Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 338 del 14/10/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 338
 
  Dictamen : 338 del 14/10/2014   

14 de octubre del 2014


C-338-2014   


 


Doctor


German Rojas Hidalgo


Presidente


Colegio de Médicos Veterinarios


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio N° CMV-JD-386-14 del 28 de agosto del 2014, por medio del cual se nos pone en conocimiento del acuerdo JD N° 307/1419-14 de la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios adoptado en la sesión ordinaria N°1419 del 14 de julio del 2014, en el que se dispuso:  “consultar a la Procuraduría General de la República sobre la facultad que tiene o no, el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica para establecer tarifas mínimas obligatorias para el cobro de honorarios por los servicios profesionales que presten los profesionales en medicina veterinaria, incluido el cobro por las regencias tomando en cuenta las preguntas y el dictamen enviado por el Lic. Alejandro Delgado Faith, asesor legal del colegio.” Se requiere nuestro criterio en relación con los siguientes aspectos:


 


“1. ¿Puede el Colegio regular honorarios profesionales y la forma de fijarlos?


 


2. ¿Puede el Colegio imponer sanciones a los colegiados que no respeten las tarifas mínimas?


 


3. ¿Puede ser esa fijación mediante acuerdo de Asamblea General el cual debe de publicarse en el Diario Oficial para ser vinculante tanto para el profesional como para quien contrate sus servicios?


 


4. ¿Si, estando establecido la facultad, por decreto a la Ley, de que la Junta Directiva dicte tarifas mínimas, si es factible que ese cuerpo colegiado solicite que sea la Asamblea General la que tome el acuerdo?


 


5. ¿Si es posible que se fije una categoría especial, dentro del Decreto de salarios mínimos, para la remuneración de los regentes veterinarios que presten sus servicios como asalariados o si ello es factible que lo haga el colegio mediante el acuerdo que fije las tarifas utilizando como parámetro el decreto de salarios mínimos?”


 


Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Asesoría legal del Colegio de Médicos Veterinarios, emitido por escrito del 2 de julio del 2014, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“1. En el ejercicio de sus potestades regulatorias, el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica puede establecer las reglas deontológicas que regirán el ejercicio  de las profesiones que está llamado a resguardar, ello en beneficio del renombre de sus profesiones y de los intereses de los usuarios de esos servicios.


 


2. Dentro de esa potestad regulatoria se encuentra la regulación de los honorarios profesionales y la forma de fijarlos. Fijación que debe orientarse al resguardo del prestigio, integridad y dignidad de sus profesiones, así como la protección de los pacientes y usuarios de los servicios profesionales.


 


3. El establecimiento de reglas deontológicas y de tarifas mínimas por concepto de honorarios por servicios profesionales refuerza el carácter ético del ejercicio profesional, en protección de los colegiados y de sus pacientes.


 


4. Por ello, las tarifas mínimas por concepto de honorarios por servicios profesionales deben ser acatadas obligatoriamente por los colegiados y quien contrate sus servicios, a partir de la publicación en el Diario oficial.


 


5. corresponde a la Junta Directiva dictar las tarifas mínimas, según lo establecido en el decreto a la ley del Colegio, no obstante si la Junta Directiva lo desea, por razones de conveniencia y oportunidad puede solicitar a la Asamblea General que las dicte, conforme su recomendación.


6. En el caso de inobservancia de dichas tarifas, los profesionales podrían verse expuestos a los procedimientos y sanciones fijados por la normativa que rige el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica.


7. Que es perfectamente factible que se fije una categoría especial, dentro del decreto de salarios mínimos, para la remuneración de los regentes veterinarios que prestan sus servicios como asalariados.”


 


 


I.                   NAURALEZA JURÍDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.


     


      El artículo 2 del Reglamento del Colegio de Médicos Veterinarios N° 19184 establece que:


 


Artículo 2. “El Colegio de Médicos Veterinarios es una entidad pública, no estatal, con personería jurídica plena y patrimonio propio; integrada por los Médicos Veterinarios autorizados para ejercer la Medicina Veterinaria y sus especialidades -- parcial o integralmente--. Su representación judicial y extrajudicial corresponde a su Presidente o Vicepresidente, actuando conjunta o separadamente, con las facultades que indica en artículo 1253 del Código Civil. En ausencia o por imposibilidad de los anteriores, la representación la ejercerá el Director Ejecutivo con las facultades que le confiere el artículo 1255 del Código Civil. El Colegio tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y se rige según la legislación vigente.”


 


      Por su parte, el numeral 3 de la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios y el artículo 3 del Reglamento a la ley establecen que las funciones principales del Colegio son:


 


Ley del  Colegio de Médicos Veterinarios


 


Artículo 3º.- “El Colegio tiene por finalidades principales:


a) Velar por que la profesión de la Medicina Veterinaria se ejerza de acuerdo con las normas de la ética profesional;


b) Prohijar las asociaciones Médico Veterinarias de las distintas especialidades que se formen con fines científicos;


c) Promover el intercambio científico entre sus miembros; y el de éstos con los centros y autoridades científicas nacionales y extranjeras;


d) Velar por que los miembros del Colegio y quienes dependan de él se ajusten a los reglamentos y leyes vigentes;


e) Promover el mejoramiento del ejercicio de la profesión;


f) Evacuar las consultas que se le hagan en materia de su competencia con fines administrativos o judiciales;


g) Regentar los establecimientos que las leyes o reglamentos hayan puesto o pongan bajo su dirección;


h) Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente; e


i) Impulsar las actividades sociales entre sus miembros.”


 


Reglamento a la Ley Colegio de Médicos Veterinarios


 


Artículo 3º.-“El Colegio tendrá como fines:


a. Velar por que sus miembros se ajusten a la Ley Orgánica, los Decretos Ejecutivos y los Reglamentos y Códigos Internos de la Medicina Veterinaria, así como a la legislación que regula el ejercicio de la Profesión;


b. Velar porque la profesión Médico Veterinaria se ejerza apegada a las normas de la ética y buena práctica profesional;


c. Vigilar el correcto ejercicio de las Regencias y Asesorías


Profesionales, que las leyes o decretos ejecutivos coloquen bajo la responsabilidad técnica y científica de sus miembros;


d. Promover el intercambio científico entre sus miembros y el de éstos con los centros y autoridades científicas nacionales y extranjeras;


e. Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente;


f. Evacuar las consultas que se le hagan en materia de su competencia con fines administrativos, judiciales o educativos;


g. Proteger y defender los intereses y beneficios de la Profesión;


h. Promover los aportes que la Medicina Veterinaria pueda hacer en el campo de la Salud Pública y Salud Animal;


i. Prohijar las Agrupaciones Gremiales que se formen para contribuir con sus objetivos;


j. Impulsar organizaciones como cooperativas, sindicatos, asociaciones solidaristas y otras, que sean en beneficio para la Profesión;


k. Propiciar las actividades culturales, sociales y deportivas entre sus miembros;


l. Procurar el progreso, el decoro y prestigio de la Profesión Médico Veterinaria.”


 


      De lo anteriormente señalado se desprende que el Colegio de Médicos Veterinarios es un ente público no estatal, teniendo funciones  de carácter público.


 


      Sobre la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, la jurisprudencia judicial ha señalado lo siguiente:


 


V.-DE LA NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIÓN ENCOMENDADA A LOS COLEGIOS PROFESIONALES.-


A las resultas de lo debatido en esta demanda, resulta necesario clarificar la naturaleza jurídica de estos entes. No forman parte del aparato estatal en sentido estricto, toda vez que se trata de entes públicos no estatales, de base corporativa; aunque sí se integran a la Administración, en su modalidad descentralizada y no estatal, cuando realizan función administrativa. Su creación y regulación se delega a la ley (formal y material); de manera que ha sido el legislador el que los ha estructurado como entes públicos no estatales, que ejercen una función de control sobre las diferentes profesiones liberales autorizadas en el país. Así, en el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los colegios profesionales las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones ( universitas personarum ), que a diferencia de las asociaciones, son creados y ordenados por el poder público (mediante normativa legal) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados; en el que se señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio b) la pertenencia obligatoria al Colegio (colegiatura obligatoria); c) la sujeción a la tutela administrativa de sus agremiados, lo que comprende –irremediablemente– el ejercicio de la potestad disciplinaria; y d) el ejercicio de competencias administrativas por atribución legal. (En este sentido, entre otras, se pueden consultar las sentencias número 90-1386, 3133-92, 93-0493, 94-0789, 3484-94, 94-2172, 5678-94, 2313-95, 95-5483, 5440-96, 1613-96, 2251-96, 1626-97; 6473-99, todas de la Sala Constitucional.) Así, con una acepción amplia, cumplen las siguientes dos funciones esenciales, primero, de interés público que el Estado en forma directa –por vía legislativa– les encomienda, precisamente para el resguardo del debido ejercicio de la profesión, por ser la colegiatura obligatoria, ámbito donde se configura y legitima el control y fiscalización de sus agremiados, a través del ejercicio de su potestad disciplinaria; y en segundo lugar, actúan en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados; donde no resulta legítimo establecer una diferente medición de estas funciones, pues al hacerlo así, se estaría escindiendo artificialmente el papel de los Colegios Profesionales; es decir, debe verse como una función integral. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados que interesan a los miembros que integran el Colegio las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero –se repite– sólo en cuanto ejercen esas funciones administrativas legalmente encomendadas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios Profesionales puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, ejercen su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios de tales disciplinas, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de la ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. Además, son competentes los colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Así, las atribuciones de los Colegios Profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la de fiscalización del ejercicio profesional y la disciplinaria, que se concreta en la imposición de las sanciones disciplinarias (administrativas) correspondientes. Así, cumplen una función de interés público referida concretamente al resguardo del debido ejercicio de la profesión; para lo cual se les dota de funciones de regulación (fijación de tarifas mínimas de honorarios) y de policía (fiscalización), de manera que ejercen un control y fiscalización sobre todos sus agremiados, en razón de que la colegiatura es obligatoria; de manera que pueden sancionar a sus miembros por el incorrecto ejercicio profesional–sanciones disciplinarias, de orden administrativo–, cuando lesionen a terceros por ignorancia, impericia, desidia o conducta inmoral en su desempeño; las cuáles deben de imponerse respetando el principio del debido proceso –artículo 39 de la Constitución Política–, de manera que se garantice al agremiado su derecho de defensa, a ser oído, y de producir las pruebas que estime pertinentes para su descargo. En este sentido, se aclara que sólo en el tanto los Colegios Profesionales persigan fines públicos, es que utilizan y ostentan prerrogativas de poder público.”  (Resolución N° 93-2013-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA a las once horas del dieciséis de diciembre del dos mil trece.)


 


  Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor ha señalado en su jurisprudencia administrativa mediante el Dictamen C-249-2013 del 13 de noviembre de 2013, lo siguiente:


 


  “NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y CONSECUENCIAS DEL ACTO DE INCORPORACIÓN


 


Por lo que se refiere al primer punto, en reiterados pronunciamientos la Procuraduría ha señalado la naturaleza eminentemente pública de los colegios profesionales, pese a los intereses gremiales o corporativos que también defienden y justifican la afiliación de sus miembros, lo que permite considerarlos parte de la Administración Pública (artículos 1 Ley General de la Administración Pública y 1.3.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo) y sujetos por lo mismo, al principio de legalidad, de forma tal que “actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes” (artículo 11.1 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con sus numerales 12 y 13, y 11 de la Constitución Política).


Así, por ejemplo, en el reciente dictamen C-269-2012, del  16 de noviembre, señalamos:


 


II. Sobre la naturaleza de los Colegios Profesionales y la afiliación obligatoria


 


Tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha discutido en reiteradas ocasiones sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, tema que en el caso costarricense ha quedado establecido al considerarse los colegios profesionales como entidades corporativas de interés público, que trascienden a las simples asociaciones de derecho privado, pues actúan más allá de la defensa de sus miembros, teniendo finalidades de interés público. Al respecto, en el dictamen N° C-43-2011 del 24 de febrero de 2011, este órgano asesor indicó:


 


“Los Colegios Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas).”


 


Los Colegios Profesionales son en consecuencia, entes públicos no estatales, que por los fines públicos que persiguen son dotados por el Estado de potestades de imperio, entre ellas la de regulación y control del ejercicio de la profesión que resguardan.


 


Las funciones públicas que ejercen los Colegios profesionales no se agotan entonces en la aplicación del régimen disciplinario, sino que se agregan también una serie de actividades relacionadas con la protección de la colectividad y el aseguramiento de la calidad y pericia de los profesionales. Tal como indicó esta Procuraduría en el dictamen señalado:


 


“Entre las funciones de interés público que estas corporaciones desempeñan, tenemos la defensa contra el ejercicio indebido de las profesiones, el velar porque no haya competencia desleal, procurar el progreso de determinadas disciplinas; y funciones de carácter público, como la fiscalización y control sobre el ejercicio de la profesión, lo que conlleva de forma implícita, potestades regulatorias y disciplinarias sobre sus miembros.  En este orden de ideas, los Colegios Profesionales son titulares de potestades de imperio respecto de sus afiliados, a diferencia de las asociaciones privadas que no poseen dichas potestades. Reiteramos, hay un claro interés público en el correcto desempeño de las profesiones; por ello el Estado otorga funciones públicas a los Colegios, y en algunos casos, impone la incorporación forzosa para quienes deseen ejercer una determinada profesión.” (La negrita no es del original)


 


Precisamente por la importancia de la función que cumplen, se ha reconocido la posibilidad de que en la mayoría de las profesiones liberales se exija la colegiatura como requisito obligatorio para ejercer la profesión, y amoldar el ejercicio de esas actividades de interés público a los principios de moral, orden público y los derechos de terceros, tal y como lo exige la Constitución Política en su artículo 28… Sobre la colegiatura obligatoria se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995, en la cual indicó en lo conducente:


 


“La libertad de asociarse o no asociarse, que garantiza el artículo 25 de la Constitución Política, no puede resultar infringida por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas (No. 5784), ni por las demás normas citadas que impiden el ejercicio profesional y la obtención del material odontológico, pues el artículo 25, en cuanto dispone que "nadie podrá ser obligado a forma parte de asociación alguna", se refiere a aquellas situaciones, regidas por el principio de autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de la persona resolver lo que corresponda porque la decisión sólo interesa, en primer término, al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de determinados propósitos. Y si en el ordenamiento jurídico se favorece la formación de esas asociaciones, ello es porque el Estado debe procurar el mayor bien de los gobernados y porque, en tesis general, la unión de personas redunda en beneficio de todo el grupo y de cada sujeto en particular. No es posible confundir esos casos con la inscripción o incorporación obligatoria en los Colegios profesionales, pues éstos tienen otra razón de ser y se organizan con una finalidad que va más allá del ámbito en que se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona individualmente considerada. Es verdad que esos Colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros; pero nótese que, aparte de ese interés, hay otro de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiación obligatoria en algunas profesiones (las que generalmente se denominan "liberales"), puesto que, además del título que asegure una preparación adecuada, también se exige la estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan esos profesionales, como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren sus servicios. Todo eso es de interés público, y el Estado delega en los Colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de la profesión.” (La negrita no forma parte del original)


 


Es así como se ha reconocido el derecho de esas corporaciones de exigir la colegiatura obligatoria y analizar el cumplimiento de los requisitos para la incorporación de nuevos profesionales, no sólo desde el punto de vista formal, sino también de manera sustancial, colaborando con otras dependencias creadas al efecto y en cumplimiento de la ley, pues únicamente de esta manera puede evitarse el gran perjuicio causado a la sociedad por la incorporación de profesionales no aptos académica y éticamente para el ejercicio profesional. (Al respecto, ver también sentencia número 02-06364 de las 15:07 horas del 26 de junio 2002 de la Sala Constitucional)” [En igual sentido, puede verse el pronunciamiento OJ-009-2013, del 4 de marzo].”


 


 


II.                FIJACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES


 


      Este Órgano Asesor ha señalado en su jurisprudencia administrativa que los colegios profesionales en uso de su potestad regulatoria, pueden fijar los honorarios profesionales de sus agremiados, y no habiendo razones para variar el criterio sostenido, nos permitimos transcribir lo señalado en el dictamen C-242-2010 del 6 de diciembre del 2010.


 


“B.LA FIJACION DE TARIFAS MINIMAS


 


La fijación de tarifas mínimas por concepto de honorarios profesionales no siempre ha sido pacífica.  Se ha considerado que dicha fijación lesiona la libre competencia entre los profesionales y no se encuentra en los supuestos en que el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N. 7472 de 20 de diciembre de 1994,  faculta la regulación de precios por parte de la Administración Pública. La propia Procuraduría, en dictamen N. C-188-98 de 4 de setiembre de 1998, consideró que dicho numeral había derogado tácitamente las disposiciones legales y reglamentarias que autorizaban a  los colegios profesionales a establecer las tarifas por servicios profesionales.  En igual forma, resultaba derogada tácitamente la norma que autorizaba al Poder Ejecutivo para establecer por vía de Decreto Ejecutivo las tarifas de honorarios profesionales.


 


No obstante, dicho criterio no fue seguido por la Sala Constitucional y posteriormente fue reconsiderado por la Procuraduría General. De ese hecho, tanto la jurisprudencia constitucional como la administrativa han reafirmado la  facultad que ostentan los Colegios Profesionales para fijar tarifas mínimas por concepto de honorarios profesionales que briden sus afiliados.


 


Acerca de la justificación de esta facultad de los Colegios Profesionales, la Sala Constitucional en la resolución N° 4637-1999 de las 15:42 horas del 16 de junio de 1999, indicó que:


 


En la postura que toman tanto el accionante como la Procuraduría General de la República en este asunto, estima la Sala que media el error fundamental de considerar que la prestación de servicios profesionales es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional. En el caso de estos últimos, es plenamente admisible –y necesario– que exista una amplia regulación que contribuya a corregir las deficiencias que un sistema puro de mercado incuestionablemente presenta en la práctica, a la vez que proteja a la parte tradicionalmente débil de la ecuación –el consumidor– para efectos de la libre, racional e informada escogencia de aquellos productos que mejor satisfagan sus necesidades y expectativas. La jurisprudencia de la Sala es reiterada e indudable sobre este particular. Pero tratándose de la actividad de los profesionales, aparece igualmente claro que no es posible someterla sin más a un estatuto idéntico en todas sus previsiones y controles, porque ello equivaldría sin duda a equipararla a una simple mercadería o servicio comercial, con violación no sólo de los preceptos constitucionales relativos al trabajo humano, sino también de elementales parámetros de dignidad y decoro.-(….).


 


V.- De manera que no puede caber duda acerca de que la correcta y decorosa prestación de los diversos servicios profesionales tiene que ser considerada como una cuestión del más preponderante interés público, y en esto la Sala reafirma decididamente su postura. Precisamente por eso, es decir, para asegurar tanto la dignidad profesional como la satisfacción de los intereses de los usuarios de esos servicios, es necesaria la continua vigilancia de la actividad, supervisión que tiene alcances tanto preventivos como correctivos. Ese control toca, en primera instancia, al propio gremio profesional, legítimamente interesado como lo está en salvaguardar su prestigio, integridad y tradición social. Para ello existen los colegios profesionales y por ello es que el Estado les concede potestades de autorregulación y de disciplina sobre sus miembros, de manera que sean ellos los primeros y principales garantes del lustre de sus respectivas disciplinas.”


 


Del anterior extracto es posible deducir que hay un preponderante interés público en la correcta y decorosa prestación de los servicios profesionales, por lo cual surge una necesidad de ejercer un control tanto preventivo como correctivo por parte del Estado. Para el cumplimiento de dichos fines -entre otros-, cuando se ha optado por la creación de Colegios Profesionales, indicamos supra, el Estado concede a estas corporaciones potestades de autorregulación y de disciplina sobre sus afiliados. Por tanto, los Colegios Profesionales pueden en uso de sus potestades regulatorias, establecer los lineamientos (a través de los mecanismos previstos) que consideren pertinentes en relación con el ejercicio de la profesión que están llamados a resguardar, lo que va no sólo en beneficio del renombre de sus profesiones, sino también que favorecen los propios intereses de los usuarios de esos servicios (en este sentido ver la resolución N° 5483-95 antes citada).


 


El tema del cobro de honorarios por servicios profesionales es indudablemente un tópico sensible que puede incidir de forma negativa o positiva en la correcta y decorosa prestación de los servicios profesionales.  De forma negativa, un cobro bajo de honorarios más allá de lo razonable por los servicios prestados puede generar una competencia desleal para con los otros agremiados, ruinosa para sí mismo, y puede ocasionar un detrimento en la calidad del servicio dado a los particulares; un cobro en exceso puede provocar un abuso sobre los usuarios del servicio y un enriquecimiento ilícito por parte del profesional. Por consiguiente, este punto es susceptible de ser objeto de regulación por parte de los Colegios Profesionales en la búsqueda por resguardar el prestigio, integridad y tradición social de sus profesiones, así como en la protección de los usuarios de los servicios profesionales. Sobre esta competencia en particular y sus implicaciones, la Sala Constitucional ha manifestado lo siguiente:


 


“VI.-Ni de la letra ni de los antecedentes de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor o de su reglamento (Decreto Ejecutivo número 25234-MEIC del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis) se desprende un propósito de suprimir las competencias de los colegios profesionales en estas materias [regulación de tarifas por concepto de honorarios por servicios profesionales]...


 


VII.- El arancel de honorarios de abogados que el Colegio propone al poder Ejecutivo y que éste promulga por vía decreto, tiene el propósito de establecer criterios que los agremiados deben tener en cuenta al momento de pactar la prestación de sus servicios. En algunos casos se fijan reglas porcentuales, mientras que en otros sólo se señala sumas mínimas. Sin perjuicio del acuerdo que pueda mediar entre las partes para determinar sumas mayores (en particular mediante el llamado contrato de cuota litis, y sólo por este mecanismo), lo cierto es que en cualquiera de estos supuestos, la fijación opera como un mínimo o “piso” que el profesional no está autorizado a reducir, con el propósito de evitar una competencia desleal y ruinosa, que a la postre pueda perjudicar no sólo la calidad del servicio que el cliente tiene derecho a exigir, sino también el decoro y la dignidad profesional. En efecto, no se puede esperar que la sociedad reciba servicios de la índole y relevancia de los que prestan los profesionales, si a la vez no se crean las condiciones para que éstos puedan desempeñar sus ministerios en circunstancias dignas. Desde esta óptica, la fijación de aranceles guarda paralelo con la de los salarios mínimos, que entre otros propósitos persigue asegurar que el trabajo no se vea degradado a la condición de simple mercancía.


 


Es esencial recalcar, entonces, que el señalamiento de honorarios profesionales en los términos expresados va dirigido tanto al profesional –permitiéndole fijar un criterio para la negociación de la retribución a que justamente tiene o tendrá derecho a percibir- como al cliente, para que como lo sostiene el Colegio de Abogados, tenga así un punto de partida para conocer de antemano el valor de los servicios que requiere, evitando circunstancias en las que pueda ser víctima de abusos.”. Sala Constitucional, resolución N° 1999-4637 antes citada.


 


Partiendo de esa resolución de la Sala Constitucional, los dictámenes C-345-2001 y C-232-2003 de esta Procuraduría han sostenido que la regulación de precios por parte de los Colegios Profesionales es admisible en el caso de los honorarios de los servicios profesionales, con base en la normativa de que atribuye a estos entes públicos no estatales y al Poder Ejecutivo, facultades reguladoras.


 


En el caso particular del Colegio de Médicos y Cirujanos, encontramos en su Ley Orgánica (Ley N° 3019 del 9 de agosto de 1962) que la Corporación tiene entre sus finalidades el “velar porque la profesión de la medicina se ejerza con arreglo a las normas de la ética” (artículo 3, inciso “a”).  Asimismo, para el cometido de sus fines, dicho Colegio se encuentra dotado de “especiales poderes y facultades” (artículo 1). Entre esas especiales facultades, se encuentran indiscutiblemente la de autorregulación; así, el inciso “e”, del numeral 12 de la Ley de cita establece que:


 


“Artículo 12.-


A la Asamblea General corresponde la suprema regencia del Colegio. Sus atribuciones son:


(…).


e) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene su cometido. Esos reglamentos deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley y para su validez deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo;”


 


De la correlación de dichos preceptos legales, es posible afirmar que el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica está llamado a procurar, controlar y vigilar que el ejercicio profesional de la medicina (en sentido amplio) se haga con apego a las normas de la ética, para lo cual puede hacer uso de sus potestades de autorregulación y control, de forma preventiva y correctiva, estableciendo incluso a través de la Asamblea General los reglamentos necesarios para alcanzar sus cometidos, incluyendo códigos deontológicos y aranceles de honorarios por servicios profesionales que brindan sus afiliados.


 


El establecimiento de reglas deontológicas y tarifas mínimas por concepto de honorarios por servicios profesionales refuerza el apego del ejercicio profesional  a la ética, en resguardo de los colegiados y de los usuarios que recurren a los servicios profesionales.


 


Incluso, en el caso particular de ese Colegio, partiendo del numeral 12, inciso “e”, de su Ley Orgánica, y al estar vigente el Código de Moral Médica (Decreto Ejecutivo N° 35332 del 15 de abril de 2009) de cuyo artículo 78 se desprende la facultad de la Corporación para establecer tarifas mínimas, podemos concluir que el grupo profesional -quien conforma la voluntad del ente-, al avalar y aceptar esta norma a través de su Asamblea General, reconoció la potestad del Colegio para ejercer esta competencia.”


 


 


III.             SOBRE EL FONDO


 


  Una vez aclarados los conceptos citados en los apartados anteriores, procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por el Colegio de Médicos Veterinarios, para lo cual agruparemos algunas de las preguntas con el fin de dar un mejor análisis.


 


 


1.         ¿Puede el Colegio regular honorarios profesionales y la forma de        fijarlos?


 


Los Colegios profesionales tienen como función pública el resguardo del debido ejercicio de la profesión, lo cual logran mediante la potestad reglamentaria la cual le reconoce al colegio profesional  la potestad de regular y fiscalizar el ejercicio de la profesión mediante estatutos o reglamentos que permitan  normar lo relativo al ejercicio de la profesión, así como para darse su propia organización.


 


Dentro de la función de control que tienen  los colegios profesionales, se encuentra la potestad de  fijar las tarifas mínimas de honorarios.


 


Al respecto, la jurisprudencia judicial de la Sala Constitucional ha señalado, lo siguiente:


 


"... Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional....”  (Resolución N° 2001-08090 a las quince horas con treinta y cinco minutos del diez de agosto del dos mil uno.) (el resaltado no es del original)


 


   En razón de lo anteriormente expuesto, es claro que el Colegio de Médicos Veterinarios en ejercicio de la potestad de regulación del ejercicio profesional, puede regular los honorarios profesionales de sus agremiados así como la forma de fijarlos, lo cual debe hacerlo en protección del prestigio, dignidad e integridad de la profesión, así como del resguardo de los pacientes y usuarios del servicio profesional, de conformidad con lo señalado en los artículos 3 incisos g) y l) del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios que señalan que el Colegio tiene como fin: g) Proteger y defender los intereses y beneficios de la Profesión”, y “l)  Procurar el progreso, el decoro y prestigio de la Profesión Médico Veterinaria”.


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor ha señalado lo siguiente:


 


“En igual sentido, este Órgano Asesor, en el dictamen n.° C-024-2007 de 2 de febrero del 2007, precisó lo siguiente:


 


Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público a quienes el Estado delega la vigilancia y disciplina de una determinada profesión.  El colegio profesional ejerce función pública. Tienen esa naturaleza las funciones de regulación y de policía, la defensa contra el ejercicio indebido de la profesión, el procurar el progreso de una disciplina, así como la fiscalización, el control respecto del correcto ejercicio de la profesión, lo que lleva implícito el poder disciplinario sobre los colegiados. El carácter público se muestra, entonces, en el ejercicio de potestades de imperio delegadas por el Estado. Estas potestades tienen, necesariamente, que ser atribuidas por ley. La ley configura cada uno de los colegios, atribuye sus funciones, determina su composición y organización, sin perjuicio de que la corporación pueda establecer también reglas de autoorganización y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas)”.


 


Como se desprende de lo anterior, la delegación por parte del Estado de las potestades de imperio a favor de los Colegios Profesionales tiene como fin último que estas corporaciones procuren garantizar -tanto a la ciudadanía como a sus propios agremiados- el adecuado ejercicio de la profesión que representan, lo cual constituiría en sí mismo el fin público de estas agrupaciones.” (Dictamen C-069-2008 del 7 de marzo del 2008)


 


3.         ¿Puede ser esa fijación mediante acuerdo de Asamblea General el          cual debe de publicarse en el Diario Oficial para ser vinculante tanto       para    el profesional como para quien contrate sus servicios?


4.         ¿Si, estando establecido la facultad,  por decreto a la Ley, de que la         Junta Directiva dicte tarifas mínimas, si es factible que ese cuerpo          colegiado solicite que sea la Asamblea General la que tome el             acuerdo?


 


      El artículo 57 inciso o) del Reglamento a la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios establece que una de las funciones de la Junta Directiva es: Aprobar los honorarios mínimos de los Servicios Profesionales que realicen sus miembros”


 


      Así mismo el artículo 14 inciso j) de la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios, señala que la Junta Directiva puede realizar cualquier otra función que le asigne la ley, las que por su naturaleza le correspondan o aquellas que le asigne la Asamblea General. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 14.—Son atribuciones de la Junta Directiva:


(…)


 


j) Cualesquiera otras que le asignen la Ley o la asamblea general, o aquellas que por su naturaleza le correspondan.


 


(…)


 


Las funciones que debe cumplir la Asamblea General se encuentran reguladas en los artículos 12 de la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios y en el artículo  53 del reglamento a la Ley de dicho Colegio.  Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 12.- “A la Asamblea General corresponde la suprema dirección del Colegio y sus atribuciones son:


a) Elegir la Junta Directiva en reunión anual ordinaria, conocer de las renuncias de sus miembros y designar a los sustitutos en caso de aceptarlas;


b) Conocer de los informes que rinda la Junta Directiva;


c) Aprobar o revocar las disposiciones de la Junta Directiva en caso de apelación;


d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la Junta Directiva;


e) Dictar y modificar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones o logre sus fines, los cuales deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley;


f) Imponer, cuando proceda, correcciones disciplinarias a los miembros del Colegio; y


g) Cumplir las demás disposiciones que le señalen esta ley, el Reglamento del Colegio y otras leyes.


La Asamblea se reunirá extraordinariamente cuando lo pidan no menos de diez miembros del Colegio.”


Artículo 53.-“Las atribuciones de la Asamblea General son:


a. Elegir a los integrantes del:


-- Tribunal Electoral,


-- Tribunal de Honor,


-- Comisión Administradora del Fondo;


b. Ratificar el resultado de las votaciones de los integrantes de la Junta Directiva;


c. Conocer los informes que rindan los integrantes de la Junta Directiva, aprobarlos o improbarlos;


d. En caso de apelación, confirmar, modificar o revocar los acuerdos de la Junta Directiva;


e. Conocer y resolver las quejas que se presenten contra los integrantes de la Junta Directiva;


f. Dictar y modificar los Códigos y Reglamentos Internos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones;


g. Vigilar el cumplimiento de la ejecución del presupuesto, de la organización y el funcionamiento del Colegio


h. Fijar el monto de las Cuotas Ordinarias y Cuotas Extraordinarias de los Miembros Activos;


i. Proponer las reformas a la Ley Orgánica y los Decretos Ejecutivos del Colegio.


j. Cumplir con las demás disposiciones que le señalen la Ley Orgánica, los Decretos Ejecutivos, los Reglamentos y Códigos Internos de la Profesión;”


 


      De lo anteriormente señalado, es claro que la Asamblea General puede Asignarle a la Junta Directiva el realizar una función que no esté dentro de las establecidas en la ley y el Reglamento, sin embargo,  la Junta Directiva no puede asignarle a la Asamblea General la realización de una función que no está dentro de las señaladas en la normativa, de manera que es criterio de este Órgano Asesor que es la Junta Directiva el órgano competente para aprobar las tarifas mínimas de los honorarios por servicios profesionales, función que no puede delegar la Junta Directiva en la Asamblea General.


 


      Ahora bien en relación a si las tarifas de los honorarios profesionales deben publicarse en el Diario Oficial para ser vinculantes para los profesionales así como para los usuarios del servicio profesional, cabe señalar que esta Procuraduría ha señalado que la fijación de tarifas mínimas para la prestación de los servicios profesionales deben hacerse mediante decreto ejecutivo. 


 


      Al respecto señala el dictamen C-232-2003 del 31 de julio del 2003, lo siguiente:


 


“Conviene referirnos al tema concreto de la consulta formulada, sea ésta si debe existir una norma de rango legal que autorice al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos la fijación de tarifas mínimas por las labores desplegadas por sus agremiados. Una serie de argumentaciones nos llevan a negar la necesaria existencia de una disposición expresa en ese sentido y que esté contenida en una ley, siendo dable el que, por vía de reglamento ejecutivo, se regule tal atribución del Colegio:


 


·                     En primer término, ha quedado claramente establecido por la Sala Constitucional que el tema de las tarifas de honorarios profesionales, que fijan los respectivos Colegios, no es uno que incida en la libertad individual de los agremiados al mismo. De donde no existe la necesaria reserva legal para su regulación, siendo, antes bien, consecuente con la especial relación de sujeción que se presenta entre el profesional y el respectivo Colegio.


 


·                     En segundo término, también hemos acreditado que la fijación de estas tarifas están enmarcadas en las labores de fiscalización y control del decoro y dignidad con que deben prestarse los servicios de los agremiados a los colegios profesionales, tema que deviene de interés público dada la naturaleza de las funciones encomendados a ellos.


 


De suerte tal que sea válido afirmar que existe una competencia implícita a favor de los colegios profesionales para fijar las tarifas mínimas que cobran los agremiados, misma que se desarrolla a través de los respectivos reglamentos ejecutivos correspondientes a sus leyes constitutivas. (Ver, en este sentido, Voto de la Sala Constitucional N° 2000-01750 de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del veintitrés de febrero del dos mil.)


(…)


 


Con vista en esta competencia atribuida al Colegio atinente a la defensa y fiscalización del decoro con que deben prestarse los servicios de microbiología, deviene en conforme con el Ordenamiento Jurídico que se emita un decreto ejecutivo (en este caso, el artículo 62 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, Decreto Ejecutivo N° 21034 del 28 de enero de 1992) que expresamente atribuya al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica la fijación de tarifas mínimas para la prestación de los servicios correspondientes a esos campos científicos.”


 


  Bajo esta misma línea de pensamiento, el dictamen C-242-2010 del 6 de diciembre del 2010, expresamente señala que:


 


Se sigue de la transcripción de dichos numerales que de llegar a establecerse por parte del Colegio unas tarifas mínimas por concepto de honorarios por servicios profesionales, estas son de observancia obligatoria por parte de los miembros del Colegio y, como lo indicamos supra, su incumplimiento conlleva una falta sancionable por la Junta de Gobierno (artículos 2 y 139), de conformidad con las sanciones aplicables para el caso concreto (artículo 141, todas normas del Código de Moral Médica). Conforme lo dispuesto en el artículo 12, inciso 3 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, esa obligatoriedad deriva de la aprobación del Poder Ejecutivo y, por ende, las tarifas deben ser publicadas por Decreto Ejecutivo.”


 


  Cabe señalar que de conformidad con el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública, los actos administrativos producen efectos después de ser comunicados al administrado. Señala la norma en comentario, Lo siguiente:


 


Artículo 140.-“El acto administrativo producirá sus efectos después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.”


 


  En relación a la comunicación de los actos administrativos, el artículo 240 de la Ley General de la Administración Pública establece que se comunican por publicación los actos  generales. Señala la norma en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 240.-


“1. Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los concretos


(…)”


 


  En razón de lo anteriormente señalado, es claro que la fijación de las tarifas mínimas de honorarios por servicios profesionales de los médicos veterinarios debe hacerse mediante decreto ejecutivo, el cual debe ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta para ser eficaz.


 


 


2.         ¿Puede el Colegio imponer sanciones a los colegiados que no    respeten las tarifas mínimas?


 


De conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios, y los artículos 10 y 24 del Reglamento a dicha ley, solo podrán ejercer la profesión aquellas personas debidamente incorporadas al colegio. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 4º.- Sin la previa inscripción e incorporación en el Colegio de Médicos Veterinarios, nadie podrá ejercer en el país la profesión de Médico Veterinario ni sus especialidades.


 


Artículo 5º.- Solamente los profesionales incorporados en el Colegio podrán desempeñar funciones públicas relacionadas con el ejercicio profesional de la Medicina Veterinaria o de sus ramas.


 


Artículo 10.-“Ante las autoridades de la República sólo tendrán el carácter de Médico Veterinario quienes estén incorporados al Colegio.”


Artículo 24.-“Solo podrá ejercer la Medicina Veterinaria la persona que tenga título con grado académico de licenciado en Medicina Veterinaria y que esté debidamente inscrito e incorporado al Colegio de Médicos Veterinarios.”


 


  De  las normas transcritas es claro que quienes deseen ejercer la medicina veterinaria deben obligatoriamente incorporarse al Colegio Profesional de médicos veterinarios, lo cual trae como consecuencia una relación de sujeción especial con dicho colegio, de manera que los miembros del colegio deben cumplir con los deberes y obligaciones que señale dicha entidad.


 


Lo anterior se desprende de lo señalado en el artículo 23 del Reglamento a la Ley de Médicos Veterinarios, el cual establece que los miembros del Colegio deben de cumplir con los deberes señalados en la Ley Orgánica, los decretos ejecutivos y los reglamentos internos del Colegio de Médicos Veterinarios. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 23.-“Los miembros del Colegio acatarán y cumplirán con los deberes señalados en la Ley Orgánica, los Decretos Ejecutivos, y los Reglamentos y Códigos Internos del Colegio. Asimismo denunciarán cualquier infracción a la legislación, los Códigos y Reglamentos Internos que regulan el ejercicio de la Medicina Veterinaria.”


 


  Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 2 del Código de Ética del Colegio de Médicos Veterinarios señala que: “ Los deberes que impone este Código obligan a todos los Médicos Veterinarios en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en la que ejerzan, función o cargo que desempeñen.”


 


  En caso de que los miembros del Colegio de Médicos Veterinarios no acaten o no cumplan con lo señalado en la Ley Orgánica, los Decretos Ejecutivos, los Reglamentos y Códigos Internos del Colegio, los mismos de conformidad con el artículo 8 inciso b) de la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios,  el artículo 91 inciso a) del Reglamento a la ley del Colegio y el artículo 3 del Código de Ética, están obligados a someterse al régimen disciplinario del colegio, y pueden ser sujetos de correcciones disciplinarias por parte de la Junta Directiva. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 8º.- Los miembros del Colegio están obligados;


(,,,)


b) A someterse al régimen disciplinario del Colegio; y


(…)


Artículo 91.-“La Junta Directiva podrá imponer correcciones disciplinarias a cualquier miembro del Colegio, por las siguientes razones:


a.                  Infracción a la Ley Orgánica, los Decretos Ejecutivos, los Reglamentos y Códigos Internos del Colegio;


 


(…)”


 


ARTICULO 3: “El incumplimiento de las normas de este Código Deontológico constituye falta disciplinaria de las contempladas por la Ley Orgánica de Colegio de Médicos veterinarios de Costa Rica.”


 


  En relación a la potestad disciplinaria que ostentan los Colegios Profesionales, la jurisprudencia judicial ha señalado, lo siguiente:


 


“Ahora bien, en lo que respecta al fundamento y esfera de su potestad disciplinaria, debe tenerse en consideración que su sustento está dado por mandato legal, sea, por delegación que hacen los Poderes Públicos de esta función pública en los respectivos colegios profesionales, por el evidente interés público en lo atiente al correcto ejercicio de las denominadas profesiones liberales, sea, sobre la base de una preparación adecuada de sus miembros y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional en la praxis. En este sentido, es importante recordar, que cada disciplina o profesión tiene normas éticas y profesionales propias, y cada colegio profesional es el llamado a ejercer la potestad disciplinaria de sus agremiados de la forma en que se regula en la normativa aplicable, que siempre deben respetar las garantías mínimas del debido proceso y derecho de defensa.” (Resolución N° 18-2013 –VII, Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Sétima, de las quince horas treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil trece)


 


  Dentro de los deberes que deben de cumplir los médicos veterinarios, se encuentra las normas éticas en relación al cobro de los honorarios médicos, las cuales están reguladas en los artículos 55 al 61 del Código de Ética. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 55: “Solo  los Médicos veterinarios legalmente autorizados por el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica pueden cobrar honorarios profesionales.”


ARTICULO 56: “El Médico veterinario debe comportarse honestamente con el cobro de sus honorarios, no debiendo hacerlo arbitrariamente, sino acorde con las peculiaridades de cada caso.”


ARTICULO 57: “Aceptándole el cargo o atendiendo las consultas de su especialidad el Médico Veterinario debe considerar los precios habituales prestados por servicios similares de otros colegas.”


ARTICULO 58: “Esta prohibida la práctica de servicios gratuitos o por servicios inferiores a los usuales en la práctica o a los establecidos por el Colegio; excepto en aquellos casos expresamente establecidos por dicha fijación.”


ARTICULO 59: “Es lícito al Médico Veterinario cobrar judicialmente sus honorarios pero en el transcurso del litigio, debe mantener inviolable los preceptos de ética”


ARTICULO 60: “El Médico Veterinario, en el ejercicio clínico de la profesión, tienen el derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia de su intervención profesional o servicio prestado.”


ARTICULO 61: “El Médico Veterinario está obligado a informar al propietario del animal de sus honorarios antes de realizar los actos clínicos, de serle solicitados”


 


  En razón de lo expuesto, es claro que los miembros del Colegio de Médicos Veterinarios tienen el deber de acatar obligatoriamente lo señalado en las tarifas mínimas de honorarios por servicios profesionales, de lo contrario, se verán expuestos a las sanciones y procedimientos disciplinarios fijados por la normativa del Colegio de Médicos Veterinarios. Lo anterior no obsta para que se mejore la regulación de este aspecto.


 


 


5. ¿Si es posible que se fije una categoría especial, dentro del Decreto de salarios mínimos, para la remuneración de los regentes veterinarios que presten sus servicios como asalariados o si ello es factible que lo haga el colegio mediante el acuerdo que fije las tarifas utilizando como parámetro el decreto de salarios mínimos?”


 


  De conformidad con el artículo 1 del Reglamento Interno de Regencias y Asesorías Permanentes la regencia es el “ejercicio de la dirección técnica y científica, así como de la responsabilidad profesional por parte de un Regente autorizado dentro de un Establecimiento, y que abarca las funciones que este Reglamento y demás legislación relacionada, le asignan.”, y el regente es el “Colegiado que (…) es autorizado por el Colegio de Médicos Veterinarios para que cumpla con las responsabilidades de la dirección técnica, científica y profesional de los distintos establecimientos que las leyes y reglamentos colocan bajo su tutela profesional.”


 


  Por su parte el artículo 105 del Reglamento a la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios señala que el regente es: “El profesional, miembro del Colegio de Médicos Veterinarios, que de conformidad con la legislación asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de cualquiera de los establecimientos que se mencionan en el artículo siguiente.”


 


  En relación al salario que debe devengar el regente, el artículo 116 del Reglamento a la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios señala que no puede ser menor al salario señalado por el Consejo Nacional de Salarios.  Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 116.-“El salario que devengue el regente de un establecimiento no será menor, en ningún caso al señalado por el Consejo Nacional de Salarios.”


 


  El Concejo Nacional de Salarios es el órgano encargado de fijar los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios N° 832 y el artículo 1 del Reglamento a la ley. Señalan las normas en comentario lo siguiente:


 


Artículo 2º.- “Competencia del Consejo Nacional de Salarios.


La fijación de los salarios mínimos estará a cargo de un organismo técnico permanente, denominado Consejo Nacional de Salarios, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


 


Para cumplir con esta función, el Consejo gozará de plena autonomía y de personalidad y capacidad jurídicas instrumentales.”


 


Artículo 1°—“El Consejo Nacional de Salarios es un organismo técnico y permanente, con el grado de órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que tiene a su cargo todo lo relativo a la fijación, revisión e interpretación de los salarios mínimos del Sector Privado. Para el cumplimiento de dicha función goza de plena autonomía así como de personalidad y capacidad jurídica instrumental.”


 


  El Reglamento del Consejo Nacional de Salarios señala que el Consejo para fijar los salarios mínimos toma en consideración las peticiones planteadas por los patronos, los trabajadores y las organizaciones, así como la posibilidad de que por propia iniciativa fije salarios mínimos para otras actividades ocupacionales que no se encuentren contempladas en el decreto de salarios mínimos. Señala el artículo 48 lo siguiente:


 


Artículo 48.—“Cuando se trate de una fijación general de salarios mínimos, el Consejo no solo considerará las peticiones planteadas por los patronos y trabajadores o sus respectivas organizaciones, sino que, por su propia iniciativa, también puede fijar salarios para otras actividades ocupacionales no contempladas en el Decreto de Salarios Mínimos vigente.


 


En todo caso, el Consejo conserva su facultad para fijar los salarios mínimos, calificar y ubicar las actividades productivas y renglones ocupacionales y establecer la nomenclatura que estime procedente.”


 


(Corrida su numeración, por Decreto Ejecutivo N° 25922 de 30 de enero de 1987, al eliminar el anterior  artículo 47  y ordenar correr la numeración, trasladó el antiguo artículo 49 al 48 actual).


 


  También prevé el ordenamiento jurídico en los artículos 19 de la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios y 53 del Reglamento a dicha ley, la posibilidad de que los decretos de salarios mínimos sean revisados de manera que se puedan incluir nuevas ocupaciones en el decreto respectivo. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


Artículo 19.-“En cualquier tiempo y a solicitud de cinco patronos o quince trabajadores de una misma actividad, el Consejo Nacional de Salarios procederá a revisar los salarios mínimos fijados, y su fuere del caso, hará un nueva fijación.


 


Tratándose de salarios determinados para una sola empresa, la solicitud la podrán hacer el patrono de que se trate o cinco trabajadores que presten sus servicios en la misma.


 


Cualquier modificación o derogatoria que se haga, entrará a regir diez días después de la promulgación del decreto correspondiente.


 


En este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 17.”


 


Artículo 53—“De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto-Ley 832, en cualquier tiempo y a solicitud de cinco (5) patronos o (15) quince trabajadores de una misma actividad, cuando lo estime procedente, el Consejo procederá a realizar una revisión general de salarios mínimos o a incluir nuevas ocupaciones en el Decreto respectivo. Si se trata de una revisión particular o individual, se requiere únicamente la norma de igual número de pétentes para la actividad específica que se trate.


 


El Consejo dará el trámite correspondiente a las solicitudes de revisiones o inclusiones, que estén suscritas por trabajadores del sector privado, del público o privado o únicamente del sector público. Es entendido, que en cuanto al último caso, los gestionantes necesariamente han de laborar en alguna actividad u ocupación de las que operan tanto en uno como en el otro sector.


 


Si la ocupación que se pretende revisar o incluir es privativa de la actividad estatal, el Consejo no tiene competencia para conocerla y fijarle los salarios mínimos.


 


Tratándose de salarios determinados para una sola empresa, la solicitud la podrá hacer el patrono respectivo o cinco (5) trabajadores que presten sus servicios a aquella.


 


La revisión que se acuerde podrá consistir en variaciones en los montos de los salarios mínimos, en cambios de nomenclatura, en la clasificación y simplificación de las ocupaciones o bien en cuanto a la inclusión o exclusión de ocupaciones del Decreto de Salarios Mínimos.


 


Si se tratare de solicitudes de revisión o de nuevas inclusiones de salarios mínimos, el Consejo debe concretarse a conocer únicamente de esas solicitudes.”


(Así reformado por Decreto ejecutivo N° 25922 de 30 de enero de 1997).


(Corrida su numeración, por Decreto Ejecutivo N° 25922 de 30 de enero de 1987, al eliminar el anterior  artículo 47  y ordenar correr la numeración, trasladó el antiguo artículo 54 al 53 actual).


 


En razón de lo anteriormente expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que el Colegio de Médicos Veterinarios puede solicitar la revisión del decreto de salarios mínimos para solicitar la inclusión en dicho decreto de la categoría especial de los regentes médicos que presten sus servicios como asalariados.


 


 


IV.             CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:


 


1.                  El Colegio de Médicos Veterinarios en ejercicio de la potestad de regulación del ejercicio profesional, puede regular los honorarios profesionales de sus agremiados así como la forma de fijarlos, lo cual debe hacerlo en protección del prestigio, dignidad e integridad de la profesión, así como del resguardo de los pacientes y usuarios del servicio profesional


 


2.                  La Junta Directiva es el órgano competente para aprobar las tarifas mínimas de los honorarios por servicios profesionales, función que no puede delegar la Junta Directiva en la Asamblea General.


 


3.                  La fijación de las tarifas mínimas de honorarios por servicios profesionales de los médicos veterinarios debe hacerse mediante decreto ejecutivo, el cual debe ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta para ser eficaz


 


 


4.                  Los miembros del Colegio de Médicos Veterinarios tienen el deber de acatar obligatoriamente lo señalado en las tarifas mínimas de honorarios por servicios profesionales, de lo contrario, se verán expuestos a las sanciones y procedimientos disciplinarios fijados por la normativa del Colegio de Médicos Veterinarios.


 


5.                  El Colegio de Médicos Veterinarios puede solicitar la revisión del decreto de salarios mínimos para solicitar la inclusión en dicho decreto de la categoría especial de los regentes médicos que presten sus servicios como asalariados.


 


                                                                                Cordialmente,


 


Berta Marín González


Procuradora Adjunta


 


 


BMG/gcga