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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 339
 
  Dictamen : 339 del 14/10/2014   

14 de octubre del 2014


C-339-2014


 


Señora


Celia Jiménez Hidalgo


Presidenta a.i.


Patronato Nacional de Ciegos


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio JD-PNC-086-2014 del 17 de setiembre por medio del cual solicita criterio técnico jurídico  respecto al alcance de los permisos otorgados en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 2171 del 30 de octubre de 1957, concretamente solicita el criterio respecto a las siguientes interrogantes:


 


“A) Cuál es el alcance de los permisos, otorgados por la ley 2171 en los numerales seis y nueve?


 


B) Si los permisos son exclusivamente para acudir a las sesiones de Junta Directiva, o se puede utilizar de dicho tiempo para realizar otras labores concernientes a las responsabilidades de la Junta Directiva.


 


C) Si en la eventualidad de que uno de los directivos deba representar oficialmente al Patronato en algún evento internacional, curso, congreso, pasantía o cualquier otro evento de carácter oficial, el Patrono estatal, se encuentra obligado a proporcionar dicho permiso? O el directivo se encuentra obligado a acudir a dicha representación con su propio tiempo, entiéndase sus vacaciones o solicitando permiso sin goce de salario?


 


De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una consulta presentada ante este órgano asesor pueda sea evacuada, es necesario que el órgano consultante presente el criterio legal respecto al tema consultado. En el caso particular del Patronato Nacional de Ciegos, se nos señala en el documento presentado que la institución no cuenta con profesionales en derecho que rinda el criterio legal requerido, motivo por el cual, y en un afán de colaboración, esta Procuraduría procede a evacuar la presente consulta en una forma general, sin entrar a conocer aspectos específicos del caso concreto.


 


 


I.                               SOBRE EL FONDO.


 


De acuerdo con lo expuesto por la señora Presidenta a.i. del Patronato Nacional de Ciegos, la presente consulta tiene como objeto determinar el alcance de los permisos que se encuentran concebidos en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 2171 del 30 de octubre de 1957, Ley del Patronato Nacional de Ciegos, respecto de la personas que conforman la Junta Directiva del Patronato.


 


Al respeto es necesario recordar que esta Procuraduría mediante la opinión jurídica OJ-032-2002 del 19 de marzo del 2002, tuvo la oportunidad de referirse al permiso con goce de salario que contiene los artículos 6 y 9 de la Ley N° 2171 de 30 de octubre de 1957, señalando lo siguiente:


 


“Interesa recordar que por la naturaleza jurídica del Patronato Nacional de Ciegos, como colegio representativo mixto, es decir, conformado por representantes de varios organismos o instituciones públicos y grupos sociales, interesados todos en la solución de los problemas de las personas no videntes del país, cuya función es reunir y conciliar intereses eventualmente en pugna respecto de un mismo asunto –la protección de las personas ciegas-, la ausencia de uno solo de sus miembros debilitaría o en el peor de los casos eliminaría la voz del interés correspondiente dentro del colegio (véase al respecto, ORTÍZ ORTÍZ, Op. cit. pág. 100).


Por ello, como una forma de garantizar no sólo la configuración y estabilidad de ese órgano colegiado, sino también la adecuada continuidad de su gestión, el legislador dispuso en el artículo 6º de la Ley Nº 2171 -según modificación introducida por Ley Nº 7286-, que los miembros de la Junta Directiva de ese Patronato gozarían de permiso con goce de salario de su respectivo patrono; esto especialmente pensando en el caso del médico oftalmólogo representante del Colegio de Médicos y Cirujanos –que bien podría ser un agremiado que no labore para la Caja Costarricense de Seguro Social- y de los dos representantes designados por las organizaciones de ciegos legalmente constituidas en nuestro país.


Por su parte, lo dispuesto en el artículo 9º de la citada Ley 2171, lo que hace es enfatizar el otorgamiento de aquél permiso para los otros miembros que integran la Junta Directiva, pero que representan instituciones públicas u órganos estatales.


