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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 239
 
  Dictamen : 239 del 11/08/2014   

C-239-2014


11 de agosto de 2014


 


Lic.


Celso Gamboa Sánchez


Ministro


Ministerio de Seguridad Pública


Estimado señor:


Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero al Oficio 0970-2014-DM del 29 de abril del 2014, en el cual solicita nuestro criterio en relación con el grado policial que deben tener las personas que ocupen los puestos de Directores y Subdirectores de los cuerpos policiales contemplados en el artículo 6 de la Ley General de Policía.  


Adjunto se nos remite el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Órgano Ministerial, emitido por oficio N°2014-4690-AJ, del 25 de abril del 2014, en el cual se concluye lo siguiente:


“Así las cosas, es claro que por imperio de ley todos los cuerpos de policía mencionados en su oficio de consulta, salvo norma de rango legal expresa en contrario, deben cumplir con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley General de Policía y particularmente, según el interés de lo consultado, con la exigencia de que sus directores y subdirectores ostenten como mínimo el grado de Comisionado de Policía y de Comandante de Policía, respectivamente.  Y en el caso de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, se tiene que la Ley General de Migración y Extranjería, en tanto ley especial y posterior, en sus artículos 15 y 17 hace referencia expresa a la Ley General de Policía, quedando claro que cuanto en materia de estudio, que la exigencia de comentario no se modifica sino se reafirma.”


I. SOBRE EL FONDO


Nos consulta el Ministerio de Seguridad Pública si los funcionarios policiales que ocupen los cargos de Director y Subdirector de los diferentes cuerpos policiales incluidos dentro del artículo 6 de la Ley General de Policía, deben ostentar el grado de comisionado o comandante respectivamente.


El artículo 6 de la Ley de Policía enumera cuales son las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública nacional. Señala la norma, lo siguiente:


"Artículo 6º—Cuerpos. Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley. ." (el resaltado no es del original)


Por su parte, en la Ley Nº 7410 de 26 de mayo de 1994 “Ley General de Policía se promulgó el Estatuto Policial, el cual tiene como propósito de conformidad con el artículo 50 regular “las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores". (el subrayado no es del original)


El artículo 51 del mismo cuerpo normativo, establece que los servidores  cubiertos por el Estatuto policial son los miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a que se refiere este Estatuto”. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


ARTICULO 51.- SERVIDORES CUBIERTOS POR ESTE ESTATUTO. Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos.


Ahora bien, el artículo 52 dispone con claridad cuáles son los miembros excluidos del Estatuto Policial, dentro de los que se encuentran los directores y subdirectores de los cuerpos de policía.  Dispone la norma, lo siguiente:


 


“Artículo 52°-Servidores no cubiertos por el Estatuto. No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de inamovilidad en sus puestos, en los siguientes funcionarios….


 


b) El director general administrativo, el director general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio de Vigilancia Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas.


 


Por su parte, el artículo 61 de la Ley General de Policía, dispone que los cuerpos policiales deberán tener un director y subdirector, los cuales deberán tener, como mínimo, el grado de comisionado o comandante:


 


Artículo 61.- Direcciones y subdirecciones de los cuerpos policiales de la Fuerza Pública


 


Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un subdirector. Los directores de los cuerpos de policía deberán ostentar, como mínimo, el grado de comisionado de policía. Los subdirectores, por su parte, deberán tener como requisito mínimo el grado de comandante.


 


Los funcionarios mencionados en este artículo son de libre nombramiento y remoción por parte del ministro del ramo.


 


Los grados de comisionado y comandante, forman parte de la escala de oficiales superiores, según lo disponen los artículos 62, 63 y 64 de la Ley General de Policía:


 


Artículo 62.- Escalas jerárquicas del Estatuto Policial . El Estatuto Policial contará con las escalas jerárquicas de oficiales superiores, oficiales ejecutivos y escala básica.


 


a) La escala de oficiales superiores, será integrada por los siguientes grados:


 


1.Comisario.


 


2.Comisionado.


 


3.Comandante. …


 


Artículo 63.- Acceso a las escalas jerárquicas . El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y los grados policiales definidos por esta Ley será el siguiente:


 


Escala de oficiales superiores


El ingreso al escalafón de oficiales superiores será regulado de acuerdo con el requisito de poseer grado universitario con el título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones policiales.


 


Podrán ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios que cuenten con el bachillerato de enseñanza media y demuestren haber laborado en funciones policiales por un período mínimo de quince años.


 


(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 4368 del 21 de mayo de 2003).


 


Internamente, la promoción desde el grado de comandante hasta el de comisario será regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos….


 


Artículo 64.- Escalafón de Oficiales Superiores . Créase el escalafón de oficiales superiores de policía, el cual se compone de los comisarios, comisionados y comandantes debidamente inscritos en él de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se designen al efecto.


 


Dicho escalafón será la lista de elegibles para los nombramientos del director de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio Nacional de Guardacostas y el director del Servicio de Vigilancia Aérea.


 


Los integrantes del escalafón de oficiales superiores, una vez ingresados al servicio activo, gozarán de todos los beneficios del Estatuto Policial establecidos por el artículo 69 de esta Ley, salvo la inamobilidad en los puestos.


 


Los directores regionales de la Fuerza Pública deberán ostentar, como mínimo, el grado de comisionado. Los subdirectores regionales de la Fuerza Pública deberán tener como requisito mínimo el grado de comandante.


 


Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, deberán ostentar el grado de comisionado, como mínimo.


 


El director general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, así como los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, serán de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Seguridad Pública, únicamente con sujeción a la pertenencia al escalafón de oficiales superiores creado por esta Ley.


 


Al ser removidos de sus puestos, los funcionarios antes indicados, serán acreedores al pago de los extremos laborales a los cuales tengan derecho.


Tal y como se desprende de las normas citadas, los directores y subdirectores de los cuerpos policiales que se encuentran regulados por la Ley General de Policía, deben ostentar necesariamente el grado de comisionados y comandantes. 


Si se analizan los antecedentes legislativos de la reforma por la que se introdujo la escala de oficiales superiores, es claro que la motivación en la creación de este escalafón era precisamente crear una lista de elegibles entre el personal policial de alto nivel, a efectos de que los diferentes Ministros pudieran escoger libremente los puestos de dirección de los cuerpos policiales, pero dentro de un sistema que garantizara que el escogido tenía la preparación y la experiencia necesaria para poder acceder a ese importante puesto.


Sobre este particular, en dictamen C-182-2010 del 25 de agosto del 2010, señalamos:


La Escala de oficiales superiores, fue introducida por una reforma a la Ley General de Policía.  Disponen los  62, 63 y 64 de ese cuerpo normativo, lo siguiente: …


 


Tal y como lo señala el artículo 64 antes transcrito, los oficiales que integren la Escala de Oficiales Superiores, una vez que ingresen al servicio activo, gozarán de los derechos que concede el estatuto policial, salvo el de inamovilidad en el puesto, por lo que es claro que estos funcionarios deben ser catalogados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. 


El criterio expuesto se reafirma, si se analizan los antecedentes legislativos de la reforma que introdujo la escala de oficiales superiores.  Así, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley, la finalidad que se perseguía al introducir el Escalafón de Oficiales Superiores, era que el Poder Ejecutivo tuviera una lista de elegibles de funcionarios altamente capacitados, a efectos de realizar el nombramiento en los puestos de dirección de la policía.  Se indicó en aquella oportunidad, lo siguiente:


“Con la adición de un capítulo denominado “Escalas Jerárquicas, Grados y Ascensos” dentro del Título III de la Ley General de Policía, que regula el Estatuto Policial, se pretende abordar varias problemáticas concretas:…


Por último, dicho nuevo capítulo crea el Escalafón de Oficiales Superiores, que constituirá el listado de elegibles al que tendrán acceso los jerarcas de los ministerios bajo cuyo mando se encuentran los cuerpos policiales, para elegir sus colaboradores directos integrantes de la Escala de Dirección.


Con la integración del Escalafón de Oficiales Superiores, se obtendrá, sin menoscabar la potestad de elección que tiene el ministro del ramo, el nombramiento de personas idóneas y experimentadas a los puestos de dirección superior dentro de la Fuerza Pública.


