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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 325 del 08/10/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 325
 
  Dictamen : 325 del 08/10/2014   

8 de octubre del 2014


C-325-2014


 


MSc. Sandra Meléndez Sequeira


Representante INS


Unidad Ejecutora Técnica


 


Estimada señora:


           


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° UET-2842-2014 fechado 11 de setiembre del 2014, mediante el cual solicita una aclaración de nuestro dictamen C-251-2014 del 14 de agosto del 2014.


 


La solicitud de aclaración mencionada se refiere a la conclusión d) del citado pronunciamiento, el cual indica:


a)             En consecuencia, y en aplicación de lo señalado en el punto anterior, para aquellos eventuales reclamos planteados al amparo del inciso b) del artículo 3 de la Ley 8130, resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública.


La inquietud surge a partir del hecho de que, tal como se nos indica, ese artículo 3 no contiene un inciso b), lo que hace suponer que podría tratarse de un error en la numeración del artículo.


 


Vista su gestión, cabe indicar que el citado dictamen C-251-2014 nos dimos a la tarea de abordar integralmente el tema de la prescripción en relación con los reclamos amparados a las disposiciones de la Ley N° 8130 del 6 de setiembre del 2001, denominada “Determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el DBCP”.


 


Así, al referenciar el marco normativo, se hizo la transcripción del artículo 9° de esa ley, que a la letra dispone:


 


“Artículo 9º- Las solicitudes y los documentos requeridos deberán ser entregados en la oficina de la Unidad Ejecutora Técnica, como se describe a continuación:


a) En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del artículo 3º de esta Ley:


1. Cuando el INS le haya reconocido a un trabajador el derecho a la indemnización y este sea requisito para admitir la solicitud, esta deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta reforma.


2. Cuando el INS le reconozca el derecho a la indemnización a un trabajador, con posterioridad a la fecha de publicación de esta Ley, y el reconocimiento sea requisito para admitir la solicitud, esta deberá presentarse en un plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente a la firmeza del acto que reconozca tal derecho.


b) En los casos de las categorías 4 y 5 del artículo 3º de esta Ley, la solicitud podrá presentarse, en cualquier momento, a partir de la publicación de esta Ley.”


En el dictamen de cita, indicamos expresamente lo siguiente:


 


“Ahora bien, de la lectura de la consulta que aquí nos ocupa, suponemos que la inquietud se genera puntualmente en relación con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 9 de la Ley N° 8130, el cual, para determinadas categorías de afectados, señala que la solicitud podrá presentarse “en cualquier momento”, a partir de la publicación de esa ley, por lo que, tal como se indica en su oficio, no se reguló un plazo específico de prescripción para el ejercicio de tal derecho.”


 


            A partir de lo anterior, señalamos que, por un principio elemental de seguridad jurídica, el ejercicio de cualquier tipo de acción para reclamar el pago de una indemnización a cargo del Estado debe estar sujeta a un determinado plazo de extinción por virtud del instituto de la prescripción, pues ello no podría quedar indefinidamente abierto a la presentación de un reclamo en cualquier tiempo.


 


Como vemos, se señaló expresamente que el dictamen estaba referido al artículo 9° de la Ley 8130. Sin embargo, en el texto del dictamen indicamos que, en vista de que la Ley N° 8130 no estableció expresamente dicho plazo de prescripción, luego de un análisis sobre la autointegración del derecho administrativo, debía entenderse que  para aquellos eventuales reclamos planteados que estén cubiertos por el inciso b) del artículo 3 de la Ley 8130, resulta aplicable el plazo establecido en el referido artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública”.


 


Como se advierte, es claro que el inciso b) debe entenderse referido al artículo 9° –y no al 3°, como por error se consignó–, toda vez que es justamente ese artículo 9° sobre el cual se explicó que se desarrollaría la consulta.


 


Incluso, ello debe ser necesariamente relacionado con la conclusión a) del mismo dictamen, que indica:


 


a)      La Ley 8130 no estableció expresamente el plazo de prescripción para reclamar la indemnización otorgada, en relación con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 9° de ese cuerpo legal.


 


En razón de lo anterior, es claro también que la conclusión d) del dictamen, debe entenderse referida al citado inciso b) del artículo 9° –y no del 3°–, pues ello se trató de un simple error material en la cita de la norma, ya que, como quedó aclarado, todo el análisis del dictamen se refirió al numeral 9° de ese cuerpo normativo.


 


Conclusión


 


En virtud de las consideraciones expuestas, se corrige el error material contenido en el dictamen C-251-2014 de fecha 14 de setiembre del 2014, cuya conclusión d) consigna que se refiere al inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 8130, siendo lo correcto el inciso b) del artículo 9° de la citada Ley 8130.


 


En ese mismo sentido debe corregirse la referencia a ese artículo contenida en el último párrafo de la página 15 del dictamen.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora