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Texto Opinión Jurídica 128
 
  Opinión Jurídica : 128 - J   del 08/10/2014   

08 de octubre de 2014


OJ-128-2014


 


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su solicitud de criterio sobre el proyecto de reforma  al artículo 1° de la Ley No. 7356 de 24 de agosto de 1993, denominada “Monopolio en favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas[1] tramitado bajo el expediente legislativo No. 18.782.


Se recuerda la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el proyecto en los términos del artículo 157 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa, inaplicable en este caso; y se advierte que no se emitirá un criterio sobre su bondad u oportunidad (del ámbito discrecional legislativo); y que nuestra opinión jurídica carece de efectos vinculantes.


El proyecto de ley sometido a consulta tiene como objeto la reforma del artículo 1° de la Ley No. 7356,  que actualmente dispone:


“La importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional, son monopolio del Estado.”


Para que se lea así:


“La importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional, son monopolio del Estado. Asimismo, la importación, transformación y distribución al mayoreo de gas natural licuado para satisfacer la demanda nacional, son monopolio del Estado.” (Se destaca en negrita el texto propuesto).


I.       PRECISIONES CONCEPTUALES


 


En la opinión jurídica No. O.J.-017-2014 del 11 de febrero de este año, de obligada consulta para los legisladores en relación con este proyecto, se aclaró que el gas natural es una sustancia hidrocarburada, diferente del petróleo y sus derivados:


 


“El petróleo y el gas natural son sustancias hidrocarburadas.


 


El petróleo es un aceite mineral inflamable resultado de la mezcla de hidrocarburos y diversos compuestos orgánicos (https:www.futura-sciences.com/magazines/environnement/infos/dic/d/développement-durable y (htpp:www.pemx.com/productos/petróleocrudo/Páginas/default.aspx) revisados el 20 de enero 2014)… ha  sido la principal fuente energética de la que, mediante transformación, se extraen múltiples productos terminados, semi-terminados e intermediarios. Así, un derivado del petróleo es un producto procesado en una refinería, usando como materia prima el petróleo, como es el caso de la gasolina y de sustancias químicas,


 


En tanto que el gas natural es una sustancia hidrocarburada (gaseosa) compuesta básicamente de gas metano, aunque suele contener otros gases como nitrógeno, helio, ácido sulfhídrico, etano, dióxido de carbono (loc. cit.  y El gas naturalwww.minetur.gob.es/energia/gasrevisado 20 de enero 2014‎).


 


Este gas puede encontrarse en los yacimientos disuelto o asociado con petróleo o con depósitos de carbón. Es por ello que se distinguen varios tipos de gases (E. PARRA IGLESIAS: Petróleo y gas natural (books.google.com, revisado el 15 de enero de 2014):


 


gas asociado que sale junto con el petróleo crudo;


 


gas no asociado que proviene de campos que no contienen petróleo,


 


gas amargo  que contiene ácido sulfhídrico;


 


gas dulce, que no contiene ácido sulfhídrico,


 


gas húmedo que contiene productos condensables a través de procesos criogénicos y de compresión y


 


 gases  secos a los que se les han retirado los productos condensables.


 


 Además, se distingue el gas natural licuado: gas licuado a temperaturas bajas para disminuir el volumen, transportarlo en barcos y facilitar su comercialización.


 


Pero también el gas natural puede obtenerse de procesos de descomposición de restos orgánicos, en plantas de tratamiento de esos restos (biogás).”  


 


 


II.      LA CREACIÓN DE UN NUEVO MONOPOLIO PÚBLICO 


Desde el punto de vista formal, la propuesta legislativa requiere la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 46 de la Constitución Política, que exige la mayoría calificada para establecer nuevos monopolios en favor del Estado.


Así lo reafirmó esta Procuraduría en el dictamen No. C-166-95 del 26 de julio de 1995: “…la constitución de un monopolio requiere una ley aprobada con mayoría calificada. La razón es que en este último caso se lesiona la libertad de comercio, entendida como libertad de concurrencia, por lo que el texto constitucional ordena una mayoría calificada.”


