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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 121 del 01/06/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 121
 
  Dictamen : 121 del 01/06/2011   

01 de junio 2011


C-121-2011


 


Licenciado


Gonzalo Chacón Chacón


Auditor Interno


Municipalidad de Aserrí


 


Con la anuencia de la señora Procuradora Ge~1 de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio AU-012-2011, de 07 de abril del año en curso, en virtud del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de “... si la figura del Vice Alcalde le asiste el derecho del reconocimiento de un 65%, con base a la ley 8422 o si en su defecto se le aplicada lo indicado en el artículo 20 del Código Municipal."(Sic)


 


1.- ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:


 


Previo a evacuar la interrogante planteada, es de observar que, en virtud de la reforma habida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y jurisprudencia administrativa que lo informa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, siempre y cuando su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia; por lo cual, en ese sentido se le dispensa adjuntar el criterio legal correspondiente. Así, dicha norma establece:


 


"ARTÍCULO 4°. -CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso e) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


En consecuencia, y desprendiéndose que el objeto de la consulta tiene relación con la actividad competencial de esa Auditoría Interna, procederemos al análisis correspondiente.


 


11.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:


 


La duda que se nos formula surge a raíz de lo que dispuso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Municipal, que en su tenor y en lo conducente, establece:


 


"Artículo 20. -


(. . .)


Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado


(…)”


 


En primer lugar, es pertinente observar, que si bien mediante ese texto se estableció un régimen de dedicación exclusiva para los alcaldes municipales con su respectivo porcentaje salarial, ciertamente a partir de la vigencia de la Ley denominada "Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública", (Ley No. 8422 de 06 de octubre del 2004 y sus reformas) se impone a esos altos funcionarios el impedimento para ejercer liberalmente la protestón que ostentan; por lo que en tal sentido, se les compensa con un 65% sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo. Específicamente, los artículos 14 y 15 Ibid, disponen:


 


"Artículo 14. -Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público.
Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.


 


De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.”


(El enfatizado no es del texto original)


 


"Artículo 15.-Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo."


 


Como puede verse, la posibilidad que existía para que los alcaldes municipales pudiesen sujetarse al régimen de la dedicación exclusiva se sustituye de manera absoluta por el régimen de la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, en virtud del cual, esos funcionarios quedan sometidos obligatoriamente a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones de la Ley No. 8422. En ese sentido, esta Procuraduría ha señalado, en lo que interesa:


 


"(…) "Lo establecido en la Ley N° 8422 sobre la prohibición del ejercicio liberal de la profesión es un régimen que limita una libertad fundamental y por ende su aplicación debe ser restrictiva. En consecuencia, estarán sometidos a dicho régimen y podrán recibir la correlativa compensación económica únicamente los funcionarios mencionados en el artículo 14 de la Ley, que posean un título profesional (grado académico universitario) que los habilite para ejercer de manera liberal la profesión y que además están incorporados al Colegio Profesional respectivo...”


 


(Dictamen C-421-2005 de 7 de diciembre de 2005.)


 


En otras palabras, ya no procedería el pago porcentual por concepto de dedicación exclusiva a los alcaldes municipales, previsto en el mencionado numeral 20 del Código en referencia, habida cuenta que con la promulgación de los mencionados artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, se ha producido una derogación tácita de tal régimen.
De ahí que, esta Procuraduría al analizar el mencionado artículo 20, ha señalado muy atinadamente que, con la puesta en vigencia de la citada Legislación, dicho concepto queda derogado implícitamente del ordenamiento municipal
. Así, puntualizó, en lo conducente:


 


"Debido a que ambas figuras tienden hacia un objetivo similar, no es posible concebir la concurrencia de ambas en un mismo funcionario, por lo que tampoco es admisible el pago simultáneo de las compensaciones que cada una de ellas supone. Así, por la naturaleza obligatoria que caracteriza una prohibición como la prevista en el artículo 14 de la ley n." 8422, es entendible que el régimen convencional de dedicación exclusiva que existía antes de la entrada en vigencia de esa norma, deba dejarse sin efecto.


 


Sobre este tema, la Contraloría General de la República, en su oficio n.° 2375 del 1°de marzo último, sostuvo lo siguiente:


 


 "...si anteriormente un funcionario estaba ligado por un contrato de dedicación exclusiva, por lo que recibía en su salario un plus determinado - que usualmente es del 55% sobre la base- a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 8422 el respectivo contrato debió perder sus efectos, para dar paso al régimen de prohibición, el cual opera de pleno derecho a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa. En ese sentido, nótese que el régimen impuesto por una norma con rango de ley resulta superior y con el/o desaparece la posibilidad que anteriormente ten/a el funcionario de negociar con la Administración un contrato de esta naturaleza, y de decidir libremente si se someta o no a esa restricción a cambio de un incentivo salarial”.


 


De conformidad con lo expuesto, a raíz de la entrada en vigencia de la ley n." 8422, deben dejarse sin efecto los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre la Administración y los servidores a quienes el artículo 14 de esa ley les prohibió el ejercicio privado de profesiones liberales. Lo anterior a efecto de cancelar a los interesados, desde la vigencia misma de la prohibición el porcentaje previsto como compensación económica,


 


Lo anterior es incluso consecuente no solo con lo establecido en el. Decreto Ejecutivo N° 23669-H ut. supra, sino especial y particularmente con lo normado en el transitorio III del reglamento a la indicada ley (Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12 de abril de 2005, publicado en el Alcance N° 11 a La Gaceta N° 82 del 29 de abril del mismo año), bajo cuyos términos:


 


"Aquellas personas cuyo cargo se encuentre afectado por las disposiciones del artículo 14 de la Ley, y se encontraren recibiendo a la fecha de su entrada en vigencia un pago por concepto de dedicación exclusiva, deberán ajustarse a la prohibición legal" en cuyo caso serán acreedores al 65% sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo, porcentaje que resultará aplicable también a los servidores que perciban un porcentaje menor por concepto de prohibición, debiendo practicarse en tales casos el ajuste respectivo:" (el destacado es nuestro).


 


Así las cosas, en la medida que por mandato imperativo de ley se impone un régimen de prohibición del ejercicio de profesiones liberales a quienes ocupen determinados cargos públicos, que indudablemente prevalece sobre la concertación voluntaria de contratos de dedicación exclusiva, estimamos que a partir de la vigencia de la Ley N° 8422, el régimen convencional de dedicación exclusiva que existía antes de la entrada en vigencia de esa normativa, debe dejarse sin efecto por imposición de ley, pues indudablemente estamos en ese caso frente a normas de acción automática, que por su sola vigencia producen el efecto deseado."
(Pronunciamiento número C-423-2005 del 07 de diciembre del 2005)


 


Bajo esta inteligencia, es claro que se configuran los presupuestos para tener por derogado tácitamente el régimen de dedicación exclusiva contenido en el artículo 20 del Código Municipal.”


Sobre la derogatoria tácita de normas, la jurisprudencia de este Órgano Consultivo ha señalado que (…)


 


(Véase, Dictamen No. C-449, de 18 de diciembre del 2008)


Debe enfatizarse de lo transcrito, que a partir de la vigencia de la precitada Ley No. 8422, todos los contratos de dedicación exclusiva suscritos por los alcaldes municipales quedan insubsistentes en tenor del carácter imperativo que ostenta el régimen de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, aplicable a esos altos funcionarios, según ya lo hemos indicado supra; por lo que, en adelante y de encontrarse los alcaldes municipales dentro de los supuestos para la aplicación de los artículos 14 y 15 Ibid, deben sujetarse de manera obligatoria a este nuevo régimen restrictivo del derecho a la libertad profesional, tal y como se analizará más adelante.


 


En segundo término, y en relación con el punto medular de la consulta, es pertinente acotar, que de conformidad con el nuevo texto del artículo 14 del Código Municipal,-  modificado mediante Ley No. 8611 de fecha 12 de noviembre del 2007- la figura de los alcaldes suplentes, no sólo se denominan vicealcaldes municipales sino que el primero se transforma en un funcionario administrativo y operativo, según las funciones que el alcalde titular le asigne.
Aparte de que mantiene la función de
suplir a éste durante el tiempo en que se encontrare ausente. El vicealcalde segundo tiene la función de suplencia del alcalde municipal, en caso de que el primer vicealcalde no lo pueda suplir.


 


En cambio, en el texto anterior de ese numeral, se establecía "la existencia de dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales o definitivas”; es decir, la única función que tenían bajo esos términos, era la de sustituir al alcalde municipal en sus ausencias temporales o definitivas. Así, el numeral 14, actualmente, establece:


 


"Artículo 14. - Denominase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


 


Existirán dos vicealcaldes municipales: un vicealcalde primero y un vicealcalde segundo. El vicealcalde primero realizará las funciones administrativas u operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá de pleno derecho al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


 


En los casos en que el vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


 


En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas u operativas que le asigne el intendente titular y también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


 


Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1° de mayo del mismo año de su elección por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos. Sus cargos serán renunciables. "


 


Se puede observar de ese numeral, que en virtud del carácter que posee esa clase funcionarial en nuestro ordenamiento jurídico, tanto el alcalde titular como los vicealcaldes municipales son nombrados por medio de elecciones generales que se realizan el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales, según los parámetros allí expuestos.


 


Asimismo, es importante mencionar, que mediante la adición hecha al artículo 20 en análisis- según la supra citada Ley No. 8611- se establece el salario del primer vicealcalde como funcionario de tiempo completo, el cual será el equivalente a un ochenta (80%) del salario base del alcalde municipal; aunado al pago del rubro salarial por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, en cuanto, -se agrega ahora- reúna los requisitos para la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -Ley No. 8422 de 06 de octubre del 2004-, normativa esta última que más adelante se hará referencia. Por lo pronto, el citado numeral 20, prescribe, en lo que interesa:


 


"Artículo 20. -


[…]


El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal.
En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.”


 


Resulta claro del enunciado texto legal, que al primer vicealcalde se le aplicarán las mismas reglas del alcalde titular en lo que refiere a la prohibición al ejercicio liberal de la profesión; o sea, las establecidas en los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que son las que prescriben el impedimento al alcalde municipal para el ejercicio liberal de la profesión, así como su respectiva  compensación económica, que será el equivalente a un 65% sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.


Respecto de la figura del vicealcalde segundo, se ha podido observar del numeral 14, arriba citado -en relación con el segundo párrafo del viejo texto de ese mismo numeral- que este funcionario mantiene la función original de suplir al alcalde municipal, con la diferencia de que ahora solamente lo realiza en el eventual caso de que el vicealcalde primero no pueda suplir al mencionado jerarca municipal.


 


Está demás subrayar¡ que con el actual texto del artículo 14 del Código Municipal, las funciones de cada uno de los vicealcaldes municipales quedan claramente delimitadas, contrario a lo que acontecía en el anterior texto legal, en virtud del cual por su redacción anti técnica o deficiencia legislativa, generaba alguna duda sobre ello.'


_____________________________________


I Véase entre otras, la Sentencia Constitucional No. 1819-2005, de las 8:47 horas del 25 de febrero del 2005, y Dictamen de esta Procuraduría No. C-072, de 19 de abril del 2010, en lo atinente al tema de análisis.


Así, esta Procuraduría, advirtió en el texto anterior del artículo 14 del Código Municipal, y en lo conducente:


 


De la norma transcrita, queda claro que la función de los alcaldes suplentes, es suplir las ausencias temporales y definitivas del alcalde propietario. Empero, la norma introduce cierta confusión cuando habla de que deben “cumplir las otras funciones asignadas en este código”.
Ante tal situación
debemos verificar si los alcaldes suplentes tienen otras funciones en el código además de suplir las ausencias del alcalde propietario o, por el contrario, estamos frente a una afirmación sin


 


 Sin embargo, es de anotar que, al igual que en el texto anterior del artículo 20 del Código Municipal, resulta omisa la reciente adición hecha a este numeral, en lo que atañe al salario que debe devengar el segundo vicealcalde municipal durante la suplencia al alcalde municipal. No obstante ello y apelando a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales que informan a la materia salarial en general (artículos 33, 56 Y 57 de la Constitución Política) es justo, equitativo y razonable interpretar que el salario


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sentido, una frase suelta, que se le fue al legislador a la hora de redactar y aprobar el precepto legal que estamos comentado. Así las cosas, el camino obligado, en este asunto, es transitar por cada una de las normas del código para determinar existen o no otras funciones asignadas a los alcaldes suplentes.


 


Después de un análisis exhaustivo del Código Municipal se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que, además del artículo 14, sólo en dos ocasiones ese cuerpo normativo se ocupa de los alcaldes suplentes: en el artículo 19, donde se refiere a su destitución y renuncia y en el numeral 167, donde se les inhabilita para integrar los comités cantonales de deportes. Por ninguna parte del código aparecen otras funciones asignadas a los alcaldes suplentes, por lo que se puede afirmar que estamos en presencia de un uso inadecuado de la técnica legislativa y, por ende, de esa afirmación no se puede derivar ninguna consecuencia jurídica, muchos menos asignarle a los alcaldes suplentes funciones que el ordenamiento jurídico no les da.


 


( ... )"


 


(Véase Dictamen No. C-178-2002, de 08 de julio del 2002) (El enfatizado no es del texto original)


 


que debe devengar el segundo vicealcalde municipal durante el tiempo en que suple al alcalde municipal, sea el salario que percibe este funcionario, es decir, en los términos del artículo 20 del referido Código Municipal3; pues las


_____________________________________


 


ARTÍCULO 20.- El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


 


MONTO DEL PRESUPUESTO SALARIO


 


HASTA ¢50.000.000,00 ¢100.000,00


 


De ¢50.000.001,00 a ¢100.000.000,00 ¢150.000,00


 


De ¢100.000.001,00 a ¢200.000.000,00 ¢200.000,00


 


De ¢200.000.001,00 a ¢300.000.000,00 ¢250.000,00


De ¢300.000.001,00 a ¢400.000.000,00 ¢300.000,00


 


De ¢400.000.001,00 a ¢500.000.000,00 ¢350.000,00


 


De ¢500.000.001,00 a ¢600.000.000,00 ¢400.000,00


 


De ¢600.000.001,00 en adelante ¢450.000,00


 


Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.


 


No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).


 


Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión
o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.


 


competencias y responsabilidades a suplir, evidentemente, son las que conciernen al cargo del alcalde municipal; y en esa medida, sobra señalar como principio general, que, "El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia", tal y como lo predica el citado artículo 57 constitucional. Lo anterior, en proporción a los días efectivamente laborados como acalde municipal suplente.


 


En relación con lo anteriormente expuesto, es oportuno resaltar que cuando en el salario que devenga el alcalde municipal se integra el rubro por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, en virtud de la profesión que éste ostenta, debe sopesarse la situación profesional del segundo vicealcalde, para los efectos del pago correspondiente; pues de no contar este funcionario con los presupuestos que deben anteceder para la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -Ley No. 8422 de 06 de octubre del 2004- no sería procedente el pago del porcentaje salarial respectivo, si no es en contravención con el principio de legalidad, regente en todo actuar de la Administración, según los artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública.


 


Valga transcribir en relación con lo dicho, el criterio vertido por este Órgano Consultor, en torno a lo que debe entenderse por profesión liberal, concepto útil para los efectos de la aplicación del artículo 14 de la mencionada Ley 8422:


 


"III. Naturaleza de las profesiones liberales


 


El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titulas, definidas en el párrafo anterior. “(Párrafo adicionado por la Ley N°. 8611 de 12 de diciembre del 2007).


 


Por otra parte, en razón de que en el oficio de consulta se afirma que el régimen de la Ley N° 8422 está concebido para cualquier profesión que posea el funcionario, es necesario recalcar que, tal como dispone expresamente el artículo 14 del citado cuerpo normativo, y como ha sido reiterado en diversas ocasiones por este Órgano Asesor, se trata de un régimen que opera única y exclusivamente tratándose de profesiones liberales, y no de cualquier grado académico profesional.


 


Sobre el particular, en la opinión jurídica N° OJ-076-2003 del 22 de mayo del 2003 explicamos que como profesiones liberales deben entenderse:


 


"( .. ) Aquellas que, además de poderse ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar con un grado académico universitario y estar debidamente incorporado al respectivo colegio profesional en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones liberales serían aquel/as que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios, el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y competencia para prestada en forma eficaz, responsable y ética y que está incorporado a un colegio profesional.” (el subrayado es nuestro)


 


Bajo esa línea de razonamiento, es necesario traer a colación el dictamen N° C-379-2005 del 7 de noviembre del 2005, donde esta Procuraduría General expuso ampliamente lo que se entiende como profesión liberal, en los siguientes términos:


(…) Así, el profesional liberal cuenta no sólo con una formación intelectual y científica de cierto nivel en un determinado campo de actividad o rama del conocimiento, que a su vez lo faculta para
resolver los asuntos que le sean planteados, sino que además están presentes los otros elementos que bien se explican en la transcripción arriba consignada.


