Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 060 del 18/06/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 060
 
  Opinión Jurídica : 060 - J   del 18/06/2014   

18 de junio, 2014


OJ-060-2014


                                  


Señor


Manuel González Sanz


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta  a al oficio DGPE-DT/141-12 del 27 de agosto del 2012.


 


Mediante el oficio DGPE-DT/141-12 del 27 de agosto del 2012 se requiere el criterio de  este Órgano Superior Consultivo sobre el denominado Convenio sobre Acuerdo de Elección de Foro realizado por la Haya el 30 de junio del 2005.


 


Ahora bien,  es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública.


 


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de su Ley Orgánica, la Procuraduría General tiene una amplia función consultiva en materia técnico-jurídica, que le permite evacuar las consultas que le formulen las autoridades administrativas en el ejercicio de su competencia. El artículo 2 de dicha Ley atribuye a los pronunciamientos que emita la Procuraduría efecto vinculante.


 


No obstante lo anterior, en el presente caso, y considerando el objeto de lo consultado – sea que se emita un criterio general sobre un Convenio de Derecho Internacional cuya eventual aprobación dependería de la Asamblea Legislativa -, es claro que no se puede emitir  pronunciamiento con carácter vinculante. Este mismo criterio fue expuesto en la Opinión Jurídica OJ-78-2011 de 7 de noviembre de 2011.


 


En consecuencia, se procede a emitir una opinión consultiva a efecto de guiar y esclarecer al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre ciertos aspectos que consideramos de interés del Convenio Internacional consultado, sin que en modo alguno el criterio que se emite al respecto resulte de acatamiento obligatorio para dicho órgano.


 


En orden a atender la consulta es necesario abordar los siguientes extremos: a. En orden al acuerdo de elección de foro, b. En orden a las limitaciones del convenio, c. En orden al ámbito de la jurisdicción elegida, d. En orden al reconocimiento y ejecución de las sentencias del tribunal elegido.


 


 


I.                   EN ORDEN AL ACUERDO DE ELECCIÓN DEL FORO


 


El Convenio que se somete  a consulta pretende regular el instituto de Derecho Internacional Privado conocido como Acuerdo de Elección de Foro.


 


En este sentido,  cabe hacer las consideraciones que, de seguido, se exponen.


 


Es conocido en el Derecho Internacional Privado que los denominados  acuerdos de elección del foro – que se celebran entre particulares de diferentes nacionalidades- pueden determinar  la competencia de un juez, esto es, de una autoridad jurisdiccional estatal, para dirimir una controversia de carácter patrimonial.


 


En efecto se ha admitido que la autonomía de la voluntad de las partes en una relación contractual patrimonial podría constituir un  criterio de determinación de la   jurisdicción internacional privada.


 


Así las cosas, se ha reconocido, nuevamente en el Derecho Internacional Privado, que  las partes en una relación  iusprivatista multinacional pueden determinar al juez o árbitro que se encargará de  resolver las controversias que se susciten entre ellos.


 


En otras palabras, existe la  posibilidad de que  las partes, en ciertos actos jurídicos de Derecho Internacional Privado, puedan elegir el tribunal ante el cual van a  dirimir una futura y eventual controversia que se suscite entre ellas, o incluso de evadirse expresamente de una  jurisdicción  nacional en particular, eligiendo un tribunal de otro Estado distinto de  aquel en que se celebró el contrato.


 


No obstante lo anterior, debe señalarse que el principio general de Derecho Internacional Privado en materia de contratos multinacionales es el denominado  forum non conveniens, conforme el cual se permite a los tribunales declinar su competencia por considerar que los intereses de la partes y la justicia estarían mejor atendidos si la controversia se decidiera en otro foro.


 


Debe insistirse en el Ius Gentium, tratándose de contratos entre partes de diferentes nacionalidades, un tribunal competente goza de la discrecionalidad necesaria para declinar su jurisdicción sobre la base de que el tribunal apropiado se halla fuera del país o bien que el foro local es inapropiado. Es decir, un  tribunal puede declinar el ejercicio de su jurisdicción para conocer un determinado asunto, al considerar que existe otro tribunal de otro país que también tiene jurisdicción para tratar el mismo ya que, en función de las consideraciones de orden práctico, lo considera como mejor foro.


 


Así las cosas, es claro que el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro conllevaría el desplazamiento del principio de Forum non conveniens en favor de un principio de elección de foro, por lo menos en el ámbito de los Estados partes suscriptores de ese instrumento internacional.


 


Luego es también evidente que la eventual aprobación del Convenio sobre Acuerdos de Elección del Foro conllevaría al Estado de Costa Rica a reconocer la validez de ese tipo de acuerdos. Esto, por supuesto,   se complementaría con los convenios sobre arbitraje internacional que determinan también la competencia de una parte privada para resolver una controversia.