Desde el punto de vista de técnica legislativa debe revisarse, en primer lugar, que el monopolio relativo al gas natural licuado se está introduciendo en una Ley denominada “Monopolio en favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas”.


Por otra parte, debe considerarse también que conforme al artículo 2 de la Ley No.  7356, el administrador del monopolio adicionado sería la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE S.A.), la cual tiene un objeto social restringido por el artículo 6 de la Ley No. 6588 de 30 de julio de 1981 a la refinería, al transporte y a la comercialización del petróleo y sus derivados y a la participación en las licitaciones para la exploración y la explotación de los hidrocarburos.


De igual manera, la Ley No. 3126 del 28 de junio de 1963, que aprobó el contrato de protección y desarrollo industrial entre el Poder Ejecutivo y RECOPE S.A., dispuso que la segunda utilizaría como materia prima básica petróleo crudo natural o mezclas de petróleos crudos naturales, las cuales podrán ser reconstituidas o suplementadas con otros productos derivados del petróleo, y con sustancias químicas, según las necesidades del mercado y las instalaciones de la refinería” (apartado I.d); y la Ley que traspasa acciones de RECOPE al Gobierno de Costa Rica, No. 5508 de 17 de abril de 1974, se refiere a la atención de la demanda “de combustible y otros derivados del petróleo” (art.3), a la distribución “de todos los derivados del petróleo que produzca o que importe” y a “las importaciones de petróleo hasta que la capacidad de sus instalaciones, una vez mejoradas y ampliadas, permitan abastecer el consumo nacional” (art.5).


Desde el punto de vista material, debe tenerse en cuenta lo indicado en la opinión jurídica No. O.J.-140-2007 del 11 de diciembre del 2007, relativa también a la creación de un monopolio de derecho:


“Del mismo modo, y sin perjuicio de la discrecionalidad de la que goza la Asamblea Legislativa en la aprobación de este proyecto de reforma, la doctrina nacional ha señalado con acierto que la “[…] creación de un monopolio de derecho, es una excepción a la libertad de comercio y como excepción a la libertad y a los derechos que la hacen realidad, debe ser interpretado restrictivamente.” [2]


 De manera que tiene su importancia tomar en cuenta, durante el proceso de formación de las leyes, el juego armónico de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, a la hora de ponderar la conveniencia de constituir un nuevo monopolio a favor del Estado.”


La Sala Constitucional,  en el voto No. 7044-1996 de 10 horas 9 minutos del 24 de diciembre de 1996, al rechazar por el fondo la acción interpuesta contra la Ley No. 7356 que se propone adicionar, destacó aspectos que deben tenerse en cuenta en el análisis a efectuar por los legisladores, en cuanto a las actividades monopolizadas en el proyecto:


“V.-Por otra parte, al confrontar las normas cuestionadas con la noción de orden público que habilita al legislador para restringir, entre otras, la libertad de comercio, supuestamente amenazada por la creación del monopolio de combustibles, la Sala hace suyos los razonamientos expuestos tanto por la Procuraduría como por el Representante de RECOPE, en cuanto hace notar la enorme importancia que los derivados del petróleo tienen en el desenvolvimiento de la vida del país, no sólo en sus aspectos económicos en donde son prácticamente parte fundamental e indispensable para el desarrollo de las actividades productivas, sino en lo relacionado con la seguridad pública, que implica el manejo y control de un recurso peligroso para la salud y la vida de los ciudadanos, amén de que por neurológico y valioso, resulta blanco idóneo para lograr -mediante su manejo y control malintencionados- la postración del país en beneficio de cualquier tipo de intereses. Así pues, no es siquiera necesario profundizar mayormente en el concepto de orden público para concluir que éste se haya indudablemente involucrado en la importación, refinación y distribución al por mayor de derivados del petróleo; basta únicamente imaginarse lo que ocurriría si se presentaran problemas -provocados o no- en alguna de las facetas monopolizadas y percatarse de lo desastroso que  ello resultaría para el país. Por lo dicho, concluye la Sala que no existe transgresión al límite constitucional establecido al legislador mediante el concepto de orden público, porque es indiscutible que los combustibles derivados del petróleo -en tanto que bienes económicos- tienen una particular característica, cual es la de ser recurso escaso y vital según se explicó, por lo cual resultan de orden público y deben ser controlados estrictamente por el Estado, y en algún caso, ser objeto de monopolio, si se considera necesario y oportuno para el país.


