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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 125 del 22/04/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 22/04/2014   

22 de abril del 2014


C-125-2014


 


Dr.


Rene Castro Salazar


Ministro de Ambiente y Energía


Estimado señor:


Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su DM-357-2013 del 15 de mayo del 2013, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con la posibilidad de contratación de exfuncionarios de una empresa pública como funcionarios de confianza del Ministerio de Ambiente y Energía. 


Junto con la solicitud de consulta se adjunta el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía, el cual concluye lo siguiente:


“En criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE, que procede conforme a derecho el nombrar en una plaza de confianza a un exfuncionario de una Empresa Pública –Ente de Derecho Privado de capital Mixto, en razón de que ese funcionario renunció a la empresa en su puesto en propiedad por existir un régimen de excepción por la existencia de convención colectiva de trabajadores, se liquidó todos los extremos laborales (vacaciones, aguinaldo y cesantía), por considerarse derechos declarados en la convención colectiva, y procede el nombramiento en una plaza de confianza sin corresponder la devolución a la Administración Pública de la cesantía.


Con respecto al criterio jurídico emitido, respecto de la posibilidad legal de contratar a una persona en una plaza de confianza, que haya estado sujeta al pago de prestaciones por convención colectiva de trabajadores de una Empresa Pública- Ente de Derecho Privado de capital Mixto, estableciendo en la Convención Colectiva el derecho al pago de todos los extremos laborales por renuncia de la parte trabajadora, es criterio de la Dirección Jurídica del MINAE, que no aplican en este caso concreto lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 6955 Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, que establece…”


De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.


I.                   OBLIGACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE DINEROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 586.


El principio de la devolución de los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía, se encuentra en el artículo 586 del Código de Trabajo.   Señala la norma, en lo que interesa,  lo siguiente:


 


ARTICULO 586.-


El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.


El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.


Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.


Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.


a) En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular disponga las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos servidores.


b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. (…)


 


            Este inciso fue incorporado al texto original del artículo 579 (que corresponde al actual 586), con la finalidad de proteger a los trabajadores estatales a fin de que pudiera serles reconocido el auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo finalizara con responsabilidad patronal.  Al respecto, en la nota de remisión del proyecto de ley se señaló:


 


“Como el próximo ocho de mayo vencerá el plazo que se señala a la vigencia de la Ley No. 2206 de 30 de abril de 1958[1], para que los militares y otros servidores públicos se acojan a los beneficios del auxilio de cesantía por ella estipulados, el Poder Ejecutivo, con el deseo de normalizar definitivamente la situación legal de los mismos, en lo que se refiere al pago de las prestaciones previstas por los artículos 28, 29 y 37 del Código de Trabajo, ha creído conveniente enviar a consideración de la Cámara Legislativa el proyecto de ley que luego incluye.


Se ha preferido incorporar el texto que el proyecto de ley contempla en el propio Código de Trabajo, por la vía de reforma al artículo 579, con el propósito de que las garantías otorgadas en beneficio de los servidores a que el mismo se refiere, queden incluidas en forma permanente dentro del citado cuerpo de leyes…”  (Expediente Legislativo número 2344, Pág. 2)


 


Como se desprende de la cita anterior, el artículo 586 del Código de Trabajo parte del principio del Estado como patrono único, según el cual, el Estado debe ser considerado como un único centro de imputación de derechos laborales, siendo que al trasladarse el trabajador a laborar de un lugar a otro dentro del aparato estatal, se considera que la relación laboral continúa. 


 


Adicionalmente, tanto la jurisprudencia de esta Procuraduría como de la Sala Constitucional, han señalado que la devolución de la indemnización recibida como auxilio de cesantía tiene por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que ha sido recontratado por el Estado. 


 


