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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 353
 
  Dictamen : 353 del 24/10/2014   

24 de octubre de 2014


C-353 -2014


 


Señor


Juan Manuel Delgado Naranjo


Director Ejecutivo


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su atento oficio N° DE-2014-0527 de 10 de febrero de 2014, recibido en este Despacho el día 11 de febrero pasado, mediante el cual solicita criterio en relación con la posibilidad y legalidad con la que cuenta el Tribunal Administrativo de Transporte para anular o revocar actos emanados por el Consejo de Transporte Público respecto de los cuales, según se sostiene en la consulta, la Jurisdicción Contencioso Administrativa – incluida la Sala Primera– ya se ha pronunciado y resuelto indicando que los mismos son sustancialmente conformes con el ordenamiento jurídico.


 


 


I.              ALCANCE DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO


 


 Tal y como hemos indicado en otras oportunidades, en razón de la naturaleza de nuestra labor consultiva, el efecto primordial de los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República es precisamente orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y órganos de la administración activa, por lo que corresponderá a ésta última, bajo su entera responsabilidad, y siguiendo las vías establecidas expresamente por el ordenamiento jurídico, encontrar en cada caso concreto la solución justa y acorde con el régimen de juridicidad vigente.


 


  Por ello, a pesar de que, conforme se indicara más adelante, dentro del estudio de admisibilidad de la consulta planteada se ha observado que la misma incumple los requisitos para ser admitida, en un afán de colaboración institucional, y sin que nos estemos pronunciando en relación con una situación específica o un caso concreto, y actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la Administración Pública, nos hemos permitido facilitarle una serie de lineamientos jurídico-doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia administrativa y judicial, sobre las temas relacionadas con las interrogantes que formula, dentro de los cuales podrá encontrar, por sus propios medios, las respuestas a los problemas concretos que la consulta contiene.


 


 


II.           CRITERIO DE LA ASESORIA LEGAL DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO


 


Dentro de la documentación remitida a esta Procuraduría junto con la consulta, se encuentra el oficio DAJ-201400101 fechado 16 de enero de 2014, suscrito por la Asesora Legal del Consejo de Transporte Público Licda. Laura Sánchez Navarro, y la Subdirectora a. i. Licda. Susana López Rivera, en el cual, luego de hacer referencia al principio de legalidad que vincula a los funcionarios públicos (arts. 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública  o LGAP), trae a colación también lo establecido en los artículos 107 y 108 LGAP, relativos al deber de obediencia de los servidores públicos respecto de las órdenes, instrucciones o circulares del superior jerárquico, así como los supuestos de excepción a tal deber.


 


Señala el criterio legal adjunto a la consulta que si bien el Tribunal Administrativo de Transportes tiene una jerarquía impropia con competencias definidas en los artículos 16 y siguientes. de la Ley No. 7969, éste también se encuentra sujeto al principio de legalidad, por lo que, únicamente, puede revocar acuerdos de la Junta Directiva del Consejo si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19 de la citada Ley.


 


La asesoría legal indica en su criterio que en la práctica el Tribunal Administrativo de Transportes ha venido excediendo las competencias que le fueron conferidas legalmente al resolver en forma contraria a la jurisprudencia emitida por los tribunales de lo Contencioso Administrativo, incluso en casos específicos donde ya existen fallos del Tribunal Contencioso Administrativo y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ordenando lo contrario a lo dispuesto en sede judicial al Consejo de Transporte Público, lo que implica la realización de conductas que pondrían en compromiso sus actuaciones como órgano técnico especializado en materia de transporte público. 


 


Señala de seguido que algunas resoluciones del Tribunal Administrativo de Transportes adolecen de una serie de supuestos vicios de nulidad que detalla en los apartados uno al cuatro del documento y que se resumen así: 1) la parte dispositiva de algunas resoluciones del Tribunal Administrativo de Transportes ordena la devolución de placas a concesionarios, lo que considera la asesoría jurídica como una “extralimitación” de sus competencias legales porque se trata – según el criterio de la asesoría legal del Consejo de Transporte Público- de acciones que son competencia exclusiva de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público; 2) las partes dispositivas de los fallos del Tribunal Administrativo de Transportes indican que se declara “con lugar” el recurso de apelación y se declara la nulidad del acto final que emite la Junta Directiva sin explicar el motivo por el cual se acoge el recurso o la nulidad; 3) el Tribunal Administrativo de Transportes declara de oficio la nulidad de procesos administrativos sin haber realizado el análisis correspondiente, como sí lo hace – según afirma la asesoría legal– la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, lo cual causaría la nulidad de sus resoluciones por vicio en el elemento motivo; y, finalmente, 4) la asesoría legal sostiene que existen supuestos casos de exceso en el ejercicio de las competencias del Tribunal Administrativo de Transportes, por cuanto se acogen recursos de apelación y además se declara la nulidad del proceso y de los actos que lo conforman, cuando ambas acciones son contradictorias, por lo que debería permitirse al Consejo de Transporte Público subsanar el defecto, lo que podría generar, a su vez, la nulidad absoluta de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Transportes por supuesto vicio en el contenido del acto. 