 


 Lo anterior no deja de ser importante pues, es obvio, que el Convenio que se somete a consulta tiene como objetivo promover el comercio internacional y las inversiones a través de una cooperación judicial más efectiva. Esto en el tanto el Convenio proveería  de un régimen jurídico que aseguraría  la efectividad de los acuerdos de elección de foro celebrados entre las partes y que a su vez regule el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en los procedimientos resultantes de tales acuerdos. En todo caso, el Convenio  aplicaría únicamente a los casos internacionales de los acuerdos de elección de foro celebrados en materias civiles y comerciales.


 


En lo particular, es necesario resaltar, en primer lugar,  lo indicado por el artículo 3.a) del Convenio, el cual define el instituto del Acuerdo de Elección de Foro como un acuerdo escrito, concluido por dos o más partes para designar - con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta -  a los tribunales de un Estado contratante o a uno o más tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal.


 


De seguido, conviene apuntar que, conforme el mismo artículo 3, se establecería una presunción de carácter general a favor del foro elegido. Esto al prescribir que un acuerdo de elección de foro que designe a los tribunales de uno de los Estados contratantes- o a uno o más tribunales específicos de un Estado contratante-, implicaría que la competencia del foro elegido tenga un carácter exclusivo, salvo que las partes hubiesen dispuesto expresamente lo contrario.


 


Debe insistirse bajo el Convenio, de celebrarse un Acuerdo de Elección de Foro, los tribunales del foro elegido asumirían, por disposición expresa del artículo 5.1 del Convenio, la competencia para resolver la controversia. Esto excepción hecho de que el Acuerdo sea nulo por violación de la orden público estatal.


 


Así las cosas, el  Convenio sobre Acuerdos de Elección Foro  se asienta básicamente sobre tres pilares:


 


 a) En virtud de un acuerdo de elección de foro, el tribunal designado por las partes tiene que decidir sobre el fondo del asunto y no puede renunciar a ello ni debido a litispendencia ni debido a la doctrina del forum non conveniens (art. 5),


b) Los tribunales de todos los otros Estados  suscriptores del Convenio deben en principio declararse incompetentes (art. 6) y,


 c) La resolución del tribunal pactado por las partes debe ser en principio reconocida y ejecutada en los otros Estados contratantes (art. 8).


 


Nuevamente, el Convenio confirmaría principio de autonomía de la voluntad de las partes y proporcionaría una mayor  previsibilidad a las relaciones comerciales: si las partes han elegido a un juez de un Estado contratante como competente para dirimir sus controversias, este juez sería el único provisto de competencia judicial para decidir sobre la misma e incluso  sobre la eventual nulidad de la cláusula de elección. Por otra parte, se prevé que el juez elegido no puede declinar su competencia (art. 5.2 del Convenio), impidiendo de este modo eventuales declaraciones de fórum non conveniens que pueden emplear los jueces.


           


 


II.                EN ORDEN A LAS LIMITACIONES DEL CONVENIO


 


Ahora bien, conviene advertir que el Convenio establecería  tres condiciones para su aplicación: la internacionalidad de la situación, el carácter civil o comercial de la controversia y la existencia de un acuerdo exclusivo de elección del foro, excepción hecha de lo previsto en el art. 22 del Convenio.


 


El párrafo 2º del art. 1 del Convenio establece que una situación no es internacional si las partes residen en el mismo Estado contratante y la relación entre éstas y, todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, están conectados únicamente con ese Estado.


 


A contrario sensu, todos los casos que presentan elementos de vinculación con diversos ordenamientos estatales se consideran internacionales y entrarían en el ámbito de aplicación del Convenio.


 


Asimismo, el Convenio  contiene una lista de materias excluidas de su ámbito de aplicación.


Una primera exclusión se refiere a los contratos celebrados por consumidores  y los contratos de trabajo, pues se considera que ambas relaciones jurídicas escapan al ámbito del Derecho Internacional Privado.


 


En este sentido, la Comisión Especial de la Haya – redactora del Convenio - ha aclarado que por “consumidor, el Convenio se refiere a una noción estrictamente objetiva, esto es a la persona que actúa y contrata fundamentalmente para fines personales, familiares o domésticos.


 


Una segunda exclusión es la que se refiere a materias relacionadas con el comercio transfronterizo, el cual se encuentra ya sujeto a otros regímenes jurídicos, tales como el transporte de bienes y de servicios, algunas materias de Derecho marítimo, el Derecho antitrust, la responsabilidad por daños nucleares, las acciones de responsabilidad por daños corporales ejercitadas por personas físicas.


 


Una tercera exclusión se refiere a  las acciones por violaciones de los derechos de propiedad intelectual.


 


En este sentido, conviene advertir que el Convenio impediría aplicar un Acuerdo de Elección Foro cuando lo que se discuta sea la validez o vigencia de un derecho de propiedad intelectual, puesto que tal cuestión entra en las competencias exclusivas del Estado en el que se ha registrado el derecho.


 


Una cuarta exclusión, el art. 2.4º del Convenio expresamente  saca del ámbito material de su aplicación tanto al arbitraje  como a los  procedimientos vinculados a ese instituto, los cuales seguirían siendo regulados, principalmente, por el Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrajes extranjeros


 


Finalmente, según lo previsto en el art. 21, los Estados que eventualmente suscriban el Convenio  podrían, mediante declaración, excluir de su aplicación a otras materias a las expresamente enumeradas. Esto, en el tanto tales exclusiones no sean más amplias de lo necesario y estén definidas de manera clara y precisa.


 


En todo caso deben hacer dos advertencias de interés.


 


En virtud del artículo  2.3 del Convenio, y no obstante las exclusiones ya explicadas, es posible que dichas materias puedan ser conocidas en el foro elegido cuando constituyan cuestiones preliminares y no como cuestiones principales.


 


Igualmente es oportuno subrayar que, en virtud de lo establecido en el artículo 2.5 del Convenio, éste sería aplicable a las agencias gubernamentales cuando éstos no actúen en ejercicio de su poder estatal sino como contratantes de Derecho Privado.


 


 


III.             EN ORDEN AL AMBITO DE LA JURISDICCIÓN ELEGIDA.


 


Los artículos 5 y 6 a continuación establecen reglas básicas de la Convención con respecto a la jurisdicción del tribunal elegido, así como las obligaciones de un tribunal no electo.


 


El artículo 5.1, establece que el tribunal de un Estado contratante designado en un acuerdo exclusivo "tendrá jurisdicción para resolver una controversia en la que se aplica el acuerdo, a menos que el acuerdo sea nulo en virtud de la legislación de ese Estado. En virtud del artículo 5.2 el tribunal elegido " no podrá declinar el ejercicio de la jurisdicción en razón de que la disputa debería decidirse en un tribunal de otro Estado . "


 


La intención de este lenguaje es clara. El tribunal elegido debe escuchar el caso a menos que el acuerdo sea "nulo ", y no tiene la posibilidad de rechazar o suspender el procedimiento en virtud de la doctrina de ley común de forum non conveniens. La provisión “nula " es la única excepción de aplicación general a la regla de que el tribunal elegido debe conocer del asunto.


 


El término " nulo" no está definido por la Convención, pero implica las razones generalmente reconocidas para invalidar un acuerdo como el fraude, error, declaración falsa, la coacción y la falta de capacidad.


 


El artículo 6 de la Convención establece las obligaciones de un tribunal de un Estado contratante que no sea el tribunal electo por acuerdo de partes. Ese tribunal debe suspender los procedimientos a los que se aplique el Acuerdo a menos que una de las cinco excepciones expresamente previstas en el Convenio.


 


El propósito principal del artículo 6 es evitar que un tribunal no electo pudiera sostener su competencia aún frente a un Acuerdo de Elección de Foro. Esta obligación de abstenerse de ejercer jurisdicción está sujeta a una serie de excepciones, estos incluyen: que "el acuerdo sea nulo en virtud de la legislación del Estado del tribunal elegido ", que siendo efectivo el acuerdo sea " manifiestamente contrario al orden público del Estado del tribunal que conoce del asunto ", o que " el tribunal elegido haya resuelto no conocer el caso "en una base consistente con la Convención.


 


 


IV.             EN ORDEN AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELEGIDO


 


Luego el Convenio sujeto a consulta también contiene disposiciones relativas al reconocimiento y la ejecución de determinadas resoluciones judiciales.


 


 La regla general, prevista en el artículo 8 del Convenio, sería que una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro debe ser reconocida y ejecutada en los demás Estados contratantes.


 


Así las cosas, el tribunal de ejecución tendría prohibido revisar el fondo de la sentencia, salvo que sea necesario para determinar si existe un motivo para el no reconocimiento.


 


Las causales de denegación de reconocimiento y ejecución se encontrarían previstas  en el artículo 9 del Convenio. Entre estas causales  se incluyen como las más importantes las siguientes:


 


a)             que el acuerdo elección sea  nulo de pleno derecho en virtud de la ley del Estado elegido - a menos que el tribunal elegido haya determinado que el acuerdo es válido-,


b)            que el demandado no haya recibido la debida notificación;


c)             que la sentencia se haya obtenido mediante fraude,


d)            que la sentencia a ejecutar es incompatible con otra sentencia dictada por otro tribunal del mismo foro elegido;


e)             que el reconocimiento y la ejecución sean manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido, incluyendo situaciones en las que las actuaciones específicas que conducen a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese Estado.


 


 


V.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta planteada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro.


 


 


 


                                               Atento se suscribe;


 


 


Jorge Oviedo Alvarez                                                      Amanda Grosser Jiménez


Procurador Adjunto                                                        Abogada de Procuraduría


 


 


JOA/agj/jmd