Aplicando el marco conceptual que emplea la Sala a este asunto, tenemos que ciertamente lo pretendido por la norma es legítimo, porque ordena al ex servidor empleado nuevamente por el Estado, la devolución de parte de lo   percibido por el mismo Estado en su calidad de patrono, por concepto de auxilio de cesantía,   en la parte que corresponde al tiempo en que el servidor ya no está cesante, por haber recuperado su condición de asalariado público.   De forma que, contrario a lo que afirma el accionante, el mecanismo   cuestionado no está prohibido por el artículo 63 constitucional, que lo que prevé es el auxilio de cesantía o indemnización a favor del trabajador despedido, para el período de desocupación.  También resulta legítima la norma cuestionada porque es una disposición que integra el Código de Trabajo, que tiene rango legal.   En cuanto al examen de idoneidad, la medida dispuesta en el artículo cuestionado resulta   apta para alcanzar el objetivo fijado, pues al convertirse el servidor despedido nuevamente en asalariado del Estado, desaparece la justificación de la indemnización por auxilio de cesantía.  Véase que el fin de la indemnización es proteger al trabajador cesante como consecuencia del despido injustificado, situación que desaparece cuando se hace acreedor del salario,   a cargo del mismo Estado patrono. A lo anterior se agrega que resulta incompatible   percibir a cargo del   mismo patrono,   el monto por salario y a la vez por auxilio de cesantía correspondientes ambos rubros al mismo   período.  Tal práctica no sólo resultaría desmedida sino que desnaturalizaría el sentido de la indemnización por cesantía, que como se dijo extiende la protección durante el tiempo que efectivamente estuvo cesante el servidor.   Debe quedar claro que la norma cuestionada   impone únicamente la obligación de reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por   concepto de cesantía, las que no incluyen los salarios que habría devengado durante el término por ese concepto en que sí permaneció cesante, lo que elimina toda amenaza al derecho constitucional a la indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, en el mismo sentido que expresan los informantes, la Sala estima que la norma se ajusta al criterio de necesidad explicado, pues la adopción del mecanismo de devolución de parte de lo percibido por concepto de indemnización   evita el enriquecimiento sin causa de una de las partes de la relación, en este caso del servidor público, que al ser contratado nuevamente por el Estado, pierde la condición de cesante y se convierte en asalariado.“(Sala Constitucional, resolución 7180-2005 de las quince horas con cuatro minutos del ocho de junio del dos mil cinco, el subrayado no es del original)[2]


           


De la extensa cita es posible concluir que el trabajador estatal tendrá derecho al auxilio de cesantía cuando sea despedido sin justa causa por el Estado, siendo que si es recontratado por el mismo patrono, por mandato legal se encuentra obligado a devolver las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía, descontando de esas sumas el equivalente a los salarios que hubiera devengado durante el tiempo que estuvo cesante.


 


Como lo señaló la Sala Constitucional, si bien el artículo 63 de la Constitución Política establece un derecho al auxilio de cesantía, también es cierto que ese derecho no es irrestricto, sino que debe ejercerse “bajo las condiciones y limitaciones que establece la ley”.  Para el caso de los trabajadores públicos, las condiciones y limitaciones para el ejercicio del derecho al auxilio de cesantía se encuentran establecidas en el artículo 586 del Código de Trabajo y, por lo tanto, solo se permitirá el pago de las llamadas prestaciones legales cuando el trabajador se encuentre efectivamente desempleado por parte del Estado, por lo que si esa condición no se da o desaparece, debe entenderse que desaparece el supuesto de hecho que permitía el pago del auxilio de cesantía. 


 


Por otra parte, en lo que respecta a los funcionarios a quienes se les aplica esta prohibición de reingreso, la Procuraduría ha sido de la tesis de que el artículo 586 inciso b) resulta de aplicación a todos los trabajadores del Estado y sus instituciones.   


 


En efecto, el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo contiene una norma general que debe ser aplicada dentro del ámbito definido por el Capítulo Único del Título VIII de aquel cuerpo normativo, y que está referido a las “Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones”, por lo que el ámbito de aplicación de la norma será el trabajador del Estado y sus Instituciones, entendido como el servidor que  preste a aquél (Estado) o a éstas  (sus Instituciones) un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por planillas.  Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.” (Artículo 585 del Código de Trabajo, lo escrito entre paréntesis no es del original).


 


Al respecto, hemos señalado que:


 


“Siguiendo lo expuesto hasta ahora, estimamos oportuno retomar aquí las consideraciones contenidas en el dictamen C-221-2007. Esto en virtud de que, pese a ser una cita bastante extensa, recoge el criterio seguido por esta Procuraduría General en punto a la cuestión que aquí se analiza. En esa oportunidad, se indicó lo siguiente:


III. RESPECTO AL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO


Como complemento de lo expuesto en el apartado anterior, conviene ahora referirnos al ámbito de aplicación del artículo 586 del Código de Trabajo.  A nuestro juicio, dicha norma contiene un principio general aplicable a todo “trabajador del Estado o sus instituciones” en el sentido de que no es posible percibir cesantía del Estado y ocupar cargos remunerados en alguna de sus dependencias durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía.