 


Por otro lado, el criterio de la asesoría legal del Consejo de Transporte Público, señala también que las resoluciones del Tribunal Administrativo de Transportes son en ocasiones contrarias a lo que la ley dispone expresamente para casos específicos, tales como los relacionados con el otorgamiento de poderes generales o generalísimos sobre concesiones de taxi, y desarrolla una argumentación jurídica para el punto concreto. 


 


La asesoría legal indica finalmente que si bien el Tribunal Administrativo de Transportes puede revocar de forma razonada los actos administrativos emitidos por el Consejo de Transporte Público, en caso de que se extralimite en sus competencias, o emita resoluciones contrarias a la legalidad, o incluso a la cosa juzgada, el Consejo se encuentra en la obligación legal de solicitar al Ministro de Obras Públicas y Transportes que tramite el procedimiento de lesividad de todas las resoluciones que el Tribunal Administrativo de Transportes considere contienen vicios de nulidad.  Asimismo, la asesoría indica que en los casos donde existe una resolución judicial de la sede contencioso administrativa, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, que adquiere el carácter de cosa juzgada,  el fallo debería ser respetado por el Tribunal Administrativo de Transporte, y detalla dos casos concretos en que supuestamente el concesionario acudió tanto al Tribunal Administrativo de Transportes como a la jurisdicción contencioso administrativa, dando como resultado resoluciones contradictorias, y múltiples problemas en ejecución de los fallos que detalla en su informe.  Considera la Dirección de Asuntos Jurídicos que el Consejo de Transporte Público debe atenerse a lo dispuesto en sede judicial, pues, en caso contrario, podrían los funcionarios exponerse a eventuales responsabilidades, por lo que se reitera la necesidad de iniciar los correspondientes procesos de lesividad. 


 


 


III.        LA CONSULTA PLANTEADA PRESENTA PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD


 


Respecto de los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda gestión consultiva presentada ante este Despacho, nos permitimos recordar lo dispuesto por el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), que señalan:


 


ARTÍCULO 3°.- ATRIBUCIONES:


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.


 


ARTÍCULO 4.- CONSULTAS


 


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


ARTICULO 5.-


 


“No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


De los artículos citados y siguiendo la vasta línea de jurisprudencia administrativa existente sobre el tema, podemos concluir que para realizar consultas a la Procuraduría General de la República es necesario cumplir ciertos requisitos de admisibilidad previos, dentro de los que, en este caso, interesa destacar:


 


a)        La consulta debe ser interpuesta por el jerarca administrativo correspondiente o en su caso, por el auditor interno del órgano o ente. (Sobre el tema véanse los dictámenes: C-225-2005, C-168-2004, C-332-2004, C-130-2005 y C-179-2005)


 


En cuanto al punto arriba indicado, mediante dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005 se indicó:


 


“1) La solicitud debe ser formulada por el jerarca administrativo: “Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría. (…) el superior jerárquico del órgano desconcentrado puede consultar el criterio de la Procuraduría respecto de la competencia desconcentrada. Procede recordar que la desconcentración es una técnica de distribución de competencias, que se produce en favor de órganos de una misma persona jurídica o de un mismo órgano, por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad. (C-263-2005 del 20 de julio). (En igual sentido, ver nuestros dictámenes números C-224-2007 del 5 de julio del 2007, C-398-2007 del 8 de noviembre del 2007, C-174-2008 del 22 de mayo del 2008 y C-274-2008 del 7 de agosto del 2008, C-290-2009 del 19 de octubre del 2009 y C-163-2010 del 9 de agosto del 2010) (Énfasis agregado)


 


Sobre el punto también en el dictamen C-088-2003 del 27 de marzo del 2003, manifestamos lo siguiente:


 


“Del artículo supra citado se desprende que nuestro criterio técnico jurídico debe ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles administrativos"; y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano (véase al respecto, entre otros, ORTIZ ORTIZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481), se ha estimado que es el órgano como tal, o bien su Presidente, el que tiene legitimación necesaria para plantear la consulta (Véase al respecto, entre otros muchos, el dictamen C-311-2001 de 9 de noviembre del 2001, así como el C-040-2002 de 13 de febrero del 2002). “


 


          Así las cosas, tenemos que toda consulta debe venir formulada por el jerarca correspondiente de la entidad que se verá afectada específicamente por el pronunciamiento de fondo –salvo aquellos casos en que proceda su planteamiento directo por parte del auditor interno–.


 


En el caso específico se nos consulta sobre las posibilidades legales con las que cuenta el Tribunal Administrativo de Transporte en su condición de jerarca impropio del Consejo de Transporte Público, lo cual resulta improcedente, ya que es el Tribunal el que debe tomar un acuerdo como órgano colegiado en el que se decida realizar la consulta y someterse al criterio de la Procuraduría General de la República.  Lo anterior, por cuanto resulta evidente que el pronunciamiento, en uno u otro sentido, sobre las facultades legales con las que cuenta el Tribunal Administrativo de Transporte en su condición de jerarca impropio del Consejo Administrativo de Transporte, así como de la supuesta nulidad de sus fallos en los casos que se enumeran, le afectarían directamente sin que éste órgano haya consultado primero el criterio de la Procuraduría General de la República.


