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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 277
 
  Dictamen : 277 del 05/09/2014   

05 de setiembre de 2014


C-277-2014


                                                                                             


Licenciado


Juan Pablo Hernández Cortés


Alcalde


Municipalidad de Moravia                                                                


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio DAMM 1000-08-2014 del 20 de agosto del 2014, por medio del cual solicita emitir criterio en torno a la selección y nombramiento del asesor jurídico del Concejo Municipal y del asistente del secretario del Concejo Municipal. Se solicita emitir pronunciamiento sobre el  siguiente aspecto:


“¿Quién tiene la competencia en una Municipalidad para Seleccionar(sic) y Nombrar(sic) al asesor jurídico del Concejo Municipal y el asistente del secretario del Concejo Municipal.”


Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Moravia, emitido por oficio ILMM 169-07-2014 del 30 de julio del 2014, en el cual se concluye lo siguiente:


“El artículo 17 del Código Municipal le atribuye al Alcalde Municipal la condición de “administrador general y jefe de las dependencias municipales”, siendo entonces, que en esa función el Alcalde poder de seleccionar, nombrar, otorgar permisos y sancionar al personal bajo su jerarquía (ordinal 17 inciso k) del Código Municipal), categoría dentro de  cual están la mayor parte de los funcionarios municipales a excepción del personal señalado en el artículo 13 inciso f) del cuerpo de normas citado (auditor, contador y secretario (a) del Consejo Municipal) con respecto a quienes será el Concejo Municipal quien tiene la competencia de nombrar o remover.


Desde esa óptica, considerando además que las plazas de Asesor Jurídico del Concejo Municipal y Asistente de la Secretaría fueron creadas bajo el régimen ordinario de empleo público municipal se concluye que la competencia para su selección, nombramiento y remoción recae directamente en el Alcalde Municipal. Interpretación diferente sería contraria al principio de legalidad”


I.                   SOBRE LAS FUNCIONES DEL ALCALDE Y EL CONCEJO MUNICIPAL


 


 


El artículo 169 de la Constitución Política señala que: La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”


 


El Código Municipal en su artículo 12 expresamente señala lo siguiente:


 


Artículo 12. El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.


 


El mismo cuerpo normativo en el numeral 14 establece que el alcalde es el “…funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.”


 


De las normas anteriormente señaladas, es claro que el Gobierno municipal está formado por un cuerpo deliberante que es el Concejo Municipal y un funcionario ejecutivo que es el Alcalde.


 


Las funciones del Concejo Municipal están expresamente establecidas en el Código Municipal en el artículo 13. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


Artículo 13. — “Son atribuciones del concejo: 


a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido y mediante la participación de los vecinos. 


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 17 de la ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010) 


b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa.


c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.


d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.


e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento.


f) Nombrar y remover a la persona auditora, contadora, según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo.


(Así reformado  el inciso anterior por  aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).


g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.


(Así reformado  el inciso anterior por  aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008). 


h) Nombrar directamente y por mayoría absoluta a los miembros de la Comisión Municipal de Accesibilidad (Comad), quienes podrán ser removidos por el concejo, por justa causa.  La Comad será la encargada de velar por que en el cantón se cumpla la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996; para cumplir su cometido trabajará en coordinación con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (Cnree) y funcionará al amparo de este Código y del reglamento que deberá dictarle el concejo municipal, ante el cual la Comad deberá rendir cuentas.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010)


i) Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso h) al inciso i) actual)


j) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite. Asimismo, evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso i) al inciso j) actual)


k) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso j) al inciso k) actual)


En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y el reglamento supraindicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados. 


 l) Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Anual Operativo que elabore la persona titular de la alcaldía, con base en su programa de gobierno e incorporando en él la diversidad de necesidades e intereses de la población para promover la igualdad y la equidad de género. 


Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario de las municipalidades. 


(Así reformado  el inciso anterior por  aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).  


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso k) al inciso l) actual)


m) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda.  


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso l) al inciso m) actual)


n) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso m) al inciso n) actual)


ñ) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá para el efecto. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso n) al inciso ñ) actual)


o) Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal.


