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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 304 del 22/09/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 304
 
  Dictamen : 304 del 22/09/2014   

22 de setiembre de 2014


C-304-2014


 


Señora


Shayron Rodríguez Contreras


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Carrillo


S. O.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MC-SCM-0643-13 del 11 de julio de 2013, en el que Usted transcribe el Acuerdo número 2, inciso 3 de la sesión ordinaria número 27-13, celebrada el 02 de julio de 2013 adoptado por el Concejo Municipal de Carrillo, en el que se dispuso consultarnos lo siguiente:


“1) ¿Pueden los municipios autorizar actividades no lucrativas para actividades deportivas, culturales, inclusive campañas de reciclaje no lucrativas en la Zona Marítimo Terrestre en la Zona Pública?


2) ¿Corresponden el otorgamiento de esos permisos, al Municipio como tal o al Instituto Costarricense de Turismo?”


            Para dar respuesta a su consulta, hay que empezar por decir que de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 11 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (N° 6043 del 02 de marzo de 1977, en adelante LZMT), la zona pública es la faja de cincuenta metros de ancho contados a partir de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja. Además, forman parte de la zona pública los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar, así como los manglares de los litorales continentales e insulares y los esteros.


En principio, la zona pública no puede ser ocupada bajo título o causa alguna, y nadie puede alegar derecho sobre ella, y está dedicada al uso público y al libre tránsito de las personas (artículo 20 LZMT). Ahora bien, en orden a su inquietud es necesario distinguir dos situaciones: por un lado, el simple uso para realizar determinadas actividades en la zona pública, sin que ello implique tener que levantar obras de naturaleza fija o permanente, sino únicamente aquellas de fácil remoción. Y, por otro, aquel uso de la zona pública que sí requiere de la construcción de infraestructura permanente.


En efecto, debe considerarse el carácter temporal o permanente de las actividades que se pretendan realizar en la zona pública, ya que conforme a las excepciones de la ley y la interpretación que se ha hecho de ésta, cuando las obras o actividades requieran de construcciones permanentes ha de recurrirse a la figura de la concesión como el instrumento a través del cual la Administración puede autorizar el uso de este bien demanial, pero con la advertencia de que lo sería únicamente para los casos de excepción previstos, y según las condiciones contempladas por la ley (artículos 18, 21 y 22, LZMT).


Por otro lado, para el supuesto que Usted plantea, es decir: un evento recreativo, deportivo, de índole cultural o de esparcimiento, programado para un periodo determinado de tiempo, y cuya realización no requiera de ningún tipo de construcción más allá de obras sencillas de fácil remoción, se requiere el permiso extendido por la municipalidad competente, por medio de un acuerdo del concejo. Eso si, en cada caso la municipalidad debe vigilar el cumplimiento de la afectación al uso común de la zona pública, de manera que la actividad a realizar no comprometa el libre tránsito, ni perjudique las condiciones naturales de la franja inalienable de cincuenta metros.


Y es que como expresamente dispone el artículo 9 del reglamento de la LZMT en el ejercicio del derecho al uso público debe tenerse siempre presente el interés general, garantizando en todo momento el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de cualquier persona, la práctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico y cultural.


Dicho lo anterior, y en lo que es objeto de consulta, le indico que si se puede autorizar la celebración de actividades deportivas o culturales de carácter temporal, siempre y cuando no se impida el uso común de la zona pública ni se perjudiquen sus condiciones naturales. En estos casos, el permiso le corresponde otorgarlo a la municipalidad que administra la zona marítimo terrestre.


  Atentamente,


 


 


 


 


Gloria Solano Martínez


Procuradora