claro, patente, y sin la menor duda".


Manifiesto, ta. (Del lat. Manifestus) pp. irreg. de Manifestar 2 adj. Descubierto, patente, claro".


 


En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesta", debe entenderse que la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista.


 


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


 


La última categoría es la nulidad de fácil captación (sic) y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de su comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos....."


 


 


De igual modo, en Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992, se consignó:


 


".... podemos concluir que este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate."


 


 


Por otro lado, en Dictamen C-051-96 de 28 de marzo de 1996, se estableció al respecto:


 


"Como se ha comprobado, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino también que el mismo tenga una característica especial, cual es su notoriedad y claridad, razón por la cual no se requiere un esfuerzo y análisis profundo para su comprobación."


 


 


Asimismo, conviene tener presente que la jurisprudencia y legislación española –ordenamiento jurídico que sirvió de inspiración para nuestro país -, se han pronunciado sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Es así como en Dictamen C-045-93 de 30 de marzo de 1993 se señaló lo siguiente:


 


"En la misma línea de pensamiento, el criterio sostenido por este órgano consultivo en cuanto a las condiciones requeridas para determinar si estamos o no en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con lo estipulado por la jurisprudencia española. Así, Garrido Falla nos ilustra:


 


"... Sobre qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1961,


" ..... la que es declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis".


 


(GARRIDO FALLA, FERNANDO "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, 3 Edición, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, página 602).


 


En términos similares apunta González Pérez:


 


".....a) Que la Infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción manifiesta, como el 47.1 a) y artículo 110 LPA. Es necesario "una manifiesta y patente infracción, sin dar lugar interpretación y exégesis" (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969)...." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 1291)."


 


Sobre el concepto de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, en el mismo sentido que este Órgano Asesor, que:


 


"… un acto declaratorio de derechos solamente puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo de nulidad absoluta, la administración debe recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por un juez."


 


(Resolución N° 1563-91 de 14 de agosto de 1991).


 


Una vez expuesta las anteriores consideraciones generales sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, nos abocaremos a pronunciarnos, en forma concreta, sobre la resolución objeto de consulta. Los calificativos del "evidente y manifiesta" de acuerdo con la intención del legislador, y de reiterados dictámenes de esta Procuraduría, deben entenderse en el sentido de una nulidad harto notoria, patente, la que siempre aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.”


 


            Ahora bien, en el presente caso, debemos indicar que no nos encontramos ante un vicio que pueda ser calificado de evidente, tampoco de manifiesto.


 


            En efecto, consta en la certificación expedida por el Director de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad – certificación expedida el 4 de diciembre de 2013 – que el cargo de Jefe de la Unidad de Planificación de la Sede Central se ubica en la clase correspondiente a Jefe de Unidad Administrativa 1.


 


            Igualmente, se comprueba, con vista en esa misma certificación, que, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de la Universidad Técnica Nacional, el  puesto de Jefe de Unidad Administrativa 1 tiene como requisito el que la persona cuente con una licenciatura o postgrado en una carrera atinente con el cargo o la especialidad del puesto. Asimismo, el mismo Manual establece  como requisito legal, que la persona se encuentre incorporada en el colegio profesional respectivo cuando éste exista y cuando la colegiatura sea obligatoria. Esto además de otros requisitos relativos a la experiencia, la capacitación práctica, la licencia de conducir, etc.


 


            De otro lado, se ha corroborado que el señor xxx Quesada cuenta con una Licenciatura en Ingeniería Informática con énfasis en Administración y con una Maestría en Administración Universitaria y se encuentra incorporado en el Colegio de Profesionales en Informática y Computación.


 


            Es decir que de la mera confrontación del acto administrativo – sea el acto de nombramiento del señor xxx DRH-UTN-N.° 303-2011 de 20 de julio de 2011 – con el Manual Descriptivo de Clases – instrumento que establece los requisitos aplicables a las distintas clases – no es dable señalar que exista, de forma patente o notoria, un vicio de nulidad absoluta.


 


            Es claro, entonces, que el determinar si los títulos de grado y post grado que ostenta el señor xxx satisfacen el requisito de ser una carrera atinente, constituye un ejercicio analítico, el cual no solamente escapa de la órbita de lo sencillamente constatable, sino que requeriría un estudio pormenorizado de las funciones y competencias técnicas del cargo, lo cual  no es propio del ámbito de los vicios evidentes y manifiestos.


 


            Así las cosas, debe insistirse en que no nos encontramos ante un vicio que revista el carácter de patente y manifiesto y que amerite por consecuencia, se dictaminado así.


 


 


IV.             CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, no es procedente dictar el dictamen preceptivo y favorable requerido por  la gestión de la Universidad Técnica Nacional formulada a través del oficio R-309-2014 de 26 de mayo de 2014 relativa al acto de nombramiento del Jefe de Planificación de la Sede Central de la Universidad Técnica Nacional que recayó en favor de  xxx. Esto en el tanto no se constata, para el caso concreto, la existencia de un vicio de nulidad absoluta que sea evidente y manifiesto.


 


Se adjunta el expediente administrativo remitido.


 


                                                                                Atentamente;


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


                                                                                Procurador Adjunto                                         


JOA/jmd