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o) actual)


p) Dictar las medidas de ordenamiento urbano. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso o) al inciso p) actual)


q) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso p) al inciso q) actual)


r) Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.   


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso q) al inciso r) actual)


s) Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso r) al inciso s) actual)


Por su parte, las funciones del Alcalde Municipal están señaladas en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, el cual expresamente señala que:


 


Artículo 17. — “Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


(Así reformado el párrafo anterior por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)


a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.


b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.


d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.


e) Antes de entrar en posesión de su cargo, presentar, al concejo municipal, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del cantón. Este debe incorporar la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos  y el principio de no discriminación por motivos de sexo o por cualquier otra condición. Este programa de gobierno deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y a las personas vecinas del cantón.


(Así reformado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 de 12 de noviembre de 2008)


f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.


g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año. Dicho informe debe incluir los resultados de la aplicación de las políticas para la igualdad y la equidad de género.


(Así ampliado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)


h) Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este código.


i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación.


j) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal.


k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo.


l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;


m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios.


n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.


ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.  


o) Fiscalizar y garantizar  que la municipalidad cumpla con una política de igualdad y equidad entre los géneros acorde con la legislación existente adoptada por el Estado, mediante el impulso de políticas, planes y acciones a favor de la equidad e igualdad entre los géneros.


(Así adicionado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)


p) Impulsar una estrategia municipal para la gestión del desarrollo que promueva la igualdad y equidad de género tanto en el quehacer municipal como en el ámbito local, con la previsión de los recursos necesarios.”


(Así adicionado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)


De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Alcalde, además de ejercer conjuntamente con el Concejo Municipal la función de Gobierno Municipal, es el administrador general y jefe de las dependencias municipales, de manera que le corresponde mantener una  adecuada planificación, organización, funcionamiento y coordinación del ente municipal.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


Una vez aclarados los conceptos citados en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a la interrogante planteada por el  Alcalde Municipal.


 


¿Quién tiene la competencia en una Municipalidad para seleccionar y nombrar al asesor jurídico del Concejo Municipal y el asistente del secretario del Concejo Municipal?


De conformidad con las funciones o competencias establecidas en el Código Municipal  para el Alcalde y el Concejo Municipal, en relación con el nombramiento del personal de la municipalidad vemos que el artículo 13 inciso f) señala que al Concejo Municipal le corresponde: f) Nombrar y remover a la persona auditora, contadora, según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo….”


En relación con la figura del Alcalde, el numeral 17 inciso k) del mismo cuerpo normativo establece que:


Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


 


 


(…)


k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo”.


De lo anteriormente expuesto es claro que al Concejo Municipal le corresponde el nombramiento del contador, auditor y el secretario del Concejo Municipal, de manera que la competencia para nombrar y remover a los demás funcionarios del ente municipal recae directamente en el Alcalde.


Al respecto, la jurisprudencia judicial del Tribunal Contencioso Administrativo Sección III,  señaló lo siguiente:


Como podemos apreciar, a través de un papel protagónico, corresponde al Alcalde -funcionario electo democráticamente en cada localidad-, la administración de los recursos humanos, materiales y financieros con el objetivo de alcanzar los fines propuestos. Su tarea se resume en las funciones básicas de planeación, organización, integración, dirección y control de la gestión municipal. A ello se debe el hecho de que el nombramiento de los funcionarios municipales sea de su exclusiva competencia, tarea que le es intransferible e irrenunciable (artículo 66 de la ley General de la Administración Pública). El Concejo Municipal, aún cuando es el cuerpo deliberante de la municipalidad, no tiene poderes para intervenir en esta clase de labores, debiendo limitarse al ejercicio de las tareas encomendadas en el numeral 13 del Código Municipal (principio de legalidad, en su vertiente positiva), el cual tiene restringidas sus facultades para nombrar, únicamente, los puestos del auditor, el secretario y el contador (artículos 52 y 53 del Código Municipal). Es por ello que conforme lo señala el Alcalde, considera este Tribunal que la orden emanada por el Concejo de reinstalar a los funcionarios despedidos; sí es una intromisión contraria al ordenamiento jurídico dentro de las competencias del Alcalde. (Resolución N° 252-2013 de las catorce horas treinta y cinco minutos del veinte de junio del dos mil trece (el resaltado no es del original)