De entre la lista del Escalafón, el jerarca tendrá la opción discrecional de nombrar a sus colaboradores, pero deberá elegirlos dentro de los oficiales adiestrados y con experiencia que hayan, después de años de esfuerzo y capacitación, accedido a la elite de los policías de Costa Rica.”   (Exposición de Motivos, Proyecto de Ley 13906, páginas 3 y 4 del expediente legislativo)


 


Bajo esta misma inteligencia, al discutir el proyecto de ley en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, el Ministro de Seguridad Pública de ese entonces, Lic. Rogelio Ramos, señaló:


 


“Otro de los aspectos fundamentales que persigue esta ley y entendiendo la necesidad de que el gobierno y el jerarca de turno tenga la posibilidad de designar en los puestos de mando de las unidades policiales a gente de su confianza, lo cual es entendible y respetable en este tipo de actividad, creemos necesario establecer una regulación para que quienes ocupen esos puestos tengan los requisitos básicos.  Nos parece que esto es un elemento muy necesario e importante para ir mejorando el grado de oficialía dentro de la Fuerza Pública.


Así, estableceríamos una lista de elegibles donde el ministro de turno tendría la posibilidad de escoger a quien le convenga más y con quien eventualmente tenga afinidad, pero dentro de los requisitos mínimos.”   (Acta número 19 del 21 de junio del 2000, Comisión Permanente de Gobierno y Administración, folio 69 del expediente legislativo)


 


En la siguiente sesión, al discutir la propuesta, el Diputado Pacheco Salazar, indicó:


 


“Señor Ministro, con este escalafón que se hace, ¿siempre tiene que haber un régimen de confianza?  Me parece que no toda la policía – por llamarla de alguna manera- debe ni puede estar protegida por ejemplo por la inamovilidad  laboral, entonces ¿cómo está actualmente y cómo quedaría el régimen de confianza?, esa es mi duda.


LICENCIADO ROGELIO RAMOS MARTINEZ:


Actualmente, en la Ley General de Policía se establece la posibilidad de profesionalización de la policía, que incluye capacitación, estabilidad en los puestos y unos incentivos salariales hasta un nivel, el nivel cantonal; en otras palabras, los jefes provinciales o hasta cantonales con de libre remoción.


Eso tiene – como todo en la vida- sus cosas buenas y sus cosas malas, y es bueno discutirlo y plantear cuáles son los extremos de esto…


En nuestra propuesta establecemos en el Escalafón de Oficiales Superiores unos requisitos para quienes asciendan, y dejamos a la libre que el ministro designe a las personas que tienen esos requisitos, para que no quede amarrado a una estructura en la cual tienen que imponerle a equis, a ye o a zeta, pero que no quede como ahora, que puede nombrar a cualquiera.  Debo confesar que eso no estaría en armonía con una administración adecuada de un cuerpo policial profesional, así no existe en ningún lugar del mundo.”     (Acta número 20 del 21 de junio del 2000, Comisión Permanente de Gobierno y Administración, folio 78 del expediente legislativo)


Se desprende de lo expuesto, que la intensión con la promulgación del artículo 64 antes citado, era mantener un sistema de libre nombramiento y remoción, pero sobre la base de un grupo de funcionarios policiales que cumplieran con una serie de requisitos, por lo que es claro en criterio de este Órgano Asesor, que los integrantes del Escalafón de Oficiales Superiores, una vez ingresados al servicio activo, no gozan del beneficio de la estabilidad en el empleo.”  


Tal y como se desprende de lo expuesto, es claro que la existencia de la escala de oficiales superiores obedece precisamente a la necesidad de contar con una lista de personas que reúnan los requisitos necesarios para poder acceder a los puestos de mando dentro de las diferentes policías, por lo que es claro que este requisito mínimo se aplica a todos los cuerpos policiales cubiertos por lo dispuesto en la Ley General de Policía.


Sobre este particular, ya la Sala Constitucional, al conocer de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 63 (artículo 57 en la numeración original) de la Ley General de Policía, señaló que los principios establecidos en el estatuto policial se aplicarían a la fuerza pública, entendiendo por tal todas las fuerzas de policía que realizaran labor de resguardo de la seguridad, independientemente de que dicha labor se realizara dentro del Ministerio de Seguridad o fuera de él.  Al respecto, señaló el Tribunal Constitucional:


“Esa misma ley, y otras normas, aún constitucionales, tienden, antes que a excluir, a incluir a los miembros de la Fuerza Pública que no laboran en el Ministerio de Seguridad Pública.  Por ejemplo, el artículo 12 de la Constitución dispone, en cuanto a la función general de las distintas fuerzas de policía, que para la vigilancia y conservación del orden público habrá las fuerzas de policía necesarias;  con ello se alude a la principal tarea de la Fuerza Pública, cual es mantener el orden público en general, y velar por la seguridad de los habitantes.  Así lo ha afirmado también esta Sala, entre muchas otras, en sentencias números 1588-91, 5882-93 y 884-98.  Concretamente, y sobre este punto, se dijo:


 "Podemos definir el concepto de fuerza pública como el conjunto de cuerpos de seguridad –y sus agentes- que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener el orden público y velar por la seguridad de los habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas. Por disposición Constitucional –y seguramente por motivos históricos ya que en ellas descansaba como único cuerpo armado, el poder que apareja la tenencia y el uso de las armas- la Constitución no sólo confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones obvias de ser funcionarios de absoluta lealtad establece también –como atribución del Presidente y del respectivo Ministro- nombrar y remover a los miembros que componen dicha fuerza pública (…) De modo que es función propia de la fuerza pública mantener el orden público en general y velar por la seguridad de los habitantes, tarea en la que ejercen una función primordialmente preventiva."


 Por otra parte, en lo que se refiere al órgano rector de las fuerzas de policía, el artículo 140 constitucional, en sus incisos 1), 6) y 16) establece, que le corresponde al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas, y disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país; y el inciso 3) del artículo 139 idem, señala que le corresponde, exclusivamente, a quien ejerce la Presidencia de la República, ejercer el mando supremo de la fuerza pública.  El régimen que ha contemplado nuestra Constitución Política para preservar el orden y la tranquilidad, la defensa y la seguridad del país, determina una responsabilidad concentrada en el Poder Ejecutivo, bajo el mando exclusivo del Presidente de la República (resoluciones de la Sala Constitucional, números 10134-99, de las once horas del veintitrés de diciembre mil novecientos noventa y nueve;  y 1049-01, de las dieciséis horas con treinta minutos del seis de febrero del dos mil uno).  Interesa también hacer referencia al concepto de función policial, el cual se extrae de la Ley General de Policía, artículo 6, que incluye, dentro de las fuerzas de Policía, a las siguientes, que tienen la seguridad pública a su cargo:  la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas;  la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley.  De acuerdo con el artículo 2 ídem, los miembros de las fuerzas de Policía, son funcionarios públicos, obligados a observar y cumplir la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes;  entre sus funciones, de acuerdo con el numeral 4, se encuentran:   vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.  De acuerdo con lo anterior, y también con base en los numerales 10, 44, 45, 47, 52, 59, 69 y 70 de la Ley General de Policía, todos los miembros de todas las fuerzas de policía del Poder Ejecutivo se constituyen en destinatarios de todos los imperativos que debe cumplir la Policía Administrativa en una República, así como de todos los derechos que les corresponde como servidores públicos en los distintos repartos administrativos.  Una vez hecho el análisis general de las normas que rigen la función policial, corresponde ahora sí, centrarse en el principio de igualdad.  Se observa al efecto, en lo que se refiere al párrafo segundo del artículo 57, inciso a) de la Ley General de Policía (se refiere al actual artículo 63), que el mismo introduce una diferencia injustificada, no fundada en un criterio de razonabilidad.  Efectivamente, la exigencia de que los quince años de experiencia en funciones policiales tengan que ser exclusivamente para el Ministerio de Seguridad Pública, plantea una situación desigual e injusta con respecto a oficiales de fuerzas de policía adscritos a otros ministerios.  Ello, por cuanto no se valora su experiencia adquirida, que aunque fuera del Ministerio de Seguridad Pública, en su trabajo se han encontrado sujetos a las mismas normas aplicables a todas las fuerzas de policía, y les han sido otorgadas las mismas atribuciones generales que a todas las fuerzas de policía.  En el caso, no corresponde entrar a analizar el acierto o conveniencia de la diferenciación hecha, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable.  La igualdad ha sido lesionada, por el simple hecho de que el criterio utilizado para incorporar la desigualdad se encuentra desprovisto de una justificación objetiva y razonable.  La justificación debe existir en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, y en el caso, no se da una relación razonable de proporcionalidad entre el medio empleado (la exclusión de oficiales de fuerzas de policía adscritos a otros ministerios distintos del Ministerio de Seguridad) y la finalidad perseguida (profesionalización de las escalas jerárquicas).  El principio de igualdad, en sí, no impide el hecho de que se de un tratamiento distinto al tema del acceso a las escalas jerárquicas, siempre y cuando este no resulte irrazonable o arbitrario.  Es decir, sí es constitucionalmente posible reconocer diferencias entre personas o grupos de ellas, con el fin de proveer consecuencias jurídicas distintas para cada caso, pero al amparo del principio que permite tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales.  Como ya ha establecido de forma reiterada este Tribunal, las autoridades encargadas de la emisión de normas jurídicas están obligadas, en el caso de efectuar una categorización, a respetar los principios de racionalidad y proporcionalidad, lo anterior, en procura del equilibrio jurídico entre los administrados (en ese sentido se han pronunciado las sentencias 829-98, 830-98, 831-98 y 832-98).  En consecuencia, la frase “ para el Ministerio de Seguridad Pública”, atenta contra el principio constitucional de igualdad tutelado en el artículo 33 de la Constitución Política, por establecer una discriminación con respecto a efectivos policiales que laboren en cuerpos policiales adscritos a otras instituciones ministeriales, vedándoles, así, la posibilidad de ingresar al Escalafón de Oficiales Superiores. (Sala Constitucional, resolución número 2003-4368 de las quince horas con veintiocho minutos del veintiuno de mayo del dos mil tres)


Por otra parte, y en lo que respecta a la Policía de Migración, tal y como lo señala el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Ministerio, la regulación contenida en la Ley General de Migración y Extranjería hace una remisión expresa a lo dispuesto en este tema en la Ley General de Policía.  Así, los artículos 15 y 17 de dicho cuerpo normativo, lo siguiente:


ARTÍCULO 15.-


La Policía Profesional de Migración y Extranjería será un cuerpo policial especializado de la Fuerza Pública; estará adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería y será regido por la Ley general de policía, N.º 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas.  Este cuerpo policial tendrá competencia específica para controlar y vigilar el ingreso de personas al territorio nacional, o el egreso de él, así como la permanencia y las actividades que en el territorio nacional llevan a cabo las personas extranjeras, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.


 


Operativamente, estará a cargo del director general, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio.  La organización, las funciones, los grados y las obligaciones de la Policía Profesional de Migración y Extranjería se establecerán vía reglamento; asimismo, este cuerpo normativo conformará una junta policial, que tendrá una función asesora ante el director, sobre la marcha y administración de dicho cuerpo policial.


 


ARTÍCULO 17.-


El personal de la Policía Profesional de Migración y Extranjería estará sujeto a la presente Ley y su Reglamento, a la Ley general de policía y su Reglamento, y a la Ley general de la Administración Pública, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos.


 


Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía Profesional de Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el director general de Migración y Extranjería, deberán cumplir los requisitos que para su cargo se establecen en la Ley general de policía y su Reglamento, y desempeñarán las tareas específicas que este les asigne.  La organización, la cadena de mando y sus signos distintivos serán definidos en el reglamento respectivo.


Se desprende de lo dispuesto en las normas anteriores, que el director y subdirector de la Policía de Migración y Extranjería, deben cumplir con el requisito de ser como mínimo comisionado y comandante respectivamente, pues expresamente el artículo dispone tal circunstancia.


I. CONCLUSIONES


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.      De acuerdo con los antecedentes legislativos, la finalidad que se perseguía al introducir el Escalafón de Oficiales Superiores, era que el Poder Ejecutivo tuviera una lista de elegibles de funcionarios altamente capacitados, a efectos de realizar el nombramiento en los puestos de dirección de la policía.


2.      Por lo expuesto, es claro que los puestos de director y subdirector de los diferentes cuerpos policiales regidos por la Ley General de Policía, deben cumplir como mínimo con el requisito de tener el grado de comisionado y comandante respectivamente.


3.      Por disposición expresa de la Ley General de Migración y Extranjería, el director y subdirector de la Policía de Migración y Extranjería debe cumplir con el requisito de ser comisionado o comandante respectivamente.   


 


 


 


Cordialmente,


 


 


 


                                                                       Grettel Rodríguez Fernández


                          Procuradora