 


En este sentido debemos aclarar que el hecho de que las actuaciones del Tribunal afecten al Consejo de Transporte no implica que éste último éste facultado para realizar una consulta como la de marras ante la Procuraduría General de la República, ni que se pretenda la resolución de un conflicto existente entre ambos órganos, por cuanto dicha situación escapa del ejercicio de nuestra función consultiva.


 


b)        La consulta no debe versar sobre situaciones concretas. (Ver los dictámenes: C-134-2005, C-138-2005 y C-276-2005).


 


Aunado a lo anterior debemos indicar que resulta indispensable que las consultas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico y no sobre situaciones concretas, lo cual constituye una exigencia que debe siempre ser verificada antes de entrar a conocer el fondo de la consulta planteada, tema sobre el cual  hemos manifestado lo siguiente:


 


“(…) no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.”


 


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (Dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005)


 


En este sentido, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original. “(Dictamen C-188-2007 del 11 de junio del 2007, el resaltado es del original)


 


Al respecto vemos que en el oficio de remisión y el criterio jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos que lo acompaña, queda en evidencia que el Consejo de Transporte Público considera que el Tribunal Administrativo de Transportes ha venido excediendo sus atribuciones legales, resolviendo en forma contraria a la jurisprudencia contencioso administrativa en casos específicos, por lo que aduce que sus fallos contienen vicios de nulidad, que se detallan en el criterio legal que acompaña la consulta.  Esta Procuraduría General de la República ha indicado en el pasado ante consultas similares, pero planteadas en tal caso por el Tribunal Administrativo de Transporte, que las consultas así planteadas resultan inadmisibles:


 


“De acuerdo con el oficio de remisión y el criterio jurídico que lo acompaña, la consulta tiene objeto resolver la diferencia de interpretación sobre los alcances de la independencia del Tribunal Administrativo de Transporte.  Diferencia de interpretación que se sostiene delante de la Ministra de Obras Públicas y Transporte.  El dictamen vendría, así, a resolver esas diferencias pero también a resolver los procedimientos administrativos que se han originado en dicha diferencia.  Es por ello que consideramos que la consulta es inadmisible” (Dictamen C-094-2008 de 2 de abril del 2008)


 


Como sucede en los casos antes citados, la consulta tiene como objeto resolver diferencias de interpretación sobre los casos que se enumeran entre el Consejo de Transporte Público y el Tribunal Administrativo de Transporte, ya que el criterio legal del Consejo de Transporte Público es que las resoluciones que emite el Tribunal Administrativo de Transporte contienen supuestos vicios de nulidad que detalla la opinión legal, por lo que el dictamen que se emita vendría a resolver dicha diferencia, lo cual, como se indicó líneas atrás, implicaría extralimitar nuestra competencia como asesor jurídico.


 


          Así las cosas, una vez realizado el estudio de admisibilidad de la consulta concreta que se nos presenta, se llega a la conclusión que ésta incumple varios de los requisitos para ser admitida, pues, en primer lugar, es formulada por el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público específicamente sobre actuaciones de su jerarca impropio el Tribunal Administrativo de Transportes, y no por el jerarca impropio que sería afectado directamente por el pronunciamiento que se solicita; y, en segundo lugar, de la documentación aportada se extrae la existencia de varios casos concretos, razones por las cuales nos resulta imposible ejercer la función consultiva en el caso de marras.      


 


 


IV.        NORMATIVA Y CRITERIOS RELACIONADOS CON LA NATURALEZA Y FUNCIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE


 


No obstante lo indicado anteriormente, y en un afán de colaboración con la administración activa, resulta necesario señalar que esta Procuraduría en ocasiones anteriores se ha pronunciado en forma amplia sobre la naturaleza jurídica Tribunal Administrativo de Transporte y su relación con el Consejo de Transporte Público, y que también ha emitido varios criterios previos indicando el régimen de su regulación legal. 


 


El Tribunal Administrativo de Transporte encuentra su origen en el Capítulo IV de la Ley N. 7969. Dispone, al efecto el artículo 16 de la ley:


 


"Creación del Tribunal Administrativo de Transporte


 


 Créase el Tribunal Administrativo de Transporte, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia funcional, administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio".


 


La competencia funcional deriva de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley citada que indica:


 


"ARTICULO 22.- Competencia del Tribunal


 


 El Tribunal será competente para lo siguiente:


 


a)       Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del Consejo.


 


 b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación del transporte público.


 


c)             Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa".


 


Esa independencia funcional permite al Tribunal fijar, sin posibilidad alguna de intervención del Consejo de Transporte y mucho menos de las autoridades jerárquicamente superiores del Ministerio, los plazos para la tramitación de los procedimientos que se desarrollan en esta sede administrativa (artículo 19 de la ley), así como conducir el proceso (artículo 21) y dictar el fallo que en Derecho corresponda.


 


 Respecto a la naturaleza jurídica del Tribunal Administrativo de Transporte hemos indicado:


 


“I.- NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE


La Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, N° 7969 de 22 de diciembre de 1999, además de regular en detalle las condiciones generales para la explotación del servicio de transporte remunerado en la citada modalidad, dispuso la creación de dos órganos especializados en materia de transporte público. Nos referimos al Consejo de Transporte Público y al Tribunal Administrativo de Transporte. Los artículos 5, 6, y 16 de la citada ley, en lo que interesa, disponen:


 


"Artículo 5°- Creación. Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante el Consejo, como órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental." (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


 


"Artículo 6°- Naturaleza. La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano desconcentrado, especializado en materia de transporte público y adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


 


Se encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y programas nacionales relacionados con las materias de su competencia; para tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las del Consejo. (…)"


 


"ARTÍCULO 16.- Creación del Tribunal Administrativo de Transporte


 


Créase el Tribunal Administrativo de Transporte, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia funcional, administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio." (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


De la normativa transcrita se desprende, clara y expresamente, que tanto el Consejo de Transporte Público como el Tribunal Administrativo de Transporte constituyen órganos desconcentrados, en grado máximo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, creados para garantizar una mayor eficiencia en la tramitación de todos los asuntos relativos al transporte remunerado de personas.


 


En el caso del citado Consejo, el legislador dispuso conferirle, además, personalidad jurídica instrumental, lo cual no lo convierte en una persona de derecho público, independiente del Estado, sino que, como expresamente lo señala la misma ley en comentario, constituye un órgano desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Entonces, ¿qué alcances tiene el hecho de que se le haya conferido personalidad jurídica instrumental?.


 


Sobre el particular, debemos señalar que tal personalidad no le ha sido otorgada en razón de los fines públicos legalmente asignados, toda vez que lo referente al transporte público es consustancial al órgano competente para regular el transporte en el país, a saber, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. (Véase al efecto, lo dispuesto en el artículo 2, inciso 1) de la Ley Orgánica del MOPT, N° 3155, del 5 de agosto de 1963 y sus reformas).


 


En ese sentido, la atribución de personalidad jurídica tiende a amparar aspectos diferentes de los fines y competencias públicas. Concretamente, tal y como lo ha señalado este Despacho en distintos pronunciamientos, refleja una de las prácticas de nuestro legislador, consistente en separar ciertos fondos públicos, que no se incorporan al presupuesto general del Estado, los cuáles son afectados a determinados fines y se atribuye su gestión a un órgano. (Véase, entre otros, los dictámenes C-087-88, del 25 de mayo de 1988; C-115-89, del 4 de julio de 1988; C-114-96, del 30 de enero de 1996; C-171-96, del 8 de octubre de 1996; C-245-97, del 17 de diciembre de 1997; y C-042-2001, del 20 de febrero del 2001).


 


En relación con el Tribunal Administrativo de Transporte, la ley de creación señala, además, que "sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia funcional, administrativa y financiera". Refiriéndose a los alcances de tales atributos, la Procuraduría señaló:


 


"Por consiguiente, en el caso del Tribunal, la independencia funcional está relacionada con la competencia de que este órgano es titular y tiene como objeto reafirmar el alcance de la desconcentración de competencia que el legislador ha establecido. Significa, entonces, que en el ejercicio de esa competencia, el Tribunal no puede ser mediatizado por criterios emanados de la jerarquía del Ministerio, la cual encuentra obstáculo legal para intervenir bajo cualquier tipo de acto (y, por ende, por medio de presiones) en la resolución de los asuntos que competen al Tribunal. La competencia funcional deriva de lo dispuesto en el articulo 22 de la ley: (…)


 


Esa independencia funcional permite al Tribunal fijar, sin posibilidad alguna de intervención del Consejo de Transporte y mucho menos de las autoridades jerárquicamente superiores del Ministerio, los plazos para la tramitación de los procedimientos que se desarrollan en esta sede administrativa (artículo 19 de la ley), así como conducir el proceso (artículo 21) y dictar el fallo que en Derecho corresponda.


 


La independencia administrativa permite gestionar determinados aspectos administrativos del Tribunal sin intervención del Consejo y del Ministro. Fundamentalmente, la posibilidad, otorgada por ley, de contratar personal y servicios. Es de advertir, sin embargo, que en ausencia de una mayor precisión por el legislador, los contornos de esa independencia administrativa no son claros.


 


Igual afirmación es válida tratándose de la «independencia financiera». En criterio del Tribunal esa independencia entraña la titularidad del presupuesto propio, lo cual tendría que ser consecuencia de disposiciones en ese sentido. En todo caso, es de aclarar que la «independencia financiera» no significa necesariamente titularidad de presupuesto propio, sino que puede estar referida y, por ende, limitada a la ejecución de los recursos que le hayan sido asignados.


