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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 135 del 21/10/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 135
 
  Opinión Jurídica : 135 - J   del 21/10/2014   

OJ-135-2014


21 de octubre de 2014


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y


Recursos Naturales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. AGRO-374-2014 de 14 de octubre de 2014, donde consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 1° de la Ley No. 9073, Protección a los ciudadanos ocupantes de zonas clasificadas como especiales”, expediente No. 18.977, publicado en La Gaceta No. 183 de 24 de setiembre de 2014.


 


Como se ha señalado en ocasiones similares donde se requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, el mismo no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo conforme al artículo 4 de nuestra Ley Orgánica; sino más bien una “opinión jurídica” no vinculante, emitida como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.


 


Asimismo, al no estarse en los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud de mérito no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles previsto en ese numeral.


 


            De acuerdo con su exposición de motivos, el proyecto de interés busca aumentar el plazo de veinticuatro a cuarenta y ocho meses que fija la Ley No. 9073 de suspensión de “desalojos de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado”;  en vista de que “el avance de los estudios necesarios y pertinentes a esta fecha no se proyecta la conclusión de los mismos dentro del período de veinticuatro meses el cual se estableció originalmente en el citado artículo uno”.


 


            Con relación a su consulta, me permito indicarle que ya la Procuraduría General de la República se manifestó, mediante opinión jurídica OJ-118-2014 de 29 de setiembre de 2014, sobre un proyecto de ley tendente al mismo propósito, denominado “Reforma del artículo 1 de la Ley de protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales No. 9073 de 19 de setiembre de 2012”, y que se tramita bajo el número 19143 (La Gaceta No. 123 de 27 de junio de 2014); por lo que procedo de seguido a transcribirle las consideraciones emitidas en dicho pronunciamiento y que reiteramos para efectos del presente:


 


“Al respecto, debemos indicar que contra la Ley de protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales, No. 9073 de 19 de setiembre de 2012, fue presentada una acción de inconstitucionalidad, tramitada bajo el número de expediente 13-1598-0007-CO, y que se encuentra aún pendiente de resolver. En nuestro informe ante la Sala Constitucional hicimos ver que la Ley 9073 podría infringir el principio de tutela efectiva de los bienes demaniales y su correlativa potestad reivindicatoria, los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de protección a las bellezas naturales, los principios de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, intangibilidad de la zona marítimo terrestre, precautorio, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, el de independencia funcional del Poder Judicial y la Contraloría General de la República, así como el principio de justicia pronta y cumplida; por lo que recomendamos acoger la acción por el fondo y declarar la inconstitucionalidad de la normativa:


 


III.1. Violación al principio de tutela efectiva de los bienes demaniales y su correlativa potestad reivindicatoria


 


(…) Siendo, entonces, que mediante la Ley No. 9073 impugnada se suspende el desalojo de personas y demolición de obras, acciones administrativas ambas que derivan del principio de autotutela administrativa que caracteriza a los bienes de dominio público, y que son necesarias para mantener su integridad, resguardándola de la invasión y ocupación ilegales de particulares, evidentemente se está menoscabando la aplicación práctica de dicho principio y poniendo en grave riesgo tales bienes; los que por tener características ambientales, redundan asimismo en violación a los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de protección a las bellezas naturales (artículos 50 y 89 constitucionales).


En cuanto a la pretendida violación al principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público que alega la parte accionante, su violación podría estarse dando de forma indirecta; ya que, si bien es cierto, la Ley No. 9073 no está permitiendo el apoderamiento de bienes demaniales para efectos de prescripción positiva y adquisición de la propiedad por particulares; resulta lógico que al no permitirse ningún desalojo o demolición en tales bienes, cualquier acción reivindicatoria estatal para recuperar aquellos que hubiesen sido indebidamente apropiados, terminaría frustrada, por cuanto, aunque declarado el derecho a su favor, no podría reintegrar a su patrimonio los bienes sustraídos de su administración, quedando los particulares ilegales igualmente en ocupación de los terrenos invadidos. Si no se permite el efecto deseado final de toda acción reivindicatoria, cual es la recuperación efectiva para el dueño del bien indebidamente apropiado, se está haciendo nugatoria la misma acción de reivindicación.