Admitir lo contrario, y pretender que la Ley Nº 2171 y sus reformas, sólo obliga a otorgar el permiso en cuestión a aquellos miembros que representen directamente a determinada institución u organismo público, llevaría irremediablemente a violentar el "principio democrático" que permea todo nuestro ordenamiento jurídico, según el cual se reconoce y garantiza el derecho de todo ciudadano a organizarse y a participar de manera activa en la toma de decisiones que le atañen, así como también el derecho a constituir órganos de representación, a participar en la elección de las personas que ocuparán esos cargos, como parte del derecho a elegir y a ser elegido, y lo más importante, el derecho de ejercer el cargo para el que fue legítimamente designado.


La anterior interpretación, a nuestro entender, asegura, no sólo la continuidad y eficiencia de las funciones que por ley le han sido encomendadas al Patronato Nacional de Ciegos, sino que también garantiza la realización efectiva del fin público a que se dirige su gestión, cual es la de brindar protección a todas las personas ciegas y coordinar la acción de todos aquellos organismos o asociaciones que tengan relación con los problemas de las personas no videntes del país.


Aclaramos y adicionamos así, el criterio vertido en la O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001, respecto del permiso con goce de salario que deberán disfrutar todos los miembros que integran la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos, para asistir a sesiones.”       


 


            Así las cosas, el permiso concebido por la ley a los miembros de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos, está diseñado para que las personas que representen a las diferentes organizaciones que por ley tiene participación en el órgano directivo, efectivamente participen en las sesiones de la Junta Directiva, y así garantizarla continuidad y eficiencia de las funciones que la ley encomienda al Patronato Nacional de Ciegos.


 


            Por su parte el artículo 9 de la Ley N° 2171 de 30 de octubre de 1957, es claro al disponer que los miembros de la Junta Directiva del Patronato tendrán un derecho al permiso para realizar su labor, o sea, para ser parte de la Junta Directiva como representantes de la organizaciones con participación dentro de este órgano colegiado. Al respecto señala el artículo 9:


 


“Artículo 9.- Los miembros que integren la Junta Directiva del Patronato, tendrán derecho al permiso respectivo para realizar su labor, por parte de las instituciones y organizaciones que representen. El cargo será desempeñado gratuitamente por los miembros electos. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 7286 de 4 de febrero de 1992).”


 


            Es claro entonces, que el referido permiso se encuentra únicamente para el periodo de tiempo que los miembros de la Junta Directiva del Patronato representan a sus organizaciones en el Patronato, que -precisamente- se materializa cuando los miembros de Junta Directiva se reúnen como órgano colegiado, o sea, en las sesiones del órgano director.


 


            Debemos destacar que si bien las normas otorgan un permiso a los miembros de Junta Directiva para ausentarse a su trabajo, éste es con goce de salario, por lo cual implica en sí mismo una excepción calificada del trabajador para ausentarse a su trabajo, por lo que este permiso es limitado, en este caso, a la estancia del miembro de Junta Directiva (representantes de las diferentes organizaciones) en las sesiones del órgano directivo.


 


En razón de lo anterior, dentro de la eventualidad de que un miembro de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos deba representar oficialmente al Patronato en algún evento internacional, éste debe gestionar un permiso respetivo ante la institución que representa. 


 


 


II.                            CONCLUSIONES.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.- El permiso con goce de salario dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 2171 del 30 de octubre de 1957 está diseñado para que las personas que representen a las diferentes organizaciones que por ley tiene participación en el órgano directivo, efectivamente participen en las sesiones de la Junta Directiva.


 


2.- El permiso referido en el artículo 9 de la ley N° 2171 del 30 de octubre de 1957se encuentra concebido únicamente para el tiempo que los miembros de Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos ocupen para sesionar.


 


3.-  Si algún miembro de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos debe representar a la organización en eventos internacionales éste debe gestionar el permiso respetivo.


 


Atentamente,


 


 


 


                                                                                              Lic. Esteban Alvarado Quesada.         


                                                                                      Procurador


 


 


 


 


EAQ/ybm


Código 12950-2014