 


En ese sentido, la independencia del Tribunal debe ser conceptuada en relación con la desconcentración de competencia que se ha operado. En efecto, se otorga independencia como una garantía del cumplimiento de la función. Es de advertir, por demás, que precisamente porque la desconcentración ocurre dentro de una misma organización, esta técnica de organización de las competencias no presupone ni requiere el otorgamiento de una personalidad, como tampoco el reconocimiento de una capacidad jurídica para contratar." (Dictamen N° C-072-2002, del 11 de marzo del 2002. Lo sublineado no es del original).


 


Como bien apuntó la Procuraduría en el dictamen transcrito, la independencia funcional, administrativa y financiera del Tribunal Administrativo de Transporte está relacionada con la competencia de la que es titular dicho órgano y tiene como objeto reafirmar el alcance de la desconcentración de competencia que el legislador ha establecido a su favor, lo cual significa que, en el ejercicio de esa competencia, el Tribunal no puede ser mediatizado por criterios emanados de la jerarquía del Ministerio.” (Dictamen C-157-2003 de 3 de junio del 2003)


 


          Finalmente, en fecha más reciente, la Sala Constitucional ha aclarado su criterio sobre la naturaleza del Tribunal Administrativo de Transporte en el voto. Nº 2009-002007 de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del once de febrero del dos mil nueve, donde señala:


 


“ÚNICO.-En el presente asunto, los integrantes del Tribunal Administrativo de Transporte solicitan a esta Sala reconsiderar lo dispuesto en la Sentencia No. 15716-05 de las 14:55 hrs. de 16 de noviembre de 2005, toda vez que, en su criterio, dicho Tribunal sí posee personería jurídica instrumental. Ciertamente, en el considerando VII de la presente sentencia se indicó que, a diferencia del Consejo de Transporte Público, el Tribunal Administrativo de Transporte no tiene personalidad jurídica instrumental expresamente atribuida por ley, dado que, el artículo 5° de la Ley No. 7969 de 22 de diciembre de 1999, únicamente, se la confiere explícitamente al referido Consejo. Ese, justamente, fue el sentido de la afirmación contenida en el considerando VII. Sin embargo, es menester aclarar que la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo. Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la citada ley se puede concluir, sin duda, que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental. Dado el carácter vinculante tanto de la parte considerativa como dispositiva de las sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional, se impone, entonces, aclarar el considerando VII del Voto No. 15716-05, en los términos supra indicados.”


 


          En su condición de jerarca impropio, en los términos establecidos por la Ley N° 7969, el Tribunal Administrativo de Transporte conoce de los recursos de apelación que se interponen contra los actos resoluciones del Consejo de Transporte Público en virtud de sus atribuciones propias.  Tal figura, dado que el control no jerárquico es ejercido por un órgano de la Administración Pública es de tipología monofásica. Así, por ejemplo, sucede también en el caso del Tribunal Fiscal Administrativo (art. 161 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), Tribunal Aduanero Nacional (art. 207 de la Ley General de Aduanas, No. 7557), o bien del Tribunal Registral Administrativo (art. 20 de la Ley de procedimientos de observancia de derechos de propiedad intelectual, No. 8039).


 


Ha dicho la Sala Constitucional que es natural que las posibilidades de control de legalidad que tiene el administrado en tales casos “se refuercen cuando se trata de los denominados “tribunales administrativos” (v. gr. Tribunal Ambiental, Tribunal Fiscal Administrativo, Tribunal Aduanero Nacional, Tribunal del Servicio Civil, Tribunal de Carrera Docente, Tribunal Registral Administrativo, Tribunal de Transportes, etc.), puesto que, como los mismos han sido constituidos, casi de forma usual, como órganos desconcentrados en grado máximo, se obtiene una mayor garantía de especialidad técnica, imparcialidad y objetividad, al difuminarse la relación de jerarquía y diluirse cualquier criterio político.” (Sala Constitucional, resolución N. 3669-2006 de las 15:00 hrs. de 15 de marzo de 2006).


 


          En el caso de la denominada jerarquía impropia ha indicado la jurisprudencia de nuestros Tribunales de lo Contencioso Administrativo, que la participación del órgano es precisamente para resolver un recurso administrativo, de ahí que sus decisiones pueden catalogarse como actos administrativos, que tienen por finalidad dar por agotada la vía administrativa.  Por tanto, en este tipo de relaciones de control no jerárquico, en el caso de que la Administración a quo no se encuentre conforme con lo resuelto en sede apelativa, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico o intereses públicos, deberá acudir, caso de tratarse de la Administración Central, a un proceso de lesividad,  conforme a las regulaciones que establece sobre el particular el Código Procesal Contencioso Administrativo:


 


“No obstante, en determinadas situaciones, el ordenamiento jurídico establece supuestos en los cuales, se veda al jerarca natural (o propio), el ejercicio de esta potestad y le impide conocer de las medidas recursivas ordinarias apelativas, asignando esta competencia a otra unidad administrativa o pública. En este último supuesto, se está frente a la denominada "jerarquía impropia" o contralor no jerárquico. Dentro de esas hipótesis, se concreta, a modo de simple referencia, el fenómeno de la desconcentración, en la cual, en virtud del ordinal 83 de la citada legislación, se impide al jerarca propio, revisar, avocar o sustituir, relativizando y disminuyendo el conjunto de facultades del jerarca. En tal caso, a fin de concretar la posibilidad de que el destinatario de un acto desfavorable pueda recurrirle en alzada, por criterios de eficiencia administrativa, se dispone la creación de otro órgano, normalmente desconcentrado, cuya competencia primaria (o única la mayor de las veces) va a ser precisamente el conocimiento de la apelación que por exclusión legal, no puede atribuirse el jerarca natural. Ejemplo de ello se evidencia en materia de transporte remunerado de personas, regulado por la Ley No. 7969, en la cual, las decisiones del Consejo de Transporte Público (órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes) pueden ser apeladas ante el Tribunal Administrativo de Transportes, cuya naturaleza orgánica es justamente un órgano desconcentrado. Con todo, ese fenómeno se presenta además en áreas del conocimiento administrativo impregnadas de complejidad técnica, que han justificado la asignación aludida en otras instancias administrativas diversas al jerarca, en razón de su especialidad en la materia específica que conocen. Dentro de estas puede traerse a colación la materia tributaria, en la que la citada competencia apelativa se otorga al Tribunal Fiscal Administrativo o bien al Tribunal Aduanero Nacional. Constituyen estas muestras de un desarrollo de esa figura en el régimen patrio, acompañado de otros casos en que ocurre igual tratamiento, que resulta innecesario mencionar en el presente fallo. Así visto, el control no jerárquico trata de un instituto jurídico que tiene como efecto, se insiste, la asignación de competencia (por tanto definitiva, exclusiva y excluyente) para resolver el recurso de apelación formulado ante actos de otra unidad administrativa, que por ende, cercena de las potestades del jerarca propio la revisión a gestión de parte de esas conductas. A diferencia de la jerarquía natural, en el control no jerárquico, no se presenta una relación de jerarquía (cuya definición se observa en el mandato 101 de la citada Ley No. 6227); las potestades del contralor impropio se direccionan únicamente a revisar la conducta pública al conocer del recurso apelativo. Ello supone una delimitación de sus competencias, en tanto no puede ingresar a revisar de oficio ese acto, sino que sus poderes solo emergen ante la presentación de un recurso de esta naturaleza. Así en efecto se colige de los numerales 180 y 181 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto precisan: "Artículo 180. Será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso administrativo, o el contralor no jerárquico, en la forma y con los alcances que señale esta ley." De seguido el precepto 181 precisa el parámetro de ese ejercicio al señalar: "El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso." De lo anterior se desprende, como aspecto relevante, que el contralor no jerárquico no puede conocer de oficio, sino que depende de la acción de la parte recurrente para abrir su competencia, la cual, estará limitada, con exclusividad, al conocimiento y resolución del recurso de apelación, sin que pueda ingresar a examinar cuestiones ajenas a éste. Por otro lado, su ámbito de control recae en el análisis de legalidad del acto, empero, tal examen debe enmarcarse dentro de las alegaciones, imponiéndose por ende una suerte de congruencia que le exige limitarse a lo pretendido y cuestiones de hecho planteadas por el impugnante, según se enfatiza en el canon 181 mencionado. De lo anterior se desprende que en esta figura, el titular de la competencia de alzada no puede valorar todas las cuestiones de hecho y de derecho aunque no hayan sido debatidas por las partes (artículo 132 LGAP), sino que en este escenario, la medida apelativa lo será "en relación", lo que implica, solo puede pronunciarse sobre lo pretendido y bajo un estricto análisis del cuadro fáctico planteado. Tal sujeción a lo alegado se observa, además, en los preceptos 67.1 (declaratoria de incompetencia), y el precepto 184, ambos de la Ley General de referencia. Empero, debe aclararse que al conocer el recurso, dentro de los límites aludidos, puede anular o corregir el acto cuestionado o incluso, si las condiciones del caso lo permiten, sustituir lo decidido por el órgano a quo, adoptando otra decisión. Esto último no debe confundirse con la figura de la sustitución del acto regulada por el precepto 97 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, la figura bajo examen admite una tipología bimodal, denominadas monofásica y bifásica. La primera (monofásica), se presenta cuando el control no jerárquico es ejercido por un órgano o ente de la Administración Pública. La bifásica se da cuando ese jerarca impropio es un órgano del Poder Judicial, que en esa dinámica, no ejerce función jurisdiccional, sino meramente administrativa. Es decir, en estos casos, la participación del órgano judicial es para resolver un recurso administrativo, de ahí que sus decisiones no puedan catalogarse como sentencias, categoría que solo es propia de los procesos judiciales al amparo del precepto 153 del Código Procesal Civil. Ostentan por ende, la naturaleza de actos administrativos que dada su finalidad, dan por agotada la vía administrativa. Es este el caso de la función que realiza la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo en materia municipal, tema que infra se abundará. Cabe señalar en este punto que la Sala Constitucional, en el voto No. 2005-6866 de las 14 horas 37 minutos del primero de junio del 2005, sobre este tema en particular expresó en lo que viene relevante al caso: "(...) El contralor no jerárquico, a tenor de lo establecido en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, puede revisar, únicamente, la legalidad del acto en virtud de recurso administrativo y debe decidir dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente pudiendo aplicar una norma no invocada en el recurso. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico al encontrarse plenamente recogidos en la ley positiva los límites de la discrecionalidad (artículos 15, 16, 17, 158, párrafo 4°, y 160 de la Ley General de la Administración Pública) eventualmente, el contralor no jerárquico puede revisar, también, la oportunidad, conveniencia o mérito del acto impugnado." Cabe precisar que en este tipo de relaciones de control no jerárquico, en caso de que la Administración a quo no se encuentre conforme con lo resuelto en sede apelativa externa, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico o intereses públicos, deberá acudir, caso de tratarse de la Administración Central, a un proceso de lesividad, o bien, cuando se esté frente a administraciones descentralizadas, a un proceso inter- administrativo, conforme a las regulaciones que establece sobre el particular el Código Procesal Contencioso Administrativo.” (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, No. 2202-2010 de  las ocho horas cuarenta y siete minutos del nueve de junio del dos mil diez.  Énfasis agregado).


 


 


V.           ACERCA DEL DEBER DE OBEDIENCIA Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES


 


Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, y también en un afán de colaboración con la administración activa, esta Procuraduría señala finalmente que la administración ha de tomar en cuenta que si en un caso sometido al conocimiento del Tribunal Administrativo de Transporte recayera una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada material, ha de acatarse lo establecido en el artículo 109 de la Ley General de la Administración Pública, en conjunto con el artículo 158 del Código Procesal Contencioso Administrativo.  Pues precisamente por medio de la cosa juzgada material la voluntad contenida en la ley resulta definitiva para el caso concreto, siempre y cuando se presente la triple identidad en el objeto, la causa y las partes, lo cual ha de ser determinado en cada caso concreto, y previo sometimiento del caso por escrito, al correspondiente juez ejecutor de la jurisdicción contencioso – administrativa, según los términos señalados por el citado artículo 158 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


 


Tal y como ha indicado la Sala Primera el principio de la seguridad jurídica, cuya esencia cobija el instituto de la cosa juzgada, exige que se respete la autoridad de lo dispuesto con dicho carácter, para lo cual el Código Procesal Contencioso Administrativo ha dispuesto las reglas necesarias para la pronta, debida y completa ejecución de lo resuelto en el fallo judicial firme.  En su fallo 000932-F-2006 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente con respecto a la naturaleza y características del instituto de la cosa juzgada:


 


“Tocante a la naturaleza y características del instituto de la cosa juzgada y, sobre todo, a la unidad integral de las sentencias, este órgano jurisdiccional también ha indicado:  ...V.-  Tiene la cosa juzgada naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y de la voluntad manifestada en la ley de rito. Pero sus efectos trascienden indirectamente el proceso, para recaer sobre las relaciones jurídicas sustanciales. Ello, como consecuencia de la inmutabilidad de la decisión:  su efecto directo, con lo cual se garantiza la certeza jurídica de aquéllas. Ambos elementos, a saber, la inmutabilidad de la decisión y la definitividad del derecho declarado o de su rechazo o denegación, constituyen efectos jurídicos de la cosa juzgada.  El primero directo y procesal; el segundo indirecto y sustancial. ... Por esa razón, la cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa al prohibir a los jueces decidir de nuevo sobre lo ya resuelto.  Pero también, tiene otra positiva, representada por la seguridad conferida a las relaciones jurídicas sustanciales decididas. El fundamento de la cosa juzgada está, entonces, en la potestad jurisdiccional del Estado, de la cual emana el poder suficiente para asegurar la eficacia y los efectos de la sentencia.  VI.-  La cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, en razón del objeto sobre el cual versó el proceso al igual que la causa o título del cual se dedujo la pretensión; y el subjetivo, en razón de las personas que han sido partes en el proceso. El objeto de la pretensión está referido a lo reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada.  ...  Además, la cosa juzgada en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente. ... El segundo aspecto del límite objetivo es la identidad de la causa petendi, sea, el fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda. La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica.  No remitiéndose a su simple tenor literal. ... El límite subjetivo o identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso, partes en sentido formal: demandantes, demandados y terceros intervinientes; y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas. Al respecto, lo importante es la identidad jurídica de las partes, no su identidad física. En consecuencia, a quien no ha sido parte en el proceso no se le puede vincular con la sentencia dictada; es decir, no se le pueden imponer las sujeciones y obligaciones derivadas de ella.  VII.-  La antigua Sala Primera Civil, en Sentencia de las 10:30 horas del 27 de diciembre de 1972 señaló: "... V.- El artículo 723 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada se limita a la parte resolutiva de la sentencia, mas no a sus fundamentos. Pero aun así, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que "si bien es cierto el principio de que la autoridad de la cosa juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia, también lo es que los motivos o consideraciones del fallo hay que tomarlos en cuenta para determinar y completar el sentido de la parte dispositiva" (Lo subrayado no es del original. Sentencias de Casación de 3:15 p.m. del 16 de diciembre de 1924, 2:15 p.m. del 17 de junio de 1926, 15.45 horas del 13 de abril de 1944, 16 del 6 de mayo de 1947 y 101 de 14,30 horas del 4 de setiembre de 1968, Considerando VI). En esta última sentencia y en el considerando citado se dijo lo siguiente: "Es necesario hacer hincapié en que la existencia y los alcances de la cosa juzgada, no sólo dependen de la triple identidad en el objeto, la causa y las partes, sino también de la índole del pronunciamiento recaído pues la cosa juzgada es, sobre todo, lo que las mismas palabras significan, es decir, lo que ya se juzgó en el fallo firme; porque de lo contrario, si la sentencia no decide el fondo de las cuestiones propuestas y debatidas en el pleito, o en otras palabras, si lo que se reclamaba en el segundo juicio no fue concedido o denegado en el primero, no podrá haber cosa juzgada. El artículo 723 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada se circunscribe a lo resolutivo de la sentencia, mas no a sus fundamentos; sin embargo, con frecuencia hay que acudir a las motivaciones del fallo para esclarecer qué es lo que en realidad resolvieron los jueces, máxime cuando la sentencia, por ser desestimatoria, se limita a declarar en su parte dispositiva que la demanda fue denegada". (Lo subrayado no es del original).”(Sentencia 1015 de las 10 horas del 25 de noviembre del 2004.  En igual sentido, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones números  740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999 y 57 de las 10 horas del 5 de febrero del 2003).  (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Res. 000932-F-2006 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil seis).


 


Ha de tenerse presente que lo establecido en el artículo 109 de la Ley General de la administración Pública (LGAP), relativo al deber de obediencia de los funcionarios a su superior jerárquico, fue reformado por el Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril del 2006) de manera que su redacción actual indica:


 


“Artículo 109.


 


1. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en los dos artículos anteriores el servidor deberá obedecer aunque el acto del superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo.


 


2. El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad del inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.


 


3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de imposible o difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas justificantes resultaren inexistentes en definitiva.


 


4) Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.”  (El inciso 4) del presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 8508 de 28 de abril del 2006. Publicado en el Alcance No. 38 a La Gaceta No. 120 del 22 de Junio del 2006. (Énfasis agregado)


 


Es decir, que en el caso de que exista un fallo judicial con autoridad de cosa juzgada material, de acuerdo con la normativa expuesta, existe un régimen especial que el servidor público ha de acatar.  En tal caso, el artículo 158 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone:


 


“Artículo 158.-


 


1)            Los servidores de la Administración Pública a quienes se ordene el cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse en el deber de obediencia; sin embargo, para deslindar su responsabilidad podrán hacer constar, por escrito, ante el juez ejecutor, las alegaciones pertinentes. La violación de las normas contenidas en el presente capítulo producirá responsabilidad disciplinaria, civil y, en su caso, penal.


 


2)            La renuncia del servidor requerido por el juez ejecutor, o el vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las responsabilidades, si se produce después de haber recibido la comunicación que le ordenó cumplir la sentencia, salvo que el tiempo y las circunstancias justifiquen su incumplimiento, a criterio del juez ejecutor.


 


 


3) Si los supuestos del párrafo anterior ocurren antes de la notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle cumplimiento, bajo pena de las sanciones correspondientes.”  (Énfasis agregado).


 


El régimen de ejecución de las sentencias contemplado en el Código Procesal Contencioso Administrativo dispone entonces que un funcionario público no puede excusarse en el deber de obediencia para desacatar lo establecido en un fallo judicial firme.  Sin embargo, el mismo régimen de legalidad contempla una gestión por escrito ante el juez ejecutor del proceso contencioso correspondiente para deslindar su responsabilidad.   Así las cosas, será el juez ejecutor de la jurisdicción contencioso – administrativa, el que decidirá lo que corresponda en cada caso concreto, previo sometimiento al juez ejecutor de las alegaciones pertinentes.


 


Para finalizar, ha de tomar en cuenta la administración que en aplicación del régimen de legalidad relativo a la ejecución de los fallos judiciales firmes, si la administración activa considera que existe una supuesta incompatibilidad entre la ejecución de la sentencia judicial en la forma y los términos consignados por ella, y lo dispuesto por el superior jerárquico impropio, deberá someter por escrito al juez ejecutor las alegaciones pertinentes, quien decidirá en definitiva lo que corresponda. La valoración de cuando acudir a la lesividad es propia de la Administración.


 


 


VI.        CONCLUSION


 


          En el estudio de admisibilidad de la consulta planteada se ha observado que incumple varios requisitos para ser admitida, dados los términos en que se solicita el criterio ante la Procuraduría General de la República, ya que no fue formulada por el jerarca impropio que se vería directamente afectado y versa sobre supuestos concretos de nulidad que enumera, por lo cual nos vemos obligados a declinar la función consultiva. 


 


De usted con toda consideración, suscribe,


 


 


 


 


Xochilt López Vargas


Procuradora de Derecho Público


 


 


XLV/gcc