VI.-Otro límite de carácter material impuesto a los actos de los órganos públicos (en este caso de las normas jurídicas emitidas por la Asamblea Legislativa) lo constituyen los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la adecuación del medio al fin, que debe existir en dichas actuaciones y de los que ha de entrarse a revisar su cumplimiento… En concreto, puede la Sala declarar inconstitucional una norma legislativa, por ejemplo, porque sobrepasa los límites de la razonabilidad, los de la proporcionalidad o bien porque es totalmente inadecuada para el fin que ella misma pretende; claro está que en la revisión de las características de lo razonable, de lo proporcionado y de la adecuación al fin propuesto, hay que ocuparse -en parte- en la valoración de los mismos elementos sobre los que versó el ejercicio de la discreción por parte del órgano, sin embargo, la diferencia estriba en la forma en que esto se analiza, pues en sede constitucional solamente se constata la ubicación de lo impugnado dentro de una zona válida de actuación y se deja intocada la discrecionalidad del órgano respectivo para elegir una entre las varias opciones válidas.


VII.-En el caso en estudio el monopolio a favor del Estado, de las actividades de importación, refinación y distribución al mayoreo de combustibles derivados del petróleo, asfaltos y naftas, no excede los límites constitucionales de lo razonable, ni tampoco resulta desproporcionado, así como tampoco se presenta como totalmente desapegado al fin perseguido. Lo anterior resulta así en vista de que -en virtud de la importancia de los bienes que han sido monopolizados- es lógico y admisible (en una palabra: razonable) que el Estado tenga y ejercite la posibilidad de asumir su control -tal y como lo ha hecho- sin que eso implique una transgresión grave a la libertad de comercio en general, que torne inconstitucional lo actuado. Y ello porque como bien se señaló, puede resultar peligroso o inadecuado en ciertas situaciones, dejar librado a las fuerzas del mercado o en manos de particulares, ciertos bienes reconocidos como claves para el país, de manera que si -porque así lo consideró una mayoría calificada del parlamento- decide proteger tales, especialmente esos bienes, el monopolio decretado resulta, (entre otras medidas posibles) proporcionado y adecuado al fin perseguido. Nótese que no entra la Sala a considerar si lo más conveniente y oportuno es que la regulación de los combustibles se haya hecho mediante el uso de la figura del monopolio, porque eso sería claramente una intrusión en las funciones de otro Poder del Estado; solamente se limita de dictaminar que desde la perspectiva constitucional, para resolver el problema planteado, hay varias alternativas posibles y que la escogida, en tanto se ubica dentro de esos límites no transgrede los fijados y resulta constitucionalmente válida” (El destacado es nuestro.  Criterio reiterado en el voto número 5532-00, que rechazó por el fondo una acción de inconstitucionalidad contra la misma Ley y en las sentencias 2238-2005 y 14826-2005, relativas a ese monopolio).


 


El carácter estratégico del gas natural −con prescindencia de que se derive de fuentes nacionales o que se encuentre en el país producto de una importación− y de su aprovechamiento, son desarrollados en la opinión jurídica No. O.J.-017-2014, donde se destaca su interés público, la calificación de servicio público a su abastecimiento o suministro y la necesidad de regulaciones en la materia:


 


“La condición estratégica de las sustancias hidrocarburadas  ha determinado la regulación sobre su titularidad, explotación y comercialización.


 


Tempranamente, el  Congreso Constitucional reserva al Estado los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio del Estado. Sustancias que devienen bienes demaniales, cuya explotación solo puede obtenerse por tiempo limitado y mediante las condiciones que una ley posterior establezca (Ley N. 5 de 26 de noviembre de 1913). Se sientan así las bases del artículo 82 inciso 15 de la Constitución de 1871, reformado por las leyes Nº 14 de 19 de junio de 1936 y Nº 33 de 7 de julio de 1937, y con ello del  actual artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política. En efecto, la Constitución vigente declara bienes de la Nación “los  yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional”.


 


Pero no se trata solo de una determinación del dominio público. Por el contrario, también se establecen los fundamentos del régimen de explotación de los hidrocarburos, que sólo pueden ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. Demanialidad que implica una determinación del carácter estratégico de esas sustancias y de los minerales para el desarrollo económico y social del país…


 


Se sigue de esa declaratoria que las sustancias hidrocarburadas que se encuentren en el territorio nacional en tanto bienes reservados al Estado están excluidas del comercio de los hombres. Ergo, no existe libertad para explotar  y comercializar esos bienes. Esta explotación requiere de una concesión que, en el estado actual del ordenamiento, se tramita conforme lo dispuesto por la Ley de Hidrocarburos. Norma que reafirma la reserva de los bienes en favor de la Nación…


 


Tanto la Constitución Política como la Ley de Hidrocarburos expresamente prescriben el dominio público sobre sustancias hidrocarburadas. Por consiguiente, ese dominio no se limita a fuentes y depósitos de petróleo. En consecuencia, cualquier sustancia hidrocarburada que se encuentre en el territorio nacional constituye un bien demanial, sujeto al régimen correspondiente…


 


C-. EL GAS NATURAL: UNA SUSTANCIA HIDROCARBURADA DE EVIDENTE INTERES PÚBLICO


 


 … Fuente de energía no renovable, por su composición el gas natural produce menos carbono que los producidos por los  derivados del petróleo y del carbón. Al producir menos residuos en la combustión se puede usar como fuente de energía directa en los procesos productivos, pero también como combustible para vehículos. En general, se le atribuye una quema más limpia y eficaz. Como consecuencia, el impacto medioambiental del gas natural es menor que el de otros combustibles fósiles como los carbones o los derivados del petróleo.  Lo que no excluye que, como los derivados del petróleo, contribuya también al efecto invernadero. Por demás, se estima que sus reservas son más importantes que las reservas actuales de petróleo.


 


En tanto sustancia hidrocarburada, el gas natural puede considerarse una fuente de energía convencional, en los términos del artículo 4 de la Ley 7200. Lo que no excluye el interés reciente de su empleo en la generación eléctrica y como combustible. Y, por ende, que se le considere una forma de energía alternativa. Posibilidades de empleo que, ciertamente, determinan el interés público en la materia.


 


La utilización del gas natural se ha visto dificultada por los problemas que plantea su transporte y almacenamiento. No es sino con el desarrollo de la tecnología que se potencia su aprovechamiento como fuente de energía directa e indirecta y, por ende, como fuente de producción de electricidad. A partir de lo cual se plantea la necesidad de su regulación, entre otros ámbitos para su aprovechamiento, distribución y comercialización…


 


Se enfatiza, así, en que la explotación, comercialización y empleo del gas natural no puede realizarse sin consideración de elementos técnicos, económicos, políticos y ante todo ambientales.


 


Y es que resulta evidente que el gas natural no es una mercancía más ni puede ser visto como un simple insumo en el proceso industrial. Por el contrario, presenta un valor estratégico enorme, al mismo tiempo que genera dilemas, que  van más allá de la circunstancia de que no se encuentre cubierto por un monopolio estatal.  La utilización del gas natural en el país debe enmarcarse dentro de nuestra situación energética, en cuanto abastecimiento de energía, así como de la dependencia existente de los derivados del petróleo, y particularmente respecto del suministro de combustibles. Por lo que no puede desconocerse que la materia es de evidente interés público y como tal, requiere regulaciones.