Esta Procuraduría ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que el artículo 586 del Código de Trabajo es aplicable, de manera general, a todos los servidores del Estado y sus instituciones.   En ese sentido pueden consultarse, entre otros, nuestros pronunciamientos C-020-93 del 8 de febrero de 1993; C-070-94 del 6 de mayo de 1994; C-213-95 del 20 de setiembre de 1995; C-101-98 del 5 de junio de 1998; OJ-051-99 del 30 de abril de 1999; C-121-2004 del 20 de abril de 2004; C-278-2004 del 25 de noviembre de 2004; C-101-2005 del 7 de marzo de 2005; OJ-172-2005 del 31 de octubre de 2005; C-317-2006 del 9 de agosto de 2006; y C-108-2007 del 10 de abril de 2007.  En el primero de los pronunciamientos mencionados indicamos lo siguiente:


“…existe criterio en el sentido de que el artículo 579 inciso b) [cuya numeración actual corresponde al artículo 586 inciso b)] del Código de Trabajo es una norma que tiene contenido taxativo, esto es, que su aplicación únicamente alcanza a los servidores que indica en su párrafo primero.-


Empero, esa distinción nos parece infundada, toda vez que, si para determinar el ámbito de aplicación de dicho texto normativo, o mejor aún, si para desentrañar acerca de sus destinatarios apelamos al significado de las palabras empleadas en la norma –interpretación gramatical–, llegamos ineludiblemente a la conclusión de que su destino son los servidores públicos, en sentido amplio y sin distingo alguno, del Estado y de sus Instituciones, la norma no hace salvedad alguna al respecto. (…)  aceptar que el inciso b) del artículo 579 del Código de Trabajo se aplica sólo a los servidores contemplados en su párrafo primero, sería, en todo caso, no otra cosa que hacer diferencias respecto de otros servidores públicos que se encuentran en una misma situación jurídica, o en condiciones idénticas, a quienes entonces no se les aplicaría esa restricción legal, lo cual iría ciertamente, en contra de nuestra Carta Fundamental.-  Por ello, sostenemos que la interpretación más adecuada a lo dispuesto por la norma, a la voluntad del legislador y a la Constitución misma, es sin duda alguna la de que sus alcances cobijan a todos los servidores públicos en general, del Estado y de sus Instituciones” (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original).


En el caso que nos ocupa, considera este Órgano Asesor que el principio general  contenido en el artículo 586 del Código de Trabajo es aplicable aun cuando la obligación de cancelar la cesantía esté dispuesta en una norma especial (artículo 4 de la ley n.° 4646 citada) dirigida a un tipo de funcionario específico (Presidentes Ejecutivos de Instituciones Autónomas).  Lo anterior debido a que ese principio, como lo ha sostenido esta Procuraduría desde antigua data, lo que pretende es evitar un enriquecimiento sin causa, de manera tal que la obligación de devolver el dinero recibido por una causa inexistente subsistiría incluso en ausencia de una norma que así lo dispusiera expresamente:


“…el citado inciso b) del artículo 579 del Código de Trabajo ha venido a prever, no es otra cosa que una de las tantas formas en que se puede presentar lo que la doctrina ha denominado enriquecimiento sin causa, figura ésta que, como de todos es conocido, constituye también una fuente de las obligaciones. Tan es así, que de seguido, en los incisos c) y d) del mismo artículo, se vienen a establecer las bases para que la administración pueda restituir o repetir lo pagado, que es el derecho o consecuencia que jurídicamente se ha establecido a favor de la persona que ha sufrido el perjuicio patrimonial. Cabe por consiguiente apuntar que, aunque nuestro legislador no hubiera previsto expresamente este tipo de situaciones, la solución que cabría a eventuales casos que se llegaran a presentar, tendría que ser, por una cuestión de principio, la misma que da el tantas veces citado artículo 579 del Código Laboral” (Dictamen C-225-82 de 13 de setiembre de 1982.  En el mismo sentido pueden consultarse nuestros dictámenes C-317-2006 de 9 de agosto de 2006, y el C-108-2007 de 10 de abril de 2007. El subrayado es nuestro).  (Dictamen C-408-2007 del 13 de noviembre del 2007)


 


            Específicamente en el punto de las empresas del Estado, hemos advertido que la determinación de si procede el pago del auxilio de cesantía, dependerá de la naturaleza jurídica de la  empresa. 


