Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 321 del 06/10/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 321
 
  Dictamen : 321 del 06/10/2014   

6 de octubre 2014


C-321-2014


 


Señora


Kembly Noel Carazo


Secretaria Municipal a.i.


Municipalidad de Corredores


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio SG-359-2012 del 10 de julio de 2012, mediante el cual se consulta la legalidad y la posibilidad de revocar el acuerdo municipal N01 de la sección ordinaria N0 12 del 22 de marzo de 2010, tomado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Corredores, el cual versa de la siguiente manera:


 


“El Consejo Municipal de Corredores acuerda que todo contribuyente o administrado que realice gestiones o solicite los servicios de la Municipalidad debe estar al día en los tributos, contribuciones, precios y otras obligaciones tributarias que cobra la Municipalidad de Corredores. Este acuerdo rige a partir de su aprobación. Comunicarlo a los Departamentos de Rentas, Departamento de Gestión de Cobros, Departamento de Contabilidad y Departamento de Bienes Inmuebles”.


 


Se adjunta el criterio legal del 08 de julio de 2012, suscrito por el Licenciado Erick Miranda Picado, asesor legal de la Municipalidad de Corredores, en el cual se llega a la siguiente conclusión:


 


EN CONSECUENCIA CON LO DICHO, y en relación al acuerdo consultado, considera este Asesor que éste debe ser revisado y determinar si se mantiene o se anula, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para lo cual deberá solicitarse de previo un dictamen de la Procuraduría General de la República y seguir el procedimiento establecido en dicha norma. En el tanto y como medida precautoria, el Concejo puede ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo con el fin de evitar posibles lesiones a los derechos de los Administrados.”


 


 


I.                   Generalidades de los acuerdos municipales


 


De previo a dilucidar la consulta planteada es pertinente señalar algunas generalidades de los acuerdos municipales. Cabe recordar que el órgano competente para dictar los acuerdos es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal, es decir el Concejo Municipal. Por su parte, el Código Municipal, regula la figura de los acuerdos municipales en el Capítulo V “Sesiones del Concejo y Acuerdos”, específicamente en los artículos 42 y 44, los cuales versan de la siguiente manera:  


 


Artículo 42.  El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una mayoría diferente”. (Resaltado no es original).


Artículo 44: Los acuerdos del Concejo originados por iniciativa del alcalde municipal o los regidores, se tomará previa moción o proyecto escrito y firmado por los proponentes.


Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión y deliberación subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá dispensarse por medio de una votación calificada de los presentes”.


 


Es pertinente aclarar que las Comisiones referidas en el artículo 44 del Código Municipal son las establecidas en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, las cuales se asemejan a las comisiones que se conforman en la Asamblea Legislativa para la discusión de los proyectos de Ley. Ahora bien, para la aprobación de los acuerdos municipales, el Concejo Municipal debe seguir un procedimiento ya establecido, que la obliga a cumplir con requisitos previos, los cuales van a permitir la deliberación del acuerdo y la votación del mismo, de manera que su aprobación sea una decisión fundamentada y compartida por la mayoría.


 


Por el tema planteado, es preciso recodar que las municipalidades tienen potestades suficientes para fijar sus propias políticas. En relación con el tema la Sala Constitucional en la resolución 005445-99 de las 14 horas 30 minutos del 14 de julio de 1999, ha indicado: 


 


“Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política”. (Resaltado no es original).


 


 


II.                Sobre el fondo


 


Expuestas las consideraciones anteriores sobre los acuerdos municipales, es pertinente examinar el fondo de la consulta que formula la Municipalidad de Corredores sobre la legalidad del acuerdo tomado por el Concejo Municipal, en el cual se dispone que los administrados que realicen gestiones o soliciten servicios de la Municipalidad deben estar al día con sus tributos, contribuciones, precios y obligaciones tributarias a favor de la Municipalidad de Corredores. Para ello, es necesario retomar lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política que establece la obligación  de contribuir con los gatos públicos, en relación con los artículos 68, 74 y 79 del Código Municipal que faculta a las entidades municipales para cobrar tasas y precios públicos por los servicios que preste así como el impuesto de patente para el ejercicio de actividades lucrativas como fuente principal de ingresos, mismos que constituyen la hacienda municipal.


 


“Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos”. (Resaltado no es original).


