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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 182
 
  Dictamen : 182 del 03/06/2014   

03 de junio, 2014


C-182-2014


                                  


Ingeniero


Felipe Arauz Cavallini


Ministro de Agricultura y Ganadería


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta  al oficio DM-253-2014 de 20 de marzo de 2014.


 


Mediante DM-253-2014 de 20 de marzo de 2014 se nos consultó si las conclusiones de la Opinión Jurídica OJ-91-2013 de 15 de noviembre de 2013 impiden o no considerar la reserva técnica para efectos del cálculo de la tarifa de la prima del Seguro Integral de Cosechas, tomando en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 5 y 23, párrafo segundo, del Reglamento a la Ley del Seguro Integral de Cosechas.


 


Para mayor claridad, entonces, se transcribe la conclusión de la OJ-91-2013:


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que ni la Ley del Seguro Integral de Cosechas ni tampoco su Reglamento permiten subsidiar las primas de los seguros de cosechas utilizando al efecto los recursos existentes en la Reserva Técnica de dicho seguro.


 


Por oficio APG-005-2014 de 27 de marzo de 2014, se previno al Ministerio de Agricultura y Ganadería de la obligación de aportar, conforme lo ordena el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el criterio de su asesoría jurídica institucional.


 


Por oficio DM-253-2014 de 1 de abril de 2014 se remitió el criterio de la Asesoría Legal, oficio MAG-AJ-174-2014 de 31 de marzo de 2014, en el cual se concluye que los recursos, provenientes de la aplicación del artículo 6 de la Ley del Seguro Integral de Cosechas, pueden utilizarse para determinar las tarifas y primas a cobrar por el otorgamiento del Seguro Integral de Cosechas, aplicando un método de cálculo de las tarifas que considere varios períodos para realizar los ajustes tarifarios que corresponden a fin de contemplar la aleatoriedad del seguro y mantener la suficiencia de la Prima.


 


Ergo, y en orden a atender la consulta es necesario abordar los siguientes extremos: a. En orden lo concluido en la OJ-91-2013, b. Sobre la posibilidad de utilizar un método de cálculo de la tarifa de la prima que considere varios períodos.


 


 


A.                EN ORDEN A LO CONCLUIDO EN LA OJ-91-2013


 


            En la Opinión Jurídica OJ-91-2013 de 15 de noviembre de 2013 se indicó que, por disposición expresa del artículo 6 de la Ley N.° 4461 de 10 de noviembre de 1969, Ley del Seguro Integral de Cosechas, se creó una Reserva Técnica de Contingencias de ese seguro que tiene por finalidad el servir para la cancelación de los déficit que,  eventualmente, registre el Seguro de Cosechas en su liquidación anual. Se transcribe, en lo conducente, el artículo 6 citado:


 


“Artículo 6º.- Para el fortalecimiento de la cartera correspondiente sin recargo en la prima de protección, los bancos comerciales del Estado girarán directamente al Instituto Nacional de Seguros, el diez por ciento de la suma que cada uno de ellos cubra a título de Impuesto sobre la Renta y el diez por ciento del remanente de la utilidad neta obtenida durante su ejercicio financiero anual, después de deducir el Impuesto de la Renta , en la forma y en el orden que se indican en el artículo 2º de esta ley. Con esos aportes el Instituto Nacional de Seguros formará la Reserva Técnica de Contingencias destinada a enjugar los déficit que pueda arrojar la liquidación anual del Seguro Integral de Cosechas.”(…)


 


            Ahora bien, es necesario resaltar que, de acuerdo con la Ley,  la Reserva Técnica de Contingencias se constituye con aportes de distintas fuentes de financiamiento legalmente previstos, de tal forma que no se configure como un recargo en la prima. (Sobre el régimen de financiamiento de la Reserva Técnica, puede verse el dictamen C-69-2014 de 4 de marzo de 2014)


 


Se impone insistir, por consecuencia, en que por su carácter de reserva y por su finalidad, la reserva técnica de contingencias debe constituirse en una cuenta aparte y, por supuesto, llevar su propia contabilidad por lo cual se debe estar en capacidad de emitir sus propios estados. Esto se desprende claramente de la segunda parte del artículo 6:


