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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 081 del 11/08/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 081
 
  Opinión Jurídica : 081 - J   del 11/08/2014   

11 de agosto, 2014


OJ-081-2014


 


Sra. Rosa María Vega Campos


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirnos a su oficio CG-213-2014 de 28 de julio  de 2014.


 


            En el oficio CG-213-2014 de 28 de julio de 2014 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de consultarnos el proyecto de Ley N.° 18.647 “Reforma de los artículos 52 y 94 del Código Electoral.”


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


En este sentido, y por tratarse de un tema de evidente interés público,  estimamos procedente extender el presente criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden a la imposición de la obligación legal de estar al día con la Caja Costarricense del Seguro Social, b. En relación con la razonabilidad del proyecto de Ley.


 


A.                EN ORDEN A LA IMPOSICION DE LA OBLIGACION LEGAL DE ESTAR AL DIA CON LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL


 


Ha sido práctica común de la política pública legislativa establecer la obligación de estar al día con el Seguro Social  como requisito de acceso para realizar determinados trámites administrativos, participar en procesos de contratación administrativa, recibir particulares exoneraciones o percibir transferencias de fondos del sector público.


 


En este sentido, puede verse, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, reformada recientemente por Ley N.° 8909 de 8 de febrero de 2011:


 


“Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.


Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.


Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley.  Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley.


1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.


3.- Participar en cualquier proceso de contratación con la Administración Pública, central o descentralizada, con empresas públicas o con entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o dispongan, por cualquier título, de fondos públicos.


En todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de incumplimiento contractual.  Esta obligación se extenderá también a los terceros cuyos servicios subcontrate el concesionario o contratista, quien será solidariamente responsable por su inobservancia.


4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.


La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social."


 


Sobre el alcance de esta norma pueden verse los pronunciamientos: OJ-29-2010 de 7 de julio de 2010, C-79-2012 de 22 de marzo de 2012 y C-207-2014 de 26 de junio de 2014.


 


Ahora bien, debe indicarse que se ha entendido que la razonabilidad de este disposiciones tiene su justificación en la necesidad de dotar a la Caja Costarricense de Seguro Social de mecanismos de coerción y de potestades de imperio que le permitan mantener su equilibrio económico y por tanto la sostenibilidad del régimen del Seguro Social. Así las cosas, se ha reconocido que el Legislador tiene discrecionalidad para configurar este tipo de mecanismos legales. Al respecto, conviene transcribir lo señalado en el voto N.° 4888-2002 de las 15:03 horas del 22 de mayo de 2002:


 


“Como se ve de la anterior cita, la Sala analizó el artículo impugnado por el accionante sin que se detectara infracción alguna al orden constitucional, y por el contrario, responde a los criterios de oportunidad y conveniencia que tiene el legislador de dotar a la Caja Costarricense de Seguro Social de mecanismos de coerción y de potestades de imperio que le permitan mantener su equilibrio económico.” (ver también  votos N.° 8583-2002 de las 14:51 horas del cuatro de setiembre del 2002 y N.° 850-2014 de las 2:30 horas del 22 de enero de 2014)


             


 


B.                EN RELACION CON LA RAZONABILIDAD DEL PROYECTO DE LEY


 


Ahora bien, en concreto, el proyecto de Ley pretende reformar los numerales 52 y  94 del Código Electoral.


 


A través de la reforma al artículo 52 del Código Electoral se impondría a los partidos políticos un deber de incluir en sus estatutos una provisión que establezca los mecanismos que seguirán para verificar que sus  proveedores de bienes y servicios se encuentren al día en sus obligaciones con el Seguro Social.


 


Asimismo, por medio de la reforma del artículo 94, también del Código Electoral, se dispondría que, a efectos de que los partidos políticos obtengan la contribución estatal, solamente se reconocerían aquellos gastos en los que participen proveedores de bienes y servicios que estén al día con sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social.


 


Así las cosas, es claro que el proyecto de Ley que nos ocupa tendría por finalidad dotar a la Caja Costarricense del Seguro Social de un nuevo mecanismo de coerción para asegurarse el cumplimiento de las obligaciones de los patronos con el régimen del Seguro Social.


 


En todo caso debe señalarse que la razonabilidad viene justificada por la naturaleza de la contribución, prevista en el numeral 96 constitucional y 89 del Código Electoral, que está destinada a los partidos políticos.


 


En este sentido, debe indicarse que esta contribución constituye una subvención estatal que tiene por finalidad fortalecer la participación electoral de diversos partidos políticos. Al respecto, conviene citar el voto de la Sala Constitucional N.° 10996-2000 de las 8:34 horas del 13 de diciembre de 2000:


 


“Sistema de financiamiento público de partidos políticos. El sistema de financiamiento público de los partidos políticos consiste en otorgar a los partidos subvenciones procedentes del erario del Estado destinadas a cubrir los gastos realizados por ellos en desarrollo de sus actividades. Este tipo de intervención estatal se remonta a la primera Administración de don Ricardo Jiménez, cuando se implantó el pago de la deuda