 


Sobre el concepto de empresa pública, la doctrina nacional ha señalado que:


 


“Mediante la empresa pública la Administración Pública o descentralizada interviene, de forma directa o indirecta, en un sector del mercado o de la economía desarrollando una actividad industrial, mercantil o agropecuaria con el propósito de satisfacer fines públicos.  El fundamento de la iniciativa o intervención  pública en la economía o el mercado encuentra asidero en el artículo 50 de la Constitución Política…


La empresa pública, además de compartir los elementos de toda empresa como lo son el desarrollo de un giro de forma profesional, habitual y continua, se caracteriza porque el empresario (titular o dueño de la empresa) es una Administración Pública –central o descentralizada- la cual mantiene el control de mando, y persigue un fin de lucro como un instrumento para satisfacer determinados intereses o fines públicos.  Consecuentemente, la empresa pública tiene un elemento subjetivo que es la participación de un ente público y otro objetivo que es el desarrollo de una actividad empresarial para el logro de fines públicos.”  (Jinesta Lobo, Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Continental, 2009, Tomo I, pag.161, 162)


 


Según se señala, la empresa pública puede estar constituida por tres modalidades diferentes:


 


a)                      La empresa pública- ente de derecho público: “Se trata de entes menores que desarrollan actividad industrial o comercial bajo la veste de una organización colectiva de derecho público que puede ser una institución autónoma o semiautónoma, constituyen lo que la doctrina denomina ente público-económico… Podríamos, también, ubicar en esta categoría de entes públicos económicos al ICE (Instituto Costarricense de Electricidad) en lo que se refiere a la prestación de servicios en materia de electricidad y telecomunicaciones…”   (Jinesta Lobo, Op. Cit. Pag. 165, 166.  En el mismo sentido, es posible ver al Dr. Eduardo Ortiz Ortiz que indica:  En nuestro sistema son empresa públicas establecimientos la mayoría de nuestros entes autónomos, aunque muchos no participan del concepto restringido sino en el amplio de empresa pública que antes se esbozó.   Son empresas públicas establecimientos el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Costarricense de Electricidad, … Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Editorial Stradtmann, tomo I, 2002, pg. 407)


 


b)                      Empresa pública-órgano público: “Se trata de aquellos órganos mediante los cuales un ente público estatal, individualiza la prestación de un servicio o el ejercicio de una actividad económica. Se caracterizan por tener una estructura muy sui-generis que permiten al ente realizar una actividad empresarial que no está dentro de sus fines primordiales; de modo tal que dentro de la actividad total de éste, la actividad del órgano-empresa es accesoria o secundaria, pero relativamente independiente, con competencia exclusiva e independiente desde el punto de vista financiero. Este tipo de órganos-empresas dentro de un ente estatal, no cumplen funciones esenciales del Estado pero sí fines de interés general; los empleados que prestan servicios en ellas, no son funcionarios públicos, por lo que deben regirse por el derecho común. “(Pronunciamiento C-246-1998 del 18 de noviembre de  1998, lo resaltado no es del original. En el mismo sentido, es posible ver los dictámenes C-190-94 del 9 de diciembre de 1994, y  C-200-94 del 22 de diciembre de 1994)


 


c)                      Empresa pública ente de derecho privado:  se trata de entes organizados bajo la forma de organizaciones privadas a efectos de desarrollar una actividad comercial o industrial.  Así las cosas, se opta por una figura organizativa de naturaleza privada, en especial la sociedad anónima, a la cual se le somete en su conjunto ( funcionamiento) a las normas del Derecho privado, despojándosele al máximo de todo tipo de regulación del Derecho público, excepto en materia de control de sus recursos, ya que, siguiendo aquel aforismo de que, "donde van los fondos públicos ahí va control", las contralorías generales o los tribunales de cuentas tienen amplias potestades sobre la entidad, con el fin de garantizar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos. "En la búsqueda de liberación de controles, la Administración Pública ha recurrido al Derecho Privado, para encontrar en él formas de organización. Se acusa en diversos ordenamientos la proliferación de empresas organizadas como sociedades anónimas y sujetas al Derecho común, concretamente en nuestro medio al Código de Comercio." (ROJAS CHAVES, Magda, ¿Una Huida de la Administración al Derecho Privado?, en las Menorías del Seminario sobre Efectos de la Globalización, Procuraduría General de la República, San José- Costa Rica, 2001, páginas 196 y 197).


 


Ahora bien, como lo hemos señalado a lo largo de este estudio, la aplicación del artículo 586 del Código de Trabajo, y con él, la prohibición de reingreso al Estado o la obligación de devolución de los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía, dependerá en cada caso de si los empleados de la empresa pública puedan ser considerados como trabajadores del Estado, al tenor de lo preceptuado en el artículo 585.