 


El Decreto Ejecutivo N. 37413 de 26 de noviembre de 2012 retiene el interés público en la posibilidad de que el país cuente con el gas natural como combustible de transición. Sin embargo, debe ser claro que la declaratoria de interés público allí presente no puede considerarse como marco regulatorio para el empleo correspondiente… 


 


Es así como la relevancia del gas natural determina que su aprovechamiento y utilización deba enmarcarse dentro de la política  en materia de energía y, particularmente, del Plan Nacional de Energía, como parte del Plan Nacional de Desarrollo. Importa recordar que la Ley de Hidrocarburos, que no tiene como objeto  regular la importación de hidrocarburos, en su artículo 19 otorga al Ministerio de Ambiente y Energía la potestad de vigilar, controlar y fiscalizar las actividades relacionadas con la energía y los hidrocarburos. Dispone dicho numeral:


 


“ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas dictará la política en materia de hidrocarburos, respetando las directrices del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Energía. Asimismo, este Ministerio se encargará de la administración, la vigilancia, el control y la fiscalización de las actividades relacionadas con la materia objeto de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que la legislación les confiere a otros organismos de la Administración Pública”.


 


 Política que debe promover que el aprovechamiento de los hidrocarburos,  y en concreto, el gas natural se constituya en un factor de desarrollo sostenible del país, que se realice en forma eficiente y, por ende, que sea compatible con la amplia protección del ambiente que consagra el artículo 50 constitucional. El énfasis que el Decreto da al ambiente, lleva a destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente:


 


“Artículo 56.- Papel del Estado. Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país. El Estado mantendrá un papel preponderante y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.


 


Artículo 57.- Aprovechamiento de recursos. El aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el ambiente.


 


Artículo 58.- Fuentes energéticas alternas. Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad competente evaluará y promoverá la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas”.


 


Reafirmación del carácter esencial de los recursos energéticos. Carácter estratégico que debe predicarse de todos esos recursos, con prescindencia de que deriven de fuentes nacionales (bienes demaniales) o que se encuentren en el país producto de una importación. Planificación de los recursos energéticos, con objetivos esenciales de eficiencia y razonabilidad en su empleo y, sobre todo, de respeto al ambiente, son los imperativos que de dichos numerales se deriva.


 


 Se ha indicado que el gas natural puede ser utilizado para la generación de energía y como combustible.  Supuestos bajo los cuales podría estarse ante la prestación de servicios públicos, en cuyo caso resultarían aplicables las regulaciones de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Como se indicó, dicha Ley establece que es servicio público el suministro de los hidrocarburos, incluyendo el gas, destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y  el suministro de hidrocarburos al consumidor final, así como el suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación, trasmisión, distribución y comercialización.


 


efecto de que el empleo del gas natural en la producción de energía o como combustible responda a los lineamientos de la planificación nacional, sea conforme con la protección del ambiente y el respeto a los derechos fundamentales de los habitantes del país, tal como indica el Decreto en cuestión, se requiere una regulación. Normativa indispensable en orden a acciones como su recepción, el almacenaje, regasificación, transporte, en su caso distribución y comercialización. Es claro que de emitirse una regulación esta debe ser absolutamente conforme, reiteramos, con la debida protección del ambiente, de la salud y de la seguridad de las personas y de los bienes. No puede dejar de recordarse que si bien el gas natural es considerado menos contaminante que el petróleo, es también una sustancia que puede afectar fuertemente el ambiente, sobre todo por los procesos de almacenamiento y transporte…


 


El almacenamiento del gas natural, su transporte dentro del territorio nacional, la participación de transportistas, operadores de red, distribuidores y comercializadores son ámbitos de interés público, particularmente por las posibles incidencias en el ambiente, la salud y seguridad de personas y bienes. Lo que implica una regulación básica sobre el empleo del gas natural. Una regulación que, repetimos, deviene imperativa si la utilización del gas natural no se enmarca en lo dispuesto en la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o en la Ley  que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela…


 


El deber de protección adquiere un relieve fundamental cuando se está en presencia de sustancias susceptibles de dañar tanto al ambiente como la salud y seguridad de las personas, circunstancia que puede producirse con el empleo del gas natural.”


 


                       


Como se expone en esta opinión jurídica, siguiendo el dictamen No. C-166-95, la afirmación del carácter de servicio público del suministro de gas natural es distinta al establecimiento de un monopolio de importación y comercialización:


 


el hecho de que el Estado defina una actividad determinada como servicio público e incluso la asuma en forma directa, no determina por sí misma la constitución de un monopolio. Un ejemplo de monopolio ilustra claramente la afirmación: la educación pública es un servicio público pero esa calificación no significa que el Estado tenga el monopolio de la enseñanza. Por el contrario, la fabricación de licores no constituye un servicio público, pero esa actividad fabril y comercial puede ser erigida por el legislador como monopolio.