 


Por su parte los artículos 68, 74 y 79 disponen en lo que interesa:


 


“Artículo 68: La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. (…)”


“Artículo 74.- Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. (…)


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano y no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios. (…)”


“Artículo 79.- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado”.


 


En esta misma línea el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 18, que es de aplicación supletoria por disposición del artículo 1° dice:


 


“Artículo 18.- Obligaciones. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales”. (Resaltado no es original).


 


De la relación armónica de los artículos transcritos se deriva entonces la obligación que tienen todos los contribuyente de pagar los tributos y cumplir con las obligaciones formales en el momento preciso, bajo el principio de voluntariedad que priva en materia tributaria, de suerte que todo incumplimiento del deber de pagar oportunamente acarrea una sanción, multa o penalidad. Lo anterior permite concluir que la obligación de contribuir no implica solamente que se realice el pago respectivo, sino también que la contribución se haga en el momento en que se ha estipulado.  


 


De esta manera, el acuerdo tomado por el Consejo Municipal que impone la obligación de que todos los contribuyentes que realicen gestiones o solicitudes de servicios a la Municipalidad deben estar al día con las obligaciones tributarias del mismo municipio, se encuentra amparado en la normativa anteriormente citada; que sumado al procedimiento de aprobación del acuerdo el cual requiere necesariamente la deliberación, estudio y votación, reviste de legalidad el acuerdo, por lo que en este caso no se evidencia defecto alguno que imponga su nulidad.


 


 


III.             Sobre la posibilidad de revocar de oficio el acuerdo municipal


 


Como parte de la interrogante planteada, consulta la Municipalidad, si es procedente la revocación del acuerdo según las disposiciones del 173 de la Ley General de la Administración Pública. Como bien se estableció en el apartado anterior, el acuerdo se encuentra ajustado a derecho. Sin embargo teniendo en cuenta que el informe jurídico que acompaña la consulta se recomienda anularlo conforme al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, es preciso realizar algunas consideraciones al respecto.


 


Este canon establece la potestad para anular, o revisar de oficio, los actos administrativos favorables o declarativos de derechos. Esta posibilidad constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del llamado principio de intangibilidad de los actos propios, y precisamente por su aplicación excepcional es que se torna necesario determinar, en cada caso concreto, los requisitos para que se configure la nulidad, la cual, además de absoluta, ha de ser evidente y manifiesta. En este sentido, señala el artículo 173:


 


"Artículo 173.-


1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante.  Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.


En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.


 2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa.  Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.


3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.


4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,  caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.


5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,  además,  al pago por daños, perjuicios y costas;  todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.


6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí,  pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.


 7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda”.


 


En concordancia con el artículo transcrito, para la correcta aplicación de la figura, dos aspectos se deben tomar en cuenta respecto al acto administrativo: que adolezca nulidad calificada como absoluta, evidente y manifiesta;  y que haya creado derechos subjetivos a favor del administrado. Ahora bien, en relación con el acuerdo municipal, es evidente que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos, ya que como se indicó a lo largo de la consulta el acuerdo se ajusta a los parámetros de legalidad, y por su contenido no se creó derecho subjetivos a favor del administrado.


 


            Por otra parte debe advertirse, que Debe advertirse, que el Código Municipal en su artículo 45 le otorga al Consejo Municipal la facultad para tomar acuerdos como definitivamente aprobados, siempre y cuando los mismos se tomen por votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Tales acuerdos, como el que aquí se analiza, que reviste de carácter especial y cuyo fin es lograr una recaudación efectiva, de conformidad con los artículos 153 y 154 del Código Municipal pueden ser recurridos por los administrados, o vetado por el Alcalde, o en su defecto los interesados pueden ejercer las acciones jurisdiccionales correspondientes.


 


 


IV.             Conclusión


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que:


 


-              El acuerdo tomado por el Concejo Municipal, sobre la necesidad de estar al día con las obligaciones tributarias de la Municipalidad de Corredores para realizar gestiones o solicitar servicios, es una disposición adoptada por el Municipio, en virtud de su  autonomía municipal, cuyo contenido tiene fundamento en normas constitucionales y legales, lo que permite afirmar la legalidad del acuerdo N01 de la sección ordinaria N0 12 del 22 de marzo de 2010.


 


-              El acuerdo N01 de la sección ordinaria N0 12 del 22 de marzo de 2010, tomado por el Concejo Municipal, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para decretar la nulidad del mismo.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


 


 


Código: 14961-2012


JLMS/drl/kjm