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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 257
 
  Dictamen : 257 del 19/08/2014   

19 de agosto de 2014


C-257-2014


 


Señora


Ana Victoria Velásquez González


Secretaria


Comisión para Promover la Competencia


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio UTA-COPROCOM-OF-40-2012, recibido en esta Procuraduría el 24 de mayo de ese año, mediante el cual consulta:


 


En los casos en que la Comisión para Promover la Competencia imponga a un agente económico, mediante resolución fundada, una obligación de hacer, de no hacer, de dar u otras relacionadas y estas sean incumplidas; ¿Debe este órgano utilizar los medios de ejecución administrativa previstos en los incisos b) y c) del artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP); específicamente, la “Ejecución sustitutiva” y el “cumplimiento forzoso” de lo ordenado? Lo anterior, previas intimaciones de ley siguiendo el procedimiento y requisitos establecidos en el ordinal 150 LGAP y en el entendido de que exista negativa de cumplimiento por parte del sancionado


(…)


Dentro del contexto indicado y en el supuesto de que no fuera posible en un caso concreto y en la práctica la utilización de dichos medios de ejecución administrativa, debido a las particularidades de la obligación impuesta como sanción (que puede ser de muy variada naturaleza) y considerando las limitaciones técnicas y de marco legal de esta instancia administrativa; se consulta en segundo término a ese órgano asesor, qué es lo procedente jurídicamente en aras de obligar al agente económico sancionado que se niega a cumplir con lo ordenado mediante resolución final?


 


 


            En relación con el punto consultado, el Asesor Jurídico de la Unidad Técnica de Apoyo concluye:


 


“(…) De lo expuesto debe quedar claro que no todo acto exigible o ejecutivo es ejecutorio, es decir, habrá actos que por su distinta naturaleza y por las particularidades específicas que giran en torno a él, no son susceptibles de ejecución forzosa. Aspecto este último que conduce a emitir nuestro criterio, según el cual, tomando en consideración las condiciones y naturaleza particular de la presente instancia administrativa, la especificidad de su marco legal y los recursos técnico-jurídicos con que cuenta, se desprende que la ejecución coactiva de las sanciones administrativas impuestas por la Coprocom, que bajo algunas hipótesis y en situaciones eventuales se traducen en la imposición de obligaciones de hacer, de no hacer, de dar y otras relacionadas – sea por la vía de la ejecución sustitutiva o el cumplimiento forzoso, en los términos dispuestos por los incisos b) y c) del numeral 149 LGAP – no resulta viable en tesis de principio general en esta sede (…)


 


 


                  I.            Ley General de la Administración Pública y su regulación en cuanto a la ejecución sustitutiva o el cumplimiento forzoso.-


           


            Previo al análisis concreto de los postulados de la Ley General de la Administración Pública, corresponde referirnos a la doctrina que ha sido emitida en relación con el acto administrativo y sus características de ejecutivo y ejecutorio.


 


            La ejecutividad es explicada por Ernesto Jinesta Lobo de la siguiente forma:


 


“(…) La ejecutividad consiste en la obligatoriedad o exigibilidad inmediata del acto administrativo, luego de ser comunicado, esto es, el derecho de la Administración Pública de exigirlo y el deber correlativo del administrado de cumplirlo. Puede definirse, también, como la capacidad de la Administración Pública de obligar unilateralmente al destinatario del acto administrativo o a un tercero, creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídico – administrativas.


(…)


La ejecutividad es una cualidad genérica del acto administrativo en tanto que la eficacia se constata en el caso particular. Las dos nociones –ejecutividad y eficacia – operan a diferentes niveles. La ejecutividad explica el carácter obligatorio del acto administrativo por el ejercicio de las potestades o prerrogativas de imperio, en tanto que la eficacia hace alusión a los requisitos que debe cumplir, obligatoriamente, el acto válido o presuntamente válido para que surta los efectos programados (…)”


Tratado de Derecho Administrativo I, Ernesto Jinesta Lobo, Editorial Jurídica Continental, pag. 553.


 


            En tesis de principio los actos administrativos son ejecutivos, pues al ser esa una característica intrínseca, todo acto emitido por la Administración es exigible, excepto aquellos que por su misma naturaleza no sean susceptibles de ejecución forzosa, a modo de ejemplo cita el autor Jinesta Lobo, los actos declarativos, conformadores, certificatorios y registrales.


 


            Por su parte, la ejecutoriedad es:


 


“(…) la prerrogativa, otorgada por el ordenamiento jurídico, para que pueda ejecutar o hacer cumplir los actos administrativos válidos o relativamente nulos y eficaces por sí y ante sí, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia y aún en contra de la voluntad o resistencia del administrado (artículo 146, párrafo 1° LGAP). Para tal efecto, la administración Pública dispone de una serie de medios de coerción que la habilitan para la realización inmediata y unilateral de los actos administrativos.


(…)


La ejecutoriedad es una característica instrumental del acto administrativo que debe ser atribuida, expresamente, por el ordenamiento jurídico –el artículo 146, párrafo 1°, LGAP contiene una autorización general.- Se manifiesta en algunas categorías de actos administrativos en los que no se mantiene latente. (…)”


Tratado de Derecho Administrativo I, Ernesto Jinesta Lobo, Editorial Jurídica Continental, pag. 555.


           


            El sustento jurídico de las anteriores afirmaciones, se encuentra en la Sección Segunda, Capítulo IV de la Ley General de la Administración Pública, articulado que indica en lo que interesa:


 


“(…) Artículo 146.-


1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.


2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía.


3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.


4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.


 


Artículo 147.-


Los derechos de la Administración provenientes de su capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos.


 


            Respecto de la forma en que concibe la Ley General la ejecución administrativa, detallan los artículos 149 y 150:


 


(…) Artículo 149.-


1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:


a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de crédito líquido de la Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución;


b) Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar de obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a cargo de éste y podrán serle cobradas según el procedimiento señalado en el inciso anterior; y


c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de convertirla en daños y perjuicios a prudencial criterio de la Administración, cobrables mediante el procedimiento señalado en el inciso a).


2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles.


 


(…) Artículo 150.-


1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.


2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia.


3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.


4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente.


5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto.


6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no ha sufrido efecto.


 


            La Ley de comentario contempla tres mecanismos posibles, a ser empleados en aquellos casos en que deba ejecutarse un acto administrativo en contra de la voluntad del obligado, el primero de ello, la ejecución forzosa, que aplica en el caso de imposición de una multa y su posterior cobro, para lo cual puede expedir título ejecutivo y remitir a cobro judicial previa intimación.


 


            El segundo, la ejecución sustitutiva, implica que será un tercero quien lleve a cabo aquella actuación que se niega a realizar el obligado a fin de hacer eficaz el acto administrativo, ante lo cual posteriormente, la Administración deberá proceder a recuperar los recursos invertidos para lograr ese fin. Así, la ejecución sustitutiva se convertirá en un monto a cancelar por parte del obligado, pues tal erogación debe ser resarcida.


 


            El cumplimiento forzoso, es quizá el tema más complejo entre las potestades de la Administración para ejecutar sus actos, pues requiere de un grado de coacción mayor, por tratarse del sometimiento del particular a efectuar una obligación de carácter personalísima.


 


            Al respecto Ernesto Jinesta señala:


 


“(…) el cumplimiento forzoso cuando la obligación de dar, hacer no hacer es personalísima (v. gr. La elaboración de un fresco o mural en un edificio público cuando se ha contratado a un pintor por sus especiales características y trayectoria), con la posibilidad de convertirla en una indemnización de los daños y perjuicios, todo al prudente arbitrio de la Administración Pública (artículo 149, párrafo 1°, inciso c) ibídem).


Para lograr el cumplimiento forzoso, la Administración Pública puede obtener el concurso de la policía y emplear la fuerza o coacción en los límites de lo estrictamente necesario, estando facultada para decomisar bienes y clausurar establecimientos comerciales (artículo 149, párrafo 2°, ibídem).


Tratado de Derecho Administrativo I, Ernesto Jinesta Lobo, Editorial Jurídica Continental, pag. 559.