Por otra parte, la asunción por el Estado de una actividad o su atribución a un organismo determinado requiere ley ordinaria. Si ese servicio público puede ser prestado por particulares, salvo los supuestos constitucionalmente previstos, el servicio puede ser otorgado por concesión aprobada administrativamente conforme a la ley. Concesión que no constituye, en principio, un monopolio.


A diferencia de lo anterior, la constitución de un monopolio requiere una ley aprobada con mayoría calificada. La razón es que en este último caso se lesiona la libertad de comercio, entendida como libertad de concurrencia, por lo que el texto constitucional ordena una mayoría calificada.


Lo anterior nos permite recordar que no es posible establecer una identificación entre servicio público y monopolio…”


Así las cosas, como lo expresa la Sala Constitucional en las frases destacadas con negrita en la transcripción del voto No. 7044-1996, la valoración de la conveniencia y oportunidad de la figura del monopolio para regular la importación, transformación y distribución al mayoreo del gas natural licuado, corresponde al parlamento.


Cabe destacar como elemento a ponderar en la valoración de la razonabilidad de la norma, la restricción del monopolio al gas natural licuado, “por cuanto el gas puede venir también comprimido”, según lo indica RECOPE en el oficio No. P-0472-2013 aportado al expediente legislativo.


Finalmente, los legisladores deberán tener en cuenta que este nuevo monopolio no está contemplado en los Tratados comerciales aprobados por Costa Rica, por lo que todos estos instrumentos deberán ser revisados minuciosamente −labor que compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa− con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para honrar los compromisos internacionales.  Así, citamos algunas normas de tres Tratados recientes, a manera de ejemplo[3]:


- En el Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos (TLC) aprobado mediante Ley No. 8622 de 21 de noviembre del 2007, el Estado costarricense manifestó (anexo 3.2) que “los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de setiembre de 1993”  se excluyen de la aplicación del artículo 3.8 (que impide a las Partes adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de otras partes).


En su Anexo I se incluye, entre las medidas existentes no sujetas a las obligaciones del artículo 11.4 (Acceso a Mercados: no imposición de monopolios), el artículo 1° de la Ley No. 7356.


 


- En el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, aprobado por Ley No. 9122 de 6 de marzo del 2013, el Estado costarricense manifestó (anexo 3.3 y 3.9, sección A) que mantenía “los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de septiembre de 1993”, exceptuando la aplicación del artículo 3.9 (que impide restricciones a la importación). 


En esa misma sección se incluyó una disposición estrechamente relacionada con la reforma propuesta:


“2.  Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.”


 


El Tratado dispone que ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas que impongan limitaciones sobre el número de prestadores de servicios, entre ellas, monopolios (artículo 12.6: Acceso a Mercados).  En el Anexo I, acápite 18, se incluye, entre las medidas no sujetas esa obligación, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 7356.


 


-  En el Tratado Bilateral de Libre Comercio con la República del Perú, aprobado por Ley No. 9133 de 25 de abril de 2013, igualmente se exceptúa de la la prohibición de establecer restricciones a la importación de mercancías de otras partes (artículo 2.8), la aplicación de:  los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas, de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de setiembre de 1993”  (Anexo 2.2 Sección B).


Igual que en los anteriores, en este Tratado el Estado costarricense hizo la reserva de continuar aplicando el monopolio establecido en la Ley No. 7356 vigente (Anexo I.16), sin sujetarse a la obligación de Acceso a Mercados (artículo 13.5). 


 


III.    CONCLUSIÓN


El proyecto consultado presenta problemas de técnica legislativa y potenciales roces de constitucionalidad.


 


Atentamente,


 


 


                                                                       M. Sc. Susana Fallas Cubero

                                                                       Procuradora. 


 


SFC/lfa




[1] Según publicación en La Gaceta No. 170 del 6 de setiembre de 1993.


 


[3] Se trata de una lista ilustrativa, no taxativa.