 


“La expresada Reserva Técnica no será menor de cinco millones de colones, y los bancos citados cesarán de aportar las sumas mencionadas, cuando la reserva alcance el cincuenta por ciento del monto asegurado de las pólizas emitidas y renovadas durante el respectivo ejercicio financiero. Para los efectos consiguientes, el Instituto comunicará el monto de la Reserva a los distintos bancos, a más tardar quince días después del cierre del ejercicio anual. Igualmente, el Instituto Nacional de Seguros contribuirá con un diez por ciento de sus utilidades, en los mismos términos y condiciones que los bancos comerciales del Estado, destinando ese aporte a la citada Reserva de Contingencias.


Cuando el monto de la Reserva bajase por efecto de siniestralidad, el Instituto automáticamente lo llevará a cinco millones de colones, mediante aportes propios contra su Reserva General de Contingencias de Daños, a cuyo reembolso se aplicará preferentemente al contribución anual de los bancos y del propio Instituto. Si se produjera un excedente en la aplicación del seguro, éste irá a aumentar la Reserva Técnica de Contingencias. Las sumas acumuladas en la referida Reserva serán colocadas y el producto de dicha colocación se utilizará para acrecentar esa Reserva”


 


Igualmente, cabe destacar que, conforme el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Seguro Integral de Cosechas,  Decreto Ejecutivo N.° 70 de 16 de abril de 1970, la Reserva Técnica de Contingencias debe acatar la normativa técnica que se emita para la constitución de reservas:


 


  “Artículo 7º-El Instituto constituirá igualmente las provisiones técnicas obligatorias de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros y la normativa conexa.”


 


            Finalmente, en la Opinión Jurídica OJ-91-2013, se concluyó que, en consecuencia y con fundamento en  la naturaleza y finalidad de la Reserva Técnica de Contingencias, no es procedente que sus recursos sean utilizados para subsidiar las primas de los seguros de las cosechas.


 


 


B.                SOBRE LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR UN MÉTODO DE CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA PRIMA QUE CONSIDERE VARIOS PERÍODOS


 


            Ahora bien, en la misma Opinión Jurídica OJ-91-2013 se puntualizó que el artículo 23 del Reglamento a la Ley del Seguro Integral de Cosechas, ha establecido, con claridad, que las primas deben ser, en principio, suficientes para cubrir los siniestros esperados y los gastos de administración del Régimen. No obstante, también se señaló que el Instituto puede apartarse excepcionalmente de la prima calculada, mediante un acto motivado y en consideración de la especial condición económica social de determinados colectivos de agricultores. Al respecto, se transcribe, en lo conducente, la OJ-91-2013:


 


“En este sentido, debe indicarse, en primer lugar, que el Instituto se encuentra habilitado para determinar la prima tomando consideración la cobertura por manzana, el monto de cada especie, la variedad y el tipo de cultivo. 


 


“Artículo 15.-El Instituto queda facultado para determinar, establecer y revisar con anterioridad a cada ciclo agrícola, la cobertura por manzana o hec­tárea, el monto de cada especie, la variedad y el tipo de cultivo, así como las tarifas de primas correspondientes. La tabla de distribución de la cobertura se formulará por meses, labores y productos.


 


Artículo 21.-Para cada zona de Seguro Diferenciado el Instituto calcu­lará la tarifa de primas de cada especie y tipo de cultivo.”


 


Luego, el numeral 23 del reglamento dispone que las primas deben determinarse que sean, en principio, suficientes para cubrir los siniestros esperados y los gastos de administración del Régimen, es decir la prima actual más los gastos de administración.


 


“Artículo 23. -Las primas que se cobren serán las suficientes para cubrir los siniestros esperados y los gastos de administración del Régimen.


El Instituto, sin embargo, podrá apartarse de la prima calculada, en con­sideración a la especial condición económico-social de determinados grupos de agricultores.”


 


No obstante lo anterior, el Instituto puede apartarse excepcionalmente de la prima calculada, mediante un acto motivado y en consideración de la especial condición económico social de determinados colectivos de agricultores.”


