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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 223
 
  Dictamen : 223 del 21/07/2014   

C-223-2014


21 de julio del 2014                                                                                           


 


Señor


Dr. Federico Chaverri Suárez


Secretario Junta Directiva


COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su oficio n.° CMV-JD-154-13, del 31 de mayo del 2013.


 


 


I.- OBJETO DE LA CONSULTA Y CRITERIO JURÍDICO.-


 


Atendiendo el Acuerdo n.° 136/1392-13, tomado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios en la sesión ordinaria n.° 1392, del 27 de mayo del 2013, se requiere el criterio de este órgano superior consultivo, técnico jurídico, en relación con la posibilidad de incorporar a dicho Colegio a los egresados de la carrera de asistencia veterinaria de la Universidad Técnica Nacional, sede Atenas.


 


Al efecto, el Dr. Alfredo Muñoz Delgado, Director Ejecutivo del Colegio consultante, mediante oficio n.° CMV-DE-97-13, del 18 de junio del 2013, nos envió el criterio legal sobre el tema consultado, rendido por el Lic. Alejandro Delgado Faith, quien, en lo que interesa, indicó:


 


“Es claro que los colegios por su naturaleza jurídica sólo pueden hacer o desempeñar las funciones y competencias para las que están expresamente creados, en consecuencia la respuesta a si el Colegio de Médicos Veterinarios puede incorporar a los técnicos en medicina veterinaria pasa, necesariamente, por una revisión de la Ley de creación del Colegio que es el marco jurídico bajo el cual se determinan sus competencias y consecuentemente sus limitaciones positivas, (…).


La ley 3455 (Ley del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica), no permite la incorporación de los técnicos en medicina veterinaria, por cuanto es claro que, el colegio lo conforman los médicos veterinarios, un técnico veterinario no ostenta esa condición, pues es claro que el médico es la persona, legalmente autorizada para profesar y ejercer la medicina veterinaria en sus diferentes áreas y por su parte el técnico es un profesional titulado que, siguiendo las instrucciones de un médico veterinario, le asiste en la atención de pacientes, y está autorizado para realizar ciertas intervenciones o prácticas no reservadas al médico veterinario.


Debe de señalarse que, si bien es cierto el artículo 2 de la ley 3455 refiere que el Colegio lo forman: “… todos los profesionales en Medicina Veterinaria costarricenses o extranjeros …”, es lo cierto que no puede interpretarse que el uso del término “profesional” abarque o comprenda, además de los médicos veterinarios, a los técnicos en esa disciplina, ello por cuanto cuando se crea la ley ese grado académico no existía en el medio nacional y por cuanto en toda la ley en todo momento, desde el nombre del Colegio hace referencia los médicos veterinarios.


En razón de lo expuesto es criterio de esta asesoría que si se desea incorporar a los técnicos en medicina veterinaria, es necesario una reforma a la Ley.”


 


 


II.- LA PROCURADURÍA YA SE PRONUNCIÓ SOBRE EL TEMA OBJETO DE CONSULTA.


 


Tal y como se indicó en el apartado anterior, la consulta que nos ocupa tiene por objeto que esta Procuraduría determine si el Colegio de Médicos Veterinarios puede incorporar a los egresados de la carrera de Asistencia Veterinaria, que imparte la Universidad Técnica Nacional, sede Atenas.


 


Sobre el particular, debemos indicar que la Procuraduría, mediante el Dictamen n.° C-249-2013, del 13 de noviembre del 2013 –rendido con posterioridad a la formulación de la presente consulta-, evacuó una consulta similar formulada por el Colegio de Médicos Veterinarios, en el cual analizó el tema que ahora interesa.


 


En efecto, mediante el referido dictamen, la Procuraduría se pronunció de manera negativa en torno a la posibilidad legal de que las personas que se titulen como técnicos en medicina veterinaria puedan incorporarse al Colegio de Médicos Veterinarios. En lo que interesa, luego de analizar la naturaleza jurídica de los colegios profesionales y el acto de colegiación, la Procuraduría indicó:


 


         “2.      NI LA LEY DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS (N.° 3455), NI SU REGLAMENTO CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR A LOS TÉCNICOS EN MEDICINA VETERINARIA COMO MIEMBROS.


            El artículo 2 de la Ley n.° 3455 establece quienes se considerarán miembros del Colegio de Médicos Veterinarios en los siguientes términos:


“Serán miembros de dicho Colegio todos los profesionales en Medicina Veterinaria costarricenses o extranjeros que presentaren constancia de residencia en el país por no menos de cinco años antes o después de su graduación, cuyos títulos Universitarios estén registrados en la Universidad de Costa Rica.” (El subrayado no es del original).


  De acuerdo con la disposición anterior solo los profesionales en esa ciencia serán miembros de dicho Colegio. Esta interpretación se refuerza al revisar el enunciado del artículo 7 de la misma ley, que contempla los requisitos de incorporación, al disponer: “Para lograr su incorporación al Colegio, deberán los profesionales en Medicina Veterinaria: a) Cumplir con lo expuesto en el artículo 2º de esta ley; b) Someterse a los exámenes o calificaciones correspondientes, ante la Junta Directiva del Colegio o las comisiones que dicha Junta designe para tal efecto, y ser aprobados en ellos; y c) Satisfacer los derechos que señale la Junta Directiva del Colegio…”


 


            El legislador parte de la idea, entonces, que solo un profesional en la materia que cuente con el título universitario que lo acredite como tal, puede solicitar el ingreso al Colegio de Médicos Veterinarios. Siendo la consecuencia más importante de ese acto de incorporación, en lo que interesa a este pronunciamiento, la habilitación para el ejercicio legal de la profesión en los términos del artículo 5 de la ley de cita:   


“Artículo 5º.- Solamente los profesionales incorporados en el Colegio podrán desempeñar funciones públicas relacionadas con el ejercicio profesional de la Medicina Veterinaria o de sus ramas.” (El subrayado no es del original).


 


Nótese, que la disposición anterior insiste en la idea del profesional como miembro del colegio.


Por su parte, el reglamento a la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios (decreto ejecutivo n.° 19184-MAG del 10 de julio de 1989) contiene en su artículo 1 una serie de definiciones a tomar en cuenta en la evacuación de esta consulta, que transcribimos de seguido:


“c. COLEGIADO: Miembro del Colegio de Médicos Veterinarios;


(…)


m. MEDICINA VETERINARIA: Profesión del área biológica del grupo de las Ciencias de la Salud o Ciencias Médicas;


n. MEDICO VETERINARIO: Profesional con grado académico mínimo de licenciado en Medicina Veterinaria;


(…)


p. PROFESION: Profesión de Medicina Veterinaria;”


 


En realidad de las acepciones anteriores la que más interesa es la de Médico Veterinario, en tanto se exige contar con un grado académico mínimo de licenciado para ser considerado profesional en el ramo. Si bien se desconoce el plan de estudios correspondiente a un técnico veterinario, pues ni la consulta, ni el criterio legal que la acompaña precisan nada al respecto, lo cierto es que la consideración anterior que equipara al profesional con el titulado como licenciado resulta consecuente con la nomenclatura usual de puestos en donde el técnico alude a un nivel de formación académica mucho menor que la licenciatura (equivalente, en algunos casos, a la aprobación de algunos años de la carrera) y por lo general en grado de diplomado, pero en modo alguno asimilable. Sirva como muestra el Manual General de Clasificación de Clases del Régimen del Servicio Civil (decreto ejecutivo n.° 25592-MP del 29 de octubre de 1996) o el Manual Descriptivo de Puestos Integral para el Régimen Municipal del 28 de octubre del 2010 y su distinción entre grupos técnicos y profesionales.


  En definitiva, la Ley n.° 3455 habla solo de la incorporación de los profesionales en Medicina Veterinaria, no así de los técnicos veterinarios, que no resultan equiparables a los primeros en tanto no cuentan con el mismo grado académico.


  Este órgano consultivo no pasa por alto que el artículo 6 del reglamento a la Ley n.° 3455, en un cuestionable desarrollo del artículo 2 de la norma legal, extiende la condición de miembro del Colegio de Médicos Veterinarios a otras personas distintas de los profesionales en Medicina Veterinaria – a quienes se les da la categoría de Miembros Activos y únicos autorizados para el libre ejercicio de la profesión – tales como, estudiantes del último año de carrera o incluso personas jurídicas.


  Pero, en todo caso, la citada norma no hace mención alguna de los técnicos veterinarios en las diversas categorías de colegiados que contempla y aun cuando el plan de estudios de dicha carrera pudiera coincidir con el requisito para ser considerado como miembro-estudiante, sería bajo esta condición y no como técnico en medicina veterinaria que podría afiliarse, pues como se dijo, esta última categoría no está contemplada en el citado artículo 6 del reglamento y mucho menos en la Ley constitutiva del Colegio consultante.


  De modo tal, que como se indica en el criterio de la Asesoría Legal que se adjunta, exigencias del principio de legalidad al que se encuentra vinculado el Colegio consultante impide tener por autorizado un acto que carece de la suficiente cobertura legal. Siendo que, ni la Ley n.°3455, ni su reglamento lo facultan para colegiar a personas tituladas como técnicos veterinarios en la condición dicha; sin que resulte posible una interpretación amplia de las disposiciones anteriores dada la trascendencia misma del acto de incorporación en el régimen de los derechos fundamentales, al ser el medio por el que los Colegios Profesionales pueden actuar sus potestades de imperio y fiscalización sobre sus afiliados (ver al respecto, nuestro dictamen C-328-82 del 30 de Noviembre de 1982).


Lo que no significa que este tipo de entidades estén impedidos para supervisar e incluso denunciar a aquellas personas que aún sin ser agremiados estén haciendo un ejercicio ilegal de la profesión, tal como lo dispone el artículo 3 inciso h) de la misma Ley constitutiva del Colegio de Médicos Veterinarios.


  C.     CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, se concluye que ni la Ley n.° 3455, ni su reglamento (decreto ejecutivo n.° 19184-MAG) facultan al Colegio de Médicos Veterinarios para colegiar a las personas que en el futuro se diplomen como técnicos veterinarios en esa condición, sin que resulte posible una interpretación amplia de las disposiciones anteriores dada la trascendencia misma del acto de incorporación en el régimen de los derechos fundamentales, al ser el medio por el que los Colegios Profesionales pueden actuar sus potestades de fiscalización y disciplinarias (de imperio) sobre sus afiliados.


Lo que no significa que la entidad consultante esté impedida para supervisar e incluso denunciar a aquellas personas que aún sin ser agremiados estén haciendo un ejercicio ilegal de la profesión, en los términos del artículo 3 inciso h) de su misma Ley constitutiva.”


 Tal y como se concluye en el dictamen transcrito, ni la Ley de creación del Colegio de Médicos Veterinarios, n.° 3455, ni su Reglamento, Decreto Ejecutivo n.° 19184-MAG, facultan a dicho Colegio para colegiar a las personas que se diplomen como técnicos veterinarios.


Y no existiendo reformas legales que modifiquen la normativa en referencia, lo procedente es confirmar lo indicado en el Dictamen n.° C-249-2013.


 


III.- CONCLUSIÓN.-


  De conformidad con lo expuesto la Procuraduría General de la República ratifica lo indicado en el Dictamen n.° C-249-2013, del 13 de noviembre del 2013, en el sentido de que el Colegio de Médicos Veterinarios, de acuerdo con su Ley de creación, no se encuentra facultado para incorporar a dicho Colegio a los egresados de la carrera de asistencia veterinaria de la Universidad Técnica Nacional.


  Sin otro particular, se suscribe,


  Cordialmente,


 


 


 


Omar Rivera Mesén


PROCURADOR DEL ÁREA DE DERECHO PÚBLICO