           


           


            De la Ley de comentario se desprende, que existe una norma general que habilita a la Administración a ejecutar sus actos firmes, previo procedimiento administrativo que garantice los derechos de los involucrados, ello a fin de no hacer nugatorias sus competencias, de manera que no se vea compelida en todos los casos a acudir a la vía judicial.


 


            La discusión del articulado de comentario en la Asamblea Legislativa previo a su aprobación, contiene interesantes exposiciones de don Eduardo Ortiz Ortiz en relación con las potestades de ejecución conferidas a la Administración:


 


“(…) La ejecutoriedad es un privilegio, otros dicen que es una potestad enteramente independiente que la Administración tiene para expeditar la ejecución o realización contra la voluntad del particular de aquellos actos que requieran la colaboración del particular. El particular puede negarla, si este medio no existiera la Administración se paralizaría. Son órdenes, jurisdicciones, obligaciones de información que el particular puede dar, o tiene que dar a la Administración. Ocurre que hay muchos derechos de la Administración que no nacen de actos administrativos, sino directamente de la ley, por ejemplo, uno que en estos momentos se me ocurre, es la obligación de rendir informaciones obligatorias que teníamos cuando teníamos que hacer la declaración jurada de bienes inmuebles. Otra puede ser el que en ciertas ocasiones se pasen leyes obligando a presentar informe detallado de los bienes de una persona, ya no sólo del bien inmueble sino de su patrimonio. Puede haber derechos de la Administración, como por ejemplo, el particular no tiene derecho a cerrar una calle pública, sólo lo puede hacer a través de autoridad judicial, dice la Ley de Construcciones. Si lo hace le podrá ser destruido lo que hizo. (…) Resulta que hay muchas ocasiones en donde los derechos de la Administración que tiene que ejercer contra los particulares no nacen del acto administrativo y, en consecuencia, al hacerse efectivo por este medio lo que se está haciendo ejecutorio no es el acto sino el derecho subjetivo de origen directamente legal. La Administración en los casos en que tenga un derecho contra el particular nacido directamente de la ley sin intermediación de un acto administrativo podrá ejecutarlo contra este particular por los mismos medios por los que se puede ejecutar un acto (…)” Ley General de la Administración Pública concordada y anotada con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional, página 248.


 


“(…) El inciso b) se refiere a lo que se llama ejecución sustitutiva que alude al caso de que una obligación se puede ejecutar por un tercero y no sólo por el obligado. Por ejemplo, destruya usted ese muro con que cerró esta calle, no lo hace usted, la Administración con su personal o con un tercero contratado lo destruye. Después, por la vía del apremio administrativo, le cobra los gastos al administrado. El cumplimiento forzoso es para aquellas obligaciones que no pueden ser cumplidas por un tercero en lugar del obligado. Por ejemplo, hay la obligación de comparecer a vacunarse al Ministerio de Salubridad, no se cumple la obligación y se sabe que hay una persona contagiada con viruela. Eso le da derecho al Ministerio de Salubridad para emplear la policía a efecto de llevar este señor a vacunación (…)” Ibídem.


 


            En consecuencia, la Administración se encuentra facultada por la Ley General de la Administración Pública para ejecutar sus actos emanados de un procedimiento administrativo, previas intimaciones al obligado, de manera que podrá coaccionarle al cumplimiento de lo resuelto procediendo de acuerdo a alguna de las fórmulas que consagra la ley de cita.


 


            Asimismo, existirán casos en el que la ejecución derive, tal como lo explica don Eduardo Ortiz, de un derecho de la Administración otorgado por Ley, en cuyo caso no será necesaria la emisión de un acto administrativo, pues el deber legal ya fue consagrado.


 


 


                                                                   II.            Marco normativo de la Comisión para promover la Competencia.-


 


            El artículo 21 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 establece:


27, 28


“(…) crea la Comisión para promover la competencia, como órgano de máxima desconcentración; estará adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado.


La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria y de previo agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta Ley. (…)”


 


            La cita anterior permite afirmar, que el legislador le otorgó a la Comisión potestades para conocer de las denuncias interpuestas por violación a la normativa en materia de su competencia así como para sancionar “ (…) todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan la fluidez del mercado (…)”, por lo que efectivamente se encuentra consagrada la potestad sancionatoria del órgano.