           


            Adicionalmente conviene apuntar que el método de cálculo de las primas también debe considerar  las provisiones técnicas obligatorias exigidas por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Doctrina del artículo 7 del Reglamento.


 


            No obstante lo anterior, es claro que conforme el texto expreso del artículo 6 de  la Ley del Seguro Integral de Cosechas – ya transcrito -, la Reserva Técnica de Contingencias no constituye un recargo en la prima. Esto en el tanto, por disposición especial de Ley, los recursos de esta Reserva  provienen de otras fuentes ajenas a las primas de los asegurados.


 


            Es decir que la Reserva Técnica de Contingencia no debe ser sumada como un factor en la tarifa de la prima.  Por el contrario, es claro que, conforme el artículo 6 de Ley, la Reserva Técnica  tiene por finalidad enjugar el déficit que pueda arrojar la liquidación anual del Seguro Integral de Cosechas, lo cual facilita Técnica el funcionamiento del mecanismo del Seguro Integral el cual se caracteriza por su alto riesgo.


 


            Ahora bien, debe señalarse que, en principio, la prima correspondiente del Seguro Integral de Cosechas debe calcularse para que rija durante un determinado período, es decir para un ciclo agrícola.


 


            En este sentido, el Reglamento a la Ley del Seguro Integral de Cosechas ha dispuesto en su artículo 28:


 


“Artículo 28.-La vigencia de los contratos del Seguro Integral de Cosechas será:


 


a)      En cultivos estacionales:


 


La que comprenda el ciclo vegetativo de las plantas, dentro de las fechas límites de siembra y recolección fijadas por el Instituto con la anticipación adecuada al comienzo de cada ciclo agrícola, después de haber oído la opinión del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Consejo Nacional de Producción.


 


b)      En cultivos perennes:


 


Un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la Póliza.”


 


            Luego, en el cálculo de la prima correspondiente a un ciclo agrícola, se debe considerar, entre otros factores pero de forma principal,  los siniestros esperados en ese ciclo. Doctrina del artículo 23 del reglamento:


 


“Artículo 23. -Las primas que se cobren serán las suficientes para cubrir los siniestros esperados y los gastos de administración del Régimen.


El Instituto, sin embargo, podrá apartarse de la prima calculada, en con­sideración a la especial condición económico-social de determinados grupos de agricultores”


 


            Sin embargo, es procedente que el Instituto utilice, excepcionalmente, un método de cálculo de la tarifa de la prima que comprenda varios períodos o ciclos. Esto es que no se ajuste la tarifa de la prima de forma anual sino por varios períodos.


 


            Lo anterior a condición, primera, de que se determine actuarialmente que la Reserva Técnica de Contingencias tiene recursos suficientes para cubrir eventuales déficits que arrojen las liquidaciones anuales y luego, de que se considere técnicamente el alea de la ocurrencia del siniestro. Esta posibilidad ha sido expresamente incorporada en el artículo 5 del Reglamento por reforma del decreto ejecutivo N° 38212 del 27 de febrero del 2014:


 


“Artículo 5º-El Instituto determinará las tarifas y primas a cobrar por el otorgamiento del Seguro, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III y las justificaciones técnicas correspondientes. En ese sentido, dada la existencia de la Reserva Técnica de Contingencia, podrá aplicar un método de cálculo de las tarifas que considere varios períodos para realizar los ajustes tarifarios que correspondan a fin de contemplar la aleatoriedad del seguro y mantener la suficiencia de la prima.”


 


En todo caso, se debe reiterar que tanto la Ley como el Reglamento impedirían la determinación de las llamadas primas antieconómicas.


 


 


C.           CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye en la determinación de la tarifa de  prima de los seguros de cosechas es procedente utilizar un método de cálculo que comprenda varios períodos o ciclos. A este efecto, debe  determinarse previa y  actuarialmente que la Reserva Técnica de Contingencias tiene recursos suficientes para cubrir eventuales déficits que arrojen las liquidaciones anuales comprendidas en esos mismos períodos.


 


 


                                                                                Atentamente;


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                      


                                                                                Procurador Adjunto


 


JOA/jmd