Bajo esta misma línea de pensamiento, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado que el nombramiento del asesor legal del Concejo Municipal recae en el alcalde, y no existiendo ninguna razón para variar el criterio sostenido por esta Procuraduría, me permito hacer referencia al dictamen C-246-2014 del 13 de agosto del 2014, el cual expresamente señala lo siguiente:


 


 


“III.             SOBRE LA DESIGNACION DEL ASESOR LEGAL DEL CONCEJO MUNICIPAL


Establecida la naturaleza jurídica del servidor municipal y sus diferentes aristas, conviene ahora determinar a quién le compete el nombramiento del asesor legal del Concejo Municipal, tema, que valga acotar, ya ha sido abordado por parte de este órgano asesor.


En primer término, y con base en lo indicado en el aparte anterior,  conviene indicar  que los Concejos Municipales detentan la facultad de designar tanto funcionarios de carrera como funcionarios de confianza.  Específicamente, en cuanto a los primeros,  el Código Municipal le atribuye la potestad al órgano deliberativo de nombrar y remover en forma exclusiva a la persona auditora, contadora y a la secretaria del Concejo, según lo dispone taxativamente el inciso f) del ordinal 13 del Código de rito.


Como se indicó con antelación, los  funcionarios de carrera están cubiertos por un régimen especial, son nombrados con base en el sistema de selección por méritos y tienen derecho a la carrera administrativa entendida ésta como una forma de desarrollo y promoción humana, que permea todo el empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal.  Estos servidores tienen como característica preferente que gozan de estabilidad en sus cargos a través de la idoneidad comprobada en orden al procedimiento de selección del cual fueron objeto.


Por otra parte,  el ordinal 118 del Código Municipal contempla la posibilidad de que puedan nombrarse funcionarios de confianza con el fin de que éstos puedan brindar un servicio directo ya sea al Alcalde, el Presidente, Vicepresidente Municipal, y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.  Como como fue indicado por este órgano asesor, este personal de confianza se encuentra íntimamente ligado con los jerarcas institucionales en razón del servicio directo que les prestan o por la comunidad ideológica que, eventualmente, les una. (Dictamen N. 258 del 20 de noviembre del 2013).


En el caso que ocupa nuestra atención es de interés referirnos a la designación del asesor legal que asiste directamente al órgano deliberativo del municipio.


El asesor legal del Concejo se encuentra inmerso dentro de los llamados funcionarios de confianza, debido precisamente a la naturaleza de la prestación que brinda, cual es asesoría, consejería al órgano colegiado, parte integral,  del Municipio.  Precisamente por la labor de asesoramiento que va a efectuar éste funcionario, es aconsejable y hasta lógico suponer que el asesor va a ser o debe ser propuesto por la persona a la que finalmente su servicio va dirigido, de manera tal  que éste sea de su total confianza en orden a orientar y adoptar las decisiones que sean trascendentales para la buena marcha del municipio.


En relación con este tipo de funcionarios de confianza, este órgano asesor consultivo ha indicado:


“Dentro del empleo, como una clara excepción al régimen de mérito o estatutario (arts. 192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil), los “funcionarios o empleados de confianza”._subordinados se definen, como categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones desplegadas, pues comúnmente son reconocidos por un amplio sector de la doctrina, como “personal eventual” que interviene o colabora sustancialmente en funciones de dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las políticas públicas; están además íntimamente relacionados con los jerarcas institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y libremente los nombran y remueven-no gozan del derecho a la inamovilidad (art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio Civil-, pues la confianza está referido a ellos, ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas, como podrían ser atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para el puesto…) Dictámen N. 258-2013 del 20 de noviembre del 2013.