 


            Entre sus facultades el artículo 27 de la Ley de comentario señala:


 


“(…) c) Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta ley; para ello, puede requerir a los particulares y a los demás agentes económicos, la información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.


d) Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo 36 de esta ley, cuando lesionen, de forma refleja, la libre competencia en el mercado.


(…)


 


            Artículo 28.- Sanciones


La Comisión para Promover la Competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta ley, las siguientes sanciones:


a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En cualquier caso, la Comisión también podrá ordenar las acciones necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos causados por las prácticas monopolísticas o por las concentraciones.


b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado sin autorización previa de la Comisión, cuando la ley así lo exija, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En los casos en que a juicio de la Comisión sea inconveniente la concentración parcial o total, la Comisión podrá imponer las condiciones de conducta que considere necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.


(…)


 En caso de que vuelva a incurrir en los mismos hechos o que revista de una gravedad particular para las infracciones mencionadas en los incisos e), f), g), i) y j) de este artículo, por resolución razonada, esta Comisión puede imponer a cada agente económico como sanción una única multa hasta por el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor en su actividad ordinaria, durante el año fiscal anterior a la emisión de la resolución final del procedimiento por la Comisión.


Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo estipulado en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.


Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión para Promover la Competencia, mencionada en los incisos del c) al k) de este artículo, la Comisión certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que, con mínimo en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.


 


Artículo 68°.-Desobediencia. Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes.


 


 


            El marco normativo de cita pone en evidencia, que la Comisión para la promoción de la competencia tiene potestades que van en dos vías, la primera se encuentra en los incisos a) y b) del artículo 28 y tiene que ver con la imposición de sanciones relativas a efectuar acciones o abstenerse de ellas. Por la materia que tiene bajo su cargo, en muchos casos se estaría ante obligaciones de carácter personalísimo, justo por tratarse de medidas encaminadas a acabar con prácticas monopolísticas entre otras.


 


            Por otra parte, las sanciones que se encuentran en los incisos c) a k), son todas de índole patrimonial, pues imponen multas según sean las conductas que desarrollen los obligados y una multa adicional en caso de reincidencia.


 


            El artículo 192 del Decreto Ejecutivo n° 37899 del 8 de julio de 2013, Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, señala en relación con la ejecutoriedad de las resoluciones de la Comisión para la Promoción de la Competencia lo siguiente:


 


“(…) Las resoluciones de la COPROCOM y CNC serán ejecutadas en los términos del numeral 149 de la LGAP. En particular, las sanciones de multa que imponga la segunda lo serán conforme al inciso l), acápite a) de dicha norma. La certificación será expedida por el secretario de la CNC o COPROCOM según corresponda, una vez cumplidas las dos intimaciones que menciona el artículo 150 inciso 2) de esa Ley, y se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado.


En todo caso, una vez notificada la resolución que impone la multa, la parte sancionada deberá hacer el pago correspondiente mediante entero de gobierno dentro del plazo de diez días hábiles y deberá presentar el original o copia certificada a la comisión que corresponda.


Las comisiones deben llevar un registro actualizado de las multas impuestas y las pagadas. (…)”


 


            Este órgano técnico considera, que la normativa que rige a la Comisión para la Promoción de la Competencia, no solo le faculta a imponer sanciones, sino a exigir su cumplimiento en sede administrativa, para lo cual puede conminar la realización de conductas específicas encaminadas a promover la libre competencia, como para abstenerse de efectuar todo aquello que la limite o entorpezca, entre otras.


 


            Asimismo, en virtud de la Ley de comentario y su Reglamento, puede proceder conforme al numeral 149 de la Ley General de la Administración Pública, y emplear los mecanismos de ejecución sustitutiva y cumplimiento forzoso.


 


            La Procuraduría se ha pronunciado respecto de la facultad que ostenta la Administración de dar cumplimiento a sus resoluciones, en su Dictamen C- 194-2003 del 25 de junio de 2003, en los siguientes términos:


 


“(…) El mismo interés público que justifica la intervención del Estado en el deporte (interés con base en el cual se creó el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos) exige que - al igual que todo acto administrativo (artículo 146 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública)- las resoluciones que emita ese Tribunal se ejecuten. No tendría sentido crear un órgano de ese tipo si sus resoluciones no son ejecutables en vía administrativa. Debe partirse de la premisa según la cual todos los actos de la Administración Pública (incluidos los del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos) se emiten con la finalidad de ser ejecutados.


(…)


El criterio legal que se adjunta a la consulta sostiene que el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación sólo puede ejecutar aquellas resoluciones del Tribunal mediante las cuales se hayan dirimido los conflictos a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 69 recién transcrito. No obstante, a juicio de este Despacho, el Consejo debe ejecutar todas las resoluciones del Tribunal que así lo ameriten.


Como ya señalamos, no es posible interpretar que algunas resoluciones del Tribunal no son ejecutables en vía administrativa, pues en ese caso, la competencia que le fue otorgada para dirimir los conflictos que producen esas resoluciones carecería de sentido. Ante esa situación, debe entenderse que el párrafo tercero del artículo 69 de la Ley 7800, cuando indica que las resoluciones del Tribunal " … serán ejecutadas por el Consejo Nacional", se refiere a todas las resoluciones y no solamente a las emitidas en los conflictos citados en el párrafo segundo del artículo 69 de referencia.


Debe advertirse, además, que si bien es cierto la norma recién citada, al atribuir al Consejo la potestad para ejecutar las resoluciones del Tribunal, indica que dicho Consejo "…tendrá autoridad para ordenar lo que corresponda", también lo es que esa frase no faculta al Consejo para apartarse de lo resuelto por el Tribunal, ni para dejar de ejecutar sus resoluciones. Por el contrario, debe interpretarse que tal autoridad le permite "ordenar lo que corresponda" en procura de la debida ejecución de lo resuelto por el Tribunal.


Aclarado lo anterior, interesa señalar que los mecanismos de que dispone el Consejo para ejecutar las resoluciones del Tribunal son los regulados en los artículos 146 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Debe hacer dos intimaciones consecutivas a quien corresponda, para que cumpla lo resuelto por el Tribunal, en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública. De no procederse voluntariamente a acatar la resolución, puede hacerse uso de los mecanismos de ejecución a que se refiere el artículo 149 de esa misma ley. (…)”


 


 


            Acorde a lo expuesto, la Comisión puede acudir a la ejecución sustitutiva, que comprende la realización de la conducta por parte de un tercero o de la Administración misma, la que deberá posteriormente recuperar las sumas invertidas para lograr la ejecución del acto administrativo, lo que generará al final una suma líquida y exigible, que deberá cobrarse en vía administrativa o bien, de no resultar ello posible, recurrir a los Tribunales de Justicia para la recuperación de lo pagado.


 


            En punto al cumplimiento forzoso de las obligaciones personalísimas, sea de hacer o de abstenerse de ello, se concluye que la Comisión de Promoción de la Competencia también se encuentra facultada para exigir su acatamiento, para lo cual puede hacerse acompañar de la fuerza pública, en los casos en que ello pueda ser de utilidad para lograr la observancia de lo resuelto en el procedimiento administrativo.


 


            Cabe mencionar que los artículos 27 y 28 de la ley de cita y el numeral 192 del Reglamento, le otorgan facultades suficientes a la Comisión para la Promoción de la Competencia para coaccionar al obligado a efectuar una conducta o a abstenerse de realizarla en los casos de obligaciones de carácter personalísimo, sin embargo, ni la Ley ni el Reglamento detallan en forma específica cuáles podrían ser algunas herramientas a las que puede acudir la Comisión en caso de que el obligado persista en su negativa a cumplir.


            Ello no significa en forma alguna que sus actos no tengan la característica de ejecutorios o que el ordenamiento no haya concedido facultades suficientes a la Administración para lograr el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, sino que dada la especial materia que regula y la amplitud de conductas que podrían imponerse o de las que debe abstenerse un obligado, podrían existir dificultades de carácter práctico para conminarlo a acatar lo dispuesto por la Comisión.


 


            Ese órgano, con el conocimiento que ostenta de las prácticas de mercado y del giro comercial de las empresas con que se vincula, puede determinar cuáles son los mecanismos idóneos para hacer cumplir sus resoluciones, en especial cuando éstas involucran obligaciones de carácter personalísimo, y de acuerdo a las mejores prácticas, puede proceder vía Decreto Ejecutivo a definir en detalle cómo procederá ante la resistencia de los obligados a cumplir con las sanciones que consagran los incisos a) y b) del artículo 28, de manera que se dote en la práctica de herramientas que permitan conminar al obligado a efectuar aquello que por Ley corresponde de manera ágil y efectiva.


 


            En ausencia de tal cuerpo normativo y con fundamento en la Ley General de la Administración Pública, la Ley n° 7472 y su Reglamento, la Comisión podría en el mismo acto administrativo que emite para el caso concreto, establecer en detalle el mecanismo que utilizará, tanto para corroborar el cumplimiento del obligado, como para ejecutar la sanción, de manera que no se deje en indefensión a la parte respecto de la forma en que se procederá en caso de que se muestre renuente a consumar la sanción.


 


            Cabe resaltar la potestad contenida en el artículo 27 inciso g) de la Ley n° 7472, por medio de la cual podría acudir al juez de lo contencioso administrativo para que previa autorización, pueda apersonarse a los establecimientos comerciales a recabar prueba en las materias que le son propias, la que podría ser de utilidad para determinar el cumplimiento de conductas impuestas como sanción.


 


            Por otra parte, es claro que conforme al cardinal 68 de la Ley de cita, la Comisión puede acudir al Ministerio Público testimoniando piezas con el propósito de sustentar la denuncia, ya que la desobediencia a sus resoluciones constituye un delito, siendo ésta una herramienta más de coacción para el cumplimiento de la sanción impuesta.


 


 


                                                                                                                                                        III.            Conclusiones.-


 


1.- Los actos administrativos emanados de la Comisión para la Promoción de la Competencia son ejecutivos y ejecutorios, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 artículos 21, 68 y del Decreto Ejecutivo n° 37899 del 8 de julio de 2013, Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, artículo 192, por lo que resulta procedente hacer uso de los mecanismos de ejecución consagrados en el artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública.


 


2. Acorde a lo expuesto, la Comisión puede acudir a la ejecución sustitutiva, que comprende la realización de la conducta por parte de un tercero o de la Administración misma, la que deberá posteriormente recuperar las sumas invertidas para lograr la ejecución del acto administrativo, lo que generará al final una suma líquida y exigible, que deberá cobrarse en vía administrativa o bien, de no resultar ello posible, recurrir a los Tribunales de Justicia para la recuperación de lo pagado.


 


3. En punto al cumplimiento forzoso de las obligaciones personalísimas, sea de hacer o de abstenerse de ello, se concluye que la Comisión de Promoción de la Competencia también se encuentra facultada para exigir su acatamiento, para lo cual puede hacerse acompañar de la fuerza pública, en los casos en que ello pueda ser de utilidad para lograr la observancia de lo resuelto en el procedimiento administrativo.


 


4. Ese órgano, con el conocimiento que ostenta de las prácticas de mercado y del giro comercial de las empresas con que se vincula, puede determinar cuáles son los mecanismos idóneos para hacer cumplir sus resoluciones, en especial cuando éstas involucran obligaciones de carácter personalísimo, y de acuerdo a las mejores prácticas, puede proceder vía Decreto Ejecutivo a definir en detalle cómo procederá ante la resistencia de los obligados a cumplir con las sanciones que consagran los incisos a) y b) del artículo 28, de manera que se dote en la práctica de herramientas que permitan conminar al obligado a efectuar aquello que por Ley corresponde de manera ágil y efectiva.


 


5. En ausencia de tal cuerpo normativo y con fundamento en la Ley General de la Administración Pública, la Ley n° 7472 y su Reglamento, la Comisión podría en el mismo acto administrativo que emite para el caso concreto, establecer en detalle el mecanismo que utilizará, tanto para corroborar el cumplimiento del obligado, como para ejecutar la sanción, de manera que no se deje en indefensión a la parte respecto de la forma en que se procederá en caso de que se muestre renuente a acatar lo dispuesto por ese órgano.


 


            Atentamente,


 


 


                                                                                  Paula Azofeifa Chavarría


                                                                                  Procuradora.-