En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Ambiente y Energía nos consulta si es posible la contratación de un exfuncionario de una empresa pública (no se indica cual) como funcionario de confianza de ese Ministerio.


En primer lugar, debe recordarse que la obligación contenida en el artículo 586 del Código de Trabajo, no constituye un impedimento para el nombramiento de los servidores dentro del aparato estatal.  En efecto, lo que el artículo señala es la obligación de devolver aquellos dineros recibidos como auxilio de cesantía en caso de ser recontratado por el Estado, sin embargo, ello no impide que el nuevo órgano contrate al funcionario.


En caso de que la obligación de devolución exista, corresponderá a la entidad que canceló el auxilio de cesantía, el verificar la existencia de la obligación de devolver y su respectivo cobro.


En segundo lugar, la obligación de devolución surge en aquellos supuestos en los cuales se haya recibido una indemnización que califique como auxilio de cesantía y que además, el trabajador se reincorpore como empleado del Estado.  Es decir, la obligación surge precisamente al momento en que el empleado se reincorpora a laborar para el Estado y sus Instituciones.


En este aspecto, debemos advertir que los funcionarios de confianza  de los Ministerios se incluyen dentro de la calificación de empleados del Estado.  Por ello, una persona que ha recibido auxilio de cesantía por haber quedado cesante y se reincorpore a laborar para el Estado como empleado de confianza, estaría obligada en principio a devolver los dineros recibidos en este concepto.


Decimos que es una regla de principio, toda vez que la determinación en este caso de si debe devolverse o no la indemnización dependerá de si la naturaleza de la empresa pública permite señalar a la persona como empleado del Estado y sus instituciones.


En tercer lugar, es importante señalar que la obligación de devolución está referida únicamente al auxilio de cesantía, y no a otros beneficios como vacaciones o aguinaldo, dineros que no estaría sujetos a la obligación del artículo 586 del Código de Trabajo.


 


II. CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:


1.                  La obligación contenida en el artículo 586 del Código de Trabajo, no constituye un impedimento para el nombramiento de los servidores dentro del aparato estatal, lo que el artículo señala es la obligación de devolver aquellos dineros recibidos como auxilio de cesantía en caso de ser recontratado por el Estado..


2.                  En caso de que la obligación de devolución exista, corresponderá a la entidad que canceló el auxilio de cesantía, el verificar la existencia de la obligación de devolver y su respectivo cobro.


3.                  Los funcionarios de confianza  de los Ministerios se incluyen dentro de la calificación de empleados del Estado.  Por ello, una persona que ha recibido auxilio de cesantía por haber quedado cesante y se reincorpore a laborar para el Estado como empleado de confianza, estaría obligada en principio a devolver los dineros recibidos en este concepto.


4.                  Decimos que es una regla de principio, toda vez que la determinación en este caso de si debe devolverse o no la indemnización dependerá de si la naturaleza de la empresa pública permite señalar a la persona como empleado del Estado y sus instituciones.


5.                  La obligación de devolución está referida únicamente al auxilio de cesantía, y no a otros beneficios como vacaciones o aguinaldo, dineros que no estaría sujetos a la obligación del artículo 586 del Código de Trabajo.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora            


 


 


 


 


 


GRF/scm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] La Ley 2206 contemplaba en forma muy similar al actual artículo 586 el pago del auxilio de cesantía para diversos trabajadores del Estado, incluyendo la obligación de devolver los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía si el trabajador reingresaba a laboral con el Estado.  No obstante, la ley tuvo una vigencia temporal, ya que se estableció que únicamente se aplicaría desde el día en que el Tribunal Supremo de Elecciones hiciera la declaratoria de elecciones del periodo de 1958 y hasta el 8 de mayo del año siguiente, es decir, el 8 de mayo de 1959.   Al estar próxima la fecha de vencimiento del periodo de vigencia señalado, la Asamblea Legislativa le solicitó al Poder Ejecutivo que remitiera un proyecto de ley que permitiera ampliar la vigencia de la ley 2206.  (Expediente Legislativo número 1285, Ley 2206)


[2] En el mismo sentido, es posible ver los pronunciamientos C-317-2006 del 09 de agosto del 2006, C-097-2006 del 07 de marzo de 2006, C-101-2005 del 7 de  marzo de 2005, C -278-2004 del 4 de octubre de 2004, C- 273-2001 del 4 de octubre de 2001, entre otros.