 


Lo anterior permite afirmar que pueden existir ramas del conocimiento en las que puede alcanzarse una formación académica superior de nivel universitario -y desde ese punto de vista la persona tiene la condición de profesional- pero ello no necesariamente implica que se trate de una profesión liberal que es justamente 16 que ocurre con la formación en el campo del secretariado.


 


En efecto,, tal como lo explica la doctrina, el profesional liberal en el desempeño de su profesión actúa con independencia de criterio, es decir, existe como premisa básica una libertad de juicio, que confiere ese amplio margen de discrecionalidad en el manejo y aplicación de sus conocimientos, criterio en el cual confía el cliente para la resolución del asunto que le somete a su encargo, y en cuyo manejo no interviene, justamente por esa independencia con la que actúa el profesional liberal en su campo. Asimismo, atendiendo al perfil de ese profesional es que su cliente lo elige a él y no a otro para asesorado o para la realización de determinado trabajo.


 


(…)


 


Así; sobre la naturaleza de la profesión liberal señala la doctrina que la idea de liberalidad remite a dos atributos: la inestimabilidad y la libertad, de los cuales el segundo reviste determinante importancia para efectos del presente estudio. Sobre el punto, se explica: (. . .)"


 


(Véase el Dictamen C-449-2008, arriba citado)


 


Vale puntualizar de lo transcrito, que el concepto de profesión liberal a que se hace referencia en los artículos 14 y 15 de la Ley No. 8422, no solo está ligado a la actividad que se deriva propiamente de la profesión que ostenta el individuo de manera libre en el mercado de servicios, sino que además para ello, se debe contar con los requisitos académicos universitarios que legitime su actuar, a la par de encontrarse el profesional debidamente incorporado al colegio profesional respectivo, en el caso de que exista.


 


III.- CONCLUSIONES:


 


De conformidad de todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- No es aplicable el régimen de dedicación exclusiva a los alcaldes municipales, previsto en el numeral 20 del Código Municipal, habida cuenta que con la promulgación de los mencionados artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, -Ley No. 8422 de 06 de octubre del 2004- se ha producido una derogación tácita de ese concepto.


 


A partir de la puesta en vigencia de la citada Ley No. 8422, todos los contratos de dedicación exclusiva suscritos por los alcaldes municipales quedan insubsistentes en tenor del carácter imperativo del régimen de prohibición al ejercicio liberal de la profesión que ostenta ese funcionariado.


 


2.- De acuerdo con la adición del artículo 20 del Código Municipal - mediante Ley No. 8611 de 12 de noviembre de 2007- el salario del primer vicealcalde municipal como 'funcionario de tiempo completo, corresponde al equivalente a un ochenta (80%) del salario base del alcalde municipal; aunado al pago del robra salarial por concepto de prohibición al ejercicio de liberal de la profesión que ostenta, en cuanto reúna los requisitos correspondientes para la aplicación de los mencionados artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Compensación económica que será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puest
o respectivo.


En consecuencia, no resulta procedente a este funcionario la aplicación del régimen de dedicación exclusiva, ya que a partir de la vigencia de la citada normativa, se produjo una derogación tácita de tal concepto, estipulado en el párrafo cuarto del artículo 20 del Código Municipal.


 


3.- El salario que debe devengar el segundo vicealcalde municipal durante el tiempo en que suple al alcalde municipal, es el que devenga este funcionario, según el artículo 20 del Código Municipal; pues las competencias y responsabilidades a suplir, evidentemente, son las que conciernen al cargo del alcalde municipal. Lo anterior, en proporción a los días efectivamente laborados como alcalde municipal suplente.


 


4.- Si el alcalde municipal percibe el 65%, al tenor de los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública- el segundo vicealcalde suplente debe percibirlo si ostenta una profesión liberal dentro del concepto claramente definido en el Dictamen No. C- No, C-449, de 18 de diciembre del 2008. Lo anterior, en virtud del carácter imperativo de la citada normativa.


 


De usted con toda ocasión,


 


 


M.Sc. Luz Marina Gutiérrez Porras


Lic. Daniel Zarate Matarrita


PROCURADRA


  ASISTENTE DE PROCURADOR


 


 


 


 


LMGP/DZM/gvv


 


 


 





 


De usted, con toda consideración,