En estricta atención al punto consultado, en orden a quién debe efectuar el nombramiento del asesor legal del Concejo Municipal, este órgano asesor ya se había pronunciado al respecto indicando lo siguiente:


“En cuanto al procedimiento para realizar los nombramientos de los asesores en la Municipalidad, debemos precisar que, en principio, al órgano municipal que le corresponde hacerlos es al Alcalde-artículo 17 inciso “K” y 124 del  Código Municipal-, pero ha sido costumbre que el nombramiento se realice tomando en cuenta la propuesta elaborada por la persona a la cual se va a asesorar, ya que resulta ser lo más razonable y conveniente a causa del puesto de confianza que se va a ocupar con el nombramiento.


Ahora bien, si dentro de la estructura municipal las plazas de asesores son parte de las de la carrera administrativa municipal o sea plazas para empleados que no son interinos ni son considerados como funcionarios de confianza, el nombramiento de estos servidores propietarios en las plazas asignadas para estos efectos, debe realizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 128 y siguientes del Código Municipal, de tal manera que con ello se lleve a cabalidad lo señalado por el artículo 116 de este cuerpo legal. (Sobre el procedimiento de nombramiento véase lo dispuesto por la Sala Constitucional N. 9830-1999, antes citada.)


Siguiendo esta misma línea de pensamiento, debemos indicar que si bien el Concejo puede proponer a una determinada persona para ocupar el cargo de asesor legal de ése, le corresponde al Alcalde realizar formalmente el nombramiento; ergo la potestad de nombrar a este funcionario le corresponde exclusivamente al Alcalde, y no al Concejo.” (Dictamen N. 261-2007 de 6 de agosto del 2007).


Como se desprende de lo anterior, el procedimiento de designación para ocupar la plaza de asesor legal del Concejo corresponde formalmente al Alcalde en virtud de las competencias que le fueron conferidas mediante una ley, en virtud de lo que disponen los ordinales 17 inciso k) y 124 del Código Municipal; no obstante, en virtud de la naturaleza de la función que va a ejercer el asesor legal, y tomando en cuenta la especial naturaleza de este servidor (de confianza) donde lo que impera es esencialmente una relación de confianza entre éste y su superior jerárquico, sea el Concejo Municipal, lo óptimo, lógico y oportuno es que la persona sea propuesta por parte de los miembros del Concejo, quienes son las personas con las que entablará una relación laboral estrecha y directa.


Cabe recordar que el mismo ordinal 152 del Código de rito dispone que es éste órgano colegiado quien debe acordar las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.  Bajo esa línea de pensamiento, es obvio que les asiste a los miembros integrantes del Concejo Municipal el derecho de proponer quién será el funcionario designado para fungir como asesor de éste órgano colegiado.


Por otra parte, no está de más recordar que la relación que debe mediar entre el Alcalde y el Concejo es una relación de coordinación, de colaboración interadministrativa, en aras de que estos dos órganos municipales puedan adoptar en forma conjunta las decisiones que redunden finalmente en un mayor beneficio de los intereses municipales.


Siendo ello así, aún y cuando el procedimiento formal de nombramiento o designación del asesor legal del Concejo es competencia, en principio,  del Alcalde, la propuesta o propuestas por parte de éste órgano deliberativo en orden a la escogencia del funcionario, que a la postre va a tener una relación íntima y directa con éste órgano colegiado,  deberían ser valoradas y sopesadas por el Alcalde.  Todo ello en aras de potenciar o privilegiar finalmente la relación de confianza que va a existir entre este funcionario y el cuerpo colegiado a quien le corresponde, como parte inherente de sus obligaciones, asistir y asesorar.”


        En razón de lo anteriormente expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que el Concejo Municipal puede proponer o sugerir a una determinada persona para que ocupe el cargo de asesor legal de ése o para ocupar el cargo de asistente del secretario del Concejo Municipal, sin embargo, es el Alcalde a quien le corresponde el nombramiento de dichos funcionarios municipales.


 


III.             CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:


 


 


De conformidad con lo señalado en el artículo 14 inciso k) del Código Municipal, la competencia para nombrar al asesor jurídico y al asistente del secretario ambos del Concejo Municipal recae en el Alcalde, el cual puede considerar la propuesta o sugerencia para la escogencia de dichos funcionarios hecha por el Concejo Municipal.


 


 


 


Cordialmente,


 


 


 


Berta Marin González


Procuradora Adjunta