 


III.2.- El principio de intangibilidad de la zona marítimo terrestre


 


(…) Si bien, volvemos a repetir, la Ley No. 9073 no tiene como propósito desafectar la zona marítimo terrestre y permitir su apropiación privada, es evidente que permitir la ocupación ilegal de personas en esa franja no ajustada a un plan regulador, y particularmente en la zona pública, estaría contraviniendo el mismo principio de intangibilidad mencionado, al privar al resto de la población de su uso efectivo conforme a la ley y poner en riesgo el propio ecosistema costero.


Así, si se consiente la ocupación irregular de las áreas de playa mediante instalaciones de cualquier tipo, haciendo un uso privativo de ellas, se está eliminando o limitando las posibilidades para que el resto de personas puedan hacer un libre uso de esas áreas. No debe perderse de vista que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria (denominada zona pública, artículo 10 de la misma Ley) está dedicada al uso público y es especial al libre tránsito de las personas. Ese mismo numeral establece que la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso.


Un caso similar sucedería con la zona restringida (restantes ciento cincuenta metros, artículo 10 ibíd.), en donde la ocupación ilegítima estaría privando a otras personas de acceder a esa franja mediante una concesión debidamente otorgada (artículo 39 de la misma Ley).


Y en ambas franjas, pública y restringida, si se permite la ocupación ilegítima se estaría poniendo en peligro los recursos costeros y naturales en ellas existentes, al no darse ningún tipo de control preventivo eficiente; violentándose lo normado en el artículo 17 de la Ley No. 6043: “La municipalidad respectiva, el Instituto Costarricense de Turismo y las autoridades y dependencias correspondientes, deberán dictar y hacer cumplir las medidas que estimaren necesarias, para conservar o evitar que se perjudiquen las condiciones originarias de la zona marítimo terrestre y sus recursos naturales”.


 


III.3.- Principio precautorio          


 


(…) Al estipular el artículo 2° de la Ley No. 9073 que la moratoria “no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente”, podríamos estar en presencia de dos posibles lesiones al principio precautorio. La primera, porque una de las causales para imponer medidas cautelares y ejecución de resoluciones es la producción de un daño ambiental, es decir, que se reacciona cuando ya se ha producido el efecto negativo en el ambiente, que es justo lo que se pretende evitar con el principio precautorio; y en segundo término,  porque la norma no parece incluir la posibilidad de que en caso de duda de peligro o amenaza al ambiente se pueda actuar, sino que pareciera partir de que tal peligro o amenaza debe ser cierto o comprobado. (…)


A lo anterior debe añadirse que según el párrafo segundo del propio artículo 2° de la Ley No. 9073 las únicas resoluciones administrativas que podrían ejecutarse son las emitidas por el Tribunal Ambiental Administrativo o el Ministro de Ambiente y Energía, dejándose de lado otros órganos y entidades que también tienen competencia en esta materia como el Ministerio de Salud, las diferentes Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las municipalidades, etc., con lo que se reducen las posibilidades de actuar de manera preventiva.


De igual forma surge la interrogante sobre el modo en que se va a determinar el daño o el peligro o amenaza de éste, vista la gran cantidad de territorio que deberá cubrirse (zonas fronterizas, zona marítimo terrestre, áreas silvestres protegidas, bosques y terrenos forestales del Patrimonio Natural del Estado de todo el país) y la escasez de recursos con que se cuenta actualmente y que deberán destinarse para realizar semejante labor. Es esperable que en muchos casos la amenaza de daño ambiental termine por materializarse antes de que se emita la medida administrativa que lo evite.


 


III.4.- Principio de no regresión


 


(…) En el caso de la Ley No. 9037 cuestionada, el principio de no regresión en materia ambiental parece no cumplirse, por cuanto se pasa de un régimen de tutela administrativa en el cual existen suficientes mecanismos para liberar a áreas naturales estratégicas de invasiones y ocupaciones ilegales, así como el levantamiento de obras que pueden poner en peligro el fin público perseguido con tales áreas; a un régimen que tolera tales actos sin que exista garantías adecuadas de que el ambiente no se va a ver afectado.


La justificación de la moratoria tampoco aparenta ser razonable y proporcional, según explicaremos más adelante.


También coincide este Órgano Asesor con el supuesto específico que menciona la accionante donde estaría violentándose, asimismo, el principio de no regresión:


Particularmente el artículo 3 promulga una regresión en materia ambiental al estipular la posible desaplicación de la moratoria sólo en el PNE y cuando esas zonas hayan sido declaradas bajo esa categoría. Esto deviene en inconstitucional, tal como la Sala Constitucional lo determinó respecto al artículo 7 de la Ley de Biodiversidad (realmente es la Ley de Conservación de Vida Silvestre), en tanto requería que los humedales fueran creados y delimitados por decreto ejecutivo.”


Dispone el numeral 3° de cita:


“Artículo 3.- Cuando se trate de zonas declaradas patrimonio natural del Estado, únicamente el ministro de Ambiente y Energía podrá desaplicar la moratoria, mediante la fundamentación técnica pertinente, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.”


Mediante esta norma no sólo se está dando una disminución de la tutela ambiental en los términos expuestos, sino que también, y sin justificación alguna, disminuye aún más para el Patrimonio Natural del Estado la protección con respecto a la zona marítimo terrestre y las zonas fronterizas; ya que para éstas las medidas cautelares y resoluciones administrativas las pueden dictar tanto el Tribunal Ambiental Administrativo como el Ministro de Ambiente y Energía (artículo 2°), mientras que para aquel Patrimonio lo sería sólo dicho Ministro. Además, y como lo afirma la accionante, al limitarlo a las “zonas declaradas” estaría creando una incertidumbre en cuanto a la tutela a aplicar en otros supuestos de Patrimonio Natural del Estado que no han sido declarados expresamente por decreto o ley, pero que igual lo integran, como muchas áreas de humedal o “los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública”  (artículo 13 de la Ley Forestal).


 


III.5.- Principio de igualdad


 


Argumenta la accionante que “el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Carta Magna implica tratar como iguales a los iguales y como desiguales a los desiguales, en ese sentido consideramos que la Ley No. 9073 violenta ese principio en sus artículos 1, 3 y 6, al disponer un trato igualitario a todas las personas físicas y jurídicas de terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza o pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, sin diferenciar si éstos se encuentran en esas áreas de manera legal o ilegal, si se trata de nacionales o extranjeros, o bien de personas físicas o jurídicas, si realizan actividades económicas, artesanales o de turismo de subsistencia, o no, entre otros aspectos.”


En efecto, muchos de los ocupantes legales de la zona marítimo terrestre, de áreas silvestres protegidas o de zonas fronterizas han tenido que invertir tiempo y recursos económicos para obtener un estatus jurídico conforme al ordenamiento jurídico, primero para obtener la autorización administrativa para ocupar válidamente el espacio demanial (concesión, permiso de uso o contrato de arrendamiento, según los casos) y luego para poder obtener permisos de construcción, en los casos que la ley permite, sin olvidar el pago de cánones o contraprestaciones económicas que regularmente deben hacer para seguir disfrutando de su situación jurídica, porque así lo exige el ordenamiento. 


Por el contrario, los ocupantes ilegales han irrespetado las leyes protectoras de las áreas involucradas, introduciéndose en ellas de manera no autorizada, en algunos casos realizando actos dañinos al ambiente, y en otros, levantando instalaciones sin solicitar ningún tipo de permiso; y todo lo anterior sin realizar erogación económica alguna por efecto de trámites administrativos.


Sin embargo, con la Ley No. 9074, como lo afirma la accionante, se colocan en condición de igualdad, sin tenerla, a personas legales e ilegales en cuanto a permanencia en el terreno que ocupan, al no permitirse el desalojo de los segundos ni la demolición de sus construcciones ilegales. Tal desbalance no es equitativo y parece quebrantar el principio constitucional de igualdad.


 


III.6.- Principios de razonabilidad y proporcionalidad


 


De acuerdo con la cita que hace la parte actora en su escrito de interposición, éstas son las razones en su exposición de motivos que justificaron la Ley No. 9073:


“durante décadas, generaciones de decenas de miles de familias costarricenses han habitado en las costas e islas de nuestro país. Estas familias han construido sus hogares y desarrollado actividades productivas como la pesca artesanal, el turismo local, y la agricultura, entre otras, en áreas que forman parte de la Zona Marítimo Terrestre, de la Zona Fronteriza y del Patrimonio Natural del Estado. No obstante, pese a los largos períodos de ocupación y de uso de esos territorios, la ocupación se ha dado, en muchos casos, sin contar con una concesión del Estado para ello. Esto, aunado a la naturaleza misma de los terrenos, ha generado que diversas instancias se hayan visto obligadas a promover desalojos de las familias y derribo de las construcciones, que se encuentran en esa situación, desencadenando una problemática social grave al dejar a estas personas sin su techo habitual y en muchos caos sin acceso a la actividad productiva que les da sustento diario”.


Sin embargo, no se aportó al expediente legislativo ningún estudio complementario que documentara la veracidad de tales afirmaciones. No existe ningún censo que establezca los años de ocupación de las personas en las diferentes áreas estatales, su cantidad y si efectivamente sobre todas pesa una orden de desalojo o demolición. Al no existir tal diagnóstico, se torna imposible la determinación sobre la estricta necesidad de la medida legislativa tomada. De hecho surge la duda de si la ley se habrá promulgado pensando únicamente en la situación específica de una comunidad concreta de una de las denominadas “áreas especiales”.


Por otro lado, es cuestionable la proporcionalidad de la medida en tanto al hacerse de una forma tan genérica, se podría estar beneficiando a personas cuya situación ilegítima la ley no tolera; por ejemplo, la ocupación cuyo origen se fundamenta en concesiones otorgadas a regidores o alcaldes municipales en zona marítimo terrestre (artículo 46 de la Ley No. 6043), a personas físicas con más de una concesión (artículo 57, inciso e), ibíd.), a sociedades domiciliadas en el exterior (artículo 47, inciso c), ibíd.), a personas que hayan cortado bosque o cambiado el uso del suelo dentro de áreas silvestres protegidas (artículos 18 y 19 de la Ley Forestal), por mencionar sólo algunos. Lo mismo valdría decir del amparo legal que se estaría otorgando a personas que no reúnen el perfil de las que se mencionan en la exposición de motivos, como sujetos con alto poder adquisitivo o consorcios económicos con proyectos constructivos importantes.


Tampoco se hace distinción entre los diferentes tipos de “áreas especiales”, siendo muy evidente que no es lo mismo, verbigracia, una ocupación irregular dentro de una reserva forestal que dentro de un parque nacional, donde las consecuencias ambientales pueden ser muy perniciosas para los ecosistemas.


Finalmente, tampoco se aprecia que se haya hecho un análisis sobre la posibilidad de resolver la situación fáctica que genera la Ley No. 9073 mediante los instrumentos legales existentes, sin tener que recurrir a una moratoria general. Por ejemplo, en el caso de la zona marítimo terrestre los pobladores existentes en el terreno de manera previa a la promulgación de la Ley No. 6043 pueden permanecer en ella hasta que se apruebe el respectivo plan regulador (artículo 70 de esa Ley), disfrutando además de un derecho de prelación en el otorgamiento de concesiones si el uso solicitado se ajusta a la planificación (artículo 44 ibíd.). También en el sector costero, las municipalidades gozan de las facultades de planificación suficientes para tomar en cuenta en sus planes reguladores la existencia de poblados e incluirlos en ellos, y posteriormente otorgar las concesiones respectivas. En el caso del Instituto de Desarrollo Rural cuenta con un reglamento para otorgar arrendamientos en franja fronteriza (acuerdo tomado por la Junta Directiva de esa entidad en el artículo Nº 2 de la sesión extraordinaria 010-2008, celebrada el 28 de abril de 2008), con derecho de preferencia a quien haya aprovechado el terreno en forma quieta, pública, pacífica, en forma continua, de buena fe, sin menoscabo del interés público (artículo 12).


Las anteriores circunstancias hacen dudar sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la Ley No. 9073 en punto a solucionar adecuadamente la situación fáctica explicada en su exposición de motivos, así como la existencia efectiva de éstos.


 


III.7.- Principio de independencia funcional del Poder Judicial y de la Contraloría General de la República, así como el principio de justicia pronta y cumplida


 


Comparte este Órgano Asesor el motivo de inconstitucionalidad sugerido por la Asociación accionante por violación a los artículos 49 y 153 de la Constitución Política, en la medida en que al disponerse la suspensión de desalojos de personas y demoliciones de obras en la zona marítimo terrestre, zonas fronterizas y Patrimonio Natural del Estado (artículo 1° de la Ley No. 9037) se estaría impidiendo la ejecución de sentencias firmes dictadas por tribunales de justicia con motivo de procesos de su conocimiento, así como el disponer medidas cautelares de conformidad al mérito de los autos, y no solo en aquellos casos en que se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, como lo dispone el artículo 2° de la misma Ley. También podría existir una lesión al principio de división de poderes contenido en el artículo 9° de la Constitución Política al estar impidiendo la Asamblea Legislativa mediante un acto legislativo la ejecución de resoluciones judiciales firmes.


El principio de justicia pronta y cumplida del artículo 41 de la Constitución Política también se estaría comprometiendo al no poderse ejecutar sentencias firmes ni tomarse medidas cautelares de forma inmediata cuando tales actos judiciales conlleven las conductas suspendidas en el artículo 1° de la Ley No. 9073. Las partes gananciosas en procesos judiciales, incluyendo al propio Estado, tendrían que esperar hasta que termine la moratoria para poder hacer efectivos sus derechos ya reconocidos en sentencias judiciales firmes, si no es que viene otra ley a impedir nuevamente la ejecución.


De otra parte, también las competencias constitucionales dispuestas para la Contraloría General de la República en los numerales 183 y 184 de la Constitución Políticas relativas a la vigilancia de la Hacienda Pública se podrían estar quebrantando, al impedirse, por ejemplo, la implementación de las disposiciones contenidas en informes de fiscalización dirigidos a órganos o entidades públicas, cuando estos contengan instrucciones relativas a desalojo de personas o demolición de obras en las denominadas por la Ley No. 9037 “zonas clasificadas como especiales”:


“Artículo 12.- ORGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO


La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.


Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.


La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.


La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.” (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).”


(…)


Así las cosas, y con el respeto acostumbrado, la Procuraduría General de la República recomienda acoger la acción por el fondo y declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas clasificadas como Especiales, No. 9073 de 19 de setiembre de 2012.”


Por otro lado, en nuestra opinión jurídica OJ-052-2012 de 11 de setiembre de 2012, mediante la cual se evacuó la consulta sobre el proyecto de ley No. 18440, que dio origen a la Ley 9073, señalamos, además de los reproches de constitucionalidad, otros defectos de fondo y forma que en nuestro criterio contenía el proyecto de ley dicho:


 


“Por su parte, el artículo 1° de la propuesta de ley presenta una redacción confusa por el doble uso del verbo “suspender”: “Por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la Zona Marítimo Terrestre, Zona Fronteriza y Patrimonio Natural del Estado”. Así, no queda claro si se está “suspendiendo una suspensión” de actividades y proyectos dentro de esas áreas, suspensión esta última que no encuentra sustento en la normativa aplicable, que lo que contempla son prohibiciones de realizar actividades si no están conformes a la ley y debidamente autorizadas, y podría estarse abriendo un portillo para realizar actividades o proyectos indiscriminadamente en contra de la naturaleza propia de los bienes protegidos; o si es que existió un error de redacción y se repitió inadvertidamente el verbo “suspender”, y la frase buscada era únicamente la suspensión de actividades y proyectos, hipótesis esta última que estaría afectando derechos adquiridos o intereses legítimos de personas que cuentan con concesiones o permisos de uso para desarrollar actividades en esas áreas de dominio público, con lo que podría estarse violentando el artículo 34 de nuestra Constitución Política. En ambos casos, la redacción debe ser revisada.


 


         A su vez, el artículo 3° presenta una posible contradicción con el artículo 2°, al disponer aquel que en Patrimonio Natural del Estado únicamente el Ministro de Ambiente y Energía podrá desaplicar la moratoria, cuando el numeral segundo señala que tanto éste como el Tribunal Ambiental Administrativo podrían dictar resoluciones administrativas en casos de “comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente”.


         Otro aspecto que se echa de menos en el proyecto, es una definición de “ocupantes a título precario” (artículo 4°), ya que podría estarse perjudicando a ocupantes de las áreas demaniales con algún tipo de derecho o interés legítimo, al prohibírseles “realizar modificaciones en las obras, actividades y proyectos ubicados en las zonas objeto de esta moratoria”. Tal sería el caso de las personas que tienen más de diez años de posesión decenal de manera previa a la declaratoria de áreas silvestres protegidas o de los ocupantes o pobladores de la zona marítimo terrestre con anterioridad a la promulgación de la Ley que regula esa materia (Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977).


 


         El artículo 5° del proyecto estipula que durante la vigencia de la moratoria, el Estado no deberá permitir que se den nuevas ocupaciones en las zonas referidas en el artículo 1°. Si bien esta norma parece partir de una buena intención legislativa, es probable que en la práctica lo que se genere es una invasión masiva de las áreas demaniales, ante la expectativa que genera la ley del dictado futuro de nuevas normas para regular las ocupaciones en tales áreas. Al no existir, en la mayoría de los casos, censos de ocupantes ilegítimos de las áreas públicas estatales a que se refiere el proyecto, y no dotarse al Estado de más recursos humanos y económicos para impedir nuevas ocupaciones, es esperable que los nuevos invasores tiendan a prolongar en el tiempo su ocupación en el inmueble, con inclusión de obras, y así hacer difícil la distinción de si entraron antes o después de la puesta en vigencia de la ley de moratoria.


 


         Además, dicho numeral 5°, en vez de prohibir las nuevas ocupaciones, lo que hace es establecerle al Estado una obligación de no permitirlas; con lo cual surge la interrogante de qué sucede si éste, por la razón que sea (falta de recursos, omisión, etc.), las permite. ¿Estará luego obligado a reconocer dicha ocupación o a tener que pagar por obras introducidas en los terrenos por incumplimiento de su deber?


 


         Tampoco aclara el numeral 5° a qué autoridad administrativa se refiere con el término “Estado”. No debe olvidarse que, por ejemplo, en la zona marítimo terrestre quien ejerce la administración es la municipalidad de la jurisdicción respectiva, por lo que tratándose de esta franja demanial, es a cada corporación municipal a la que corresponde su vigilancia. Lo propio sería distinguir para cada caso a quién corresponde el deber de resguardar cada terreno estatal.


         La misma indefinición en cuanto al término “Estado” la encontramos en el artículo 7°, al imponerle la obligación de tomar las medidas necesarias para el ordenamiento de las zonas aludidas en la iniciativa de ley. No queda claro si se está refiriendo a la propia Asamblea Legislativa por medio de la promulgación de leyes, si es a las municipalidades en su función de elaborar y aprobar planes reguladores, o si se está aludiendo a alguna otra autoridad administrativa como el Ministerio de Ambiente y Energía. Esta falta de precisión conceptual unida a la frase “medidas necesarias”, deberían ser corregidas para identificar los entes involucrados y las tareas a cumplir, y así evitar se genere a futuro responsabilidad administrativa.


 


         También podría revisarse el propio título de la iniciativa de ley para sustituir la frase “zonas clasificadas como especiales” por el nombre correcto de tales zonas según el artículo 1° del proyecto: Zona Marítimo Terrestre, Zona Fronteriza y Patrimonio Natural del Estado.


 


         Es menester agregar que el proyecto se justifica (exposición de motivos) en la existencia de familias que han construido sus hogares y desarrollado actividades productivas como la pesca artesanal, el turismo local y la agricultura dentro de las áreas públicas de cita; sin embargo, en el texto de la propuesta no se hace ninguna distinción en cuanto a los tipos de ocupantes, por lo que podrían estarse incluyendo, sin ser aparentemente lo pretendido, casos de personas físicas o jurídicas de gran solvencia económica con presencia en esas áreas y que han realizado sus actividades de espaldas a la ley, con lo cual se les estaría otorgando la posibilidad de seguirlo haciendo por lo menos durante dos años más mientras dura la moratoria sin ser perturbados, lo que no parece conveniente.


 


         De otra parte, se llama la atención sobre el hecho de que en la zona marítimo terrestre, de acuerdo a la normativa vigente, se protege la ocupación de personas que ingresaron, aún de forma no autorizada, con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977, por lo que respecto de ellas, y mientras se apruebe un plan regulador, el cual también podría contemplarlas, no procedería tomar acciones administrativas como desalojos o derribo de instalaciones; tornándose innecesaria en estos casos la propuesta de ley.”


Bajo las anteriores consideraciones, y en congruencia con lo que ha sido nuestra posición institucional en este tema, consideramos inconveniente al interés público la propuesta legislativa para que se prorrogue por dos años más la vigencia de la Ley No. 9073, por lo que sugerimos respetuosamente se desestime.


 


Sin perjuicio de lo expuesto, no omitimos indicar que existen otros dos proyectos de ley que se tramitan bajo los números de expediente 19139 (La Gaceta No. 123 de 27 de junio de 2014) y 18977 (La Gaceta No. 183 de 24 de setiembre de 2014) cuyo fin es el mismo al que tiende el proyecto consultado No. 19143, recomendándose sean valorados y discutidos de manera conjunta.”


 


 


                                                           De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                           Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                           Procurador Agrario


VBC/hga