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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 101 del 05/09/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 101
 
  Opinión Jurídica : 101 - J   del 05/09/2014   

5 de setiembre de 2014


OJ-101-2014


 


Señores Diputados


Comisión Permanente Especial de la Mujer


Asamblea Legislativa


 


Estimados señores:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número CPII-383 de fecha 4 de setiembre de 2013, en el cual se consulta nuestro criterio sobre el texto base del proyecto de ley "Reforma de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer. Ley n° 7142, de 8 de marzo de 1990, para la protección de la igualdad salarial entre mujeres y hombres", expediente Nº 18752.


 


 


                                                           I.            Consideraciones previas a cerca de los alcances de este pronunciamiento.


 


            De previo a emitir nuestra opinión técnico-jurídica sobre el texto base del Proyecto de Ley, se hace notar que la Procuraduría despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública, entendida en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica que dispone: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".


 


            Pese a que la Asamblea Legislativa no integra orgánicamente la Administración Pública, como una forma de colaboración en la importante labor que ejerce ese Poder de la República, este Despacho emite criterio mediante una opinión jurídica y no por vía de un dictamen vinculante y obligatorio.


 


            Conviene aclarar que en este caso no nos encontramos en los supuestos establecidos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, de suerte tal que este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días dispuesto en dicho numeral.


 


            Por otra parte, se brindan las disculpas del caso por la dilación en la emisión del criterio solicitado, justificado por el volumen de trabajo propio de este Órgano Superior Consultivo.


                                                                                                                                                 II.            Texto del proyecto.-


 


            La reforma propuesta a la Ley n° 7142, tiene como objetivo establecer en forma expresa la igualdad salarial que debe existir entre hombres y mujeres ubicados en un mismo puesto o ejerciendo las mismas funciones, excluyendo del concepto de discriminación, las diferencias objetivas relacionadas con capacidades, calificación, idoneidad, responsabilidad o productividad.


 


            Para evaluar el cumplimiento de tal regla, se comisiona al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para elaborar los indicadores de medición, de manera que se integren al Sistema Nacional de Estadística y Censos, información que deberá tener en cuenta el Consejo Nacional de Salarios para la determinación de categorías ocupacionales y fijación de salarios mínimos.


 


            Se propone además que el Ministerio de Trabajo coordine con el Instituto Nacional de la Mujer, la ejecución de acciones que promuevan la igualdad salarial entre hombres y mujeres


 


            En su exposición de motivos, la diputada proponente señala, que la emisión de tal disposición es de relevancia, dados los compromisos internacionales adquiridos con la organización Internacional del Trabajo, al haber ratificado el Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación (C 111) y el Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (C100), lo que debe llevar a mayores esfuerzos de codificación y ajuste del ordenamiento interno a las exigencias acordadas.


 


 


                                                                                                                                                    III.            Sobre el Fondo.-


 


            Tal y como señala la misma exposición de motivos, el proyecto en cuestión propone incorporar a la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, un precepto que ya se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico costarricense. Nos remitimos así a los artículos 33 y 57 de la Constitución Política y 167 del Código de Trabajo, que engloban el postulado descrito en el artículo 14 que se pretende emitir al señalar:


 


“(…) ARTÍCULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. (…)”


 


(…)ARTÍCULO 167.- Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.


A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria;


No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad.


 


            Así las cosas, la protección contra la discriminación por razones de sexo ya se encuentra tutelada, no solo por la Constitución Política, sino por el mismo Código de Trabajo, norma especial para el caso concreto, por lo que la reproducción de ese mismo principio en una Ley diferente, no viene a abonar al ordenamiento en general o la situación de las mujeres en particular.


 


            Lo que podría ser relevante a efectos de establecer el grado de cumplimiento de las normas ya existentes, es el deber que el artículo 15 le establece al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de construir indicadores de medición de la igualdad salarial entre hombres y mujeres, ello en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Censos.


 


            No queda claro en qué sentido esos indicadores deben ser utilizados por el Consejo Nacional de Salarios, para determinar las categorías ocupacionales y fijación de salarios mínimos, ya que el establecimiento de tales parámetros se efectúa de manera equitativa para toda la población, por lo que se recomienda la revisión de ese apartado.


 


            Nótese que en todo caso, el artículo 373 del Código Penal, impone una multa a quien aplique una medida discriminatoria en consideración del sexo, tanto en el sector público como el privado, por lo que existen también mecanismos para sancionar a quien omita el cumplimiento de tal postulado.


 


           


                                                                                                                                                           IV.            Conclusión.-


 


            El proyecto no representa una innovación en materia de igualdad salarial, pues el tema se encuentra regulado tanto en la Constitución Política como en el Código de Trabajo.


 


            No obstante lo anterior, la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa.


 


 


            Atentamente,


 


 


                                                                                  Paula Azofeifa Chavarría


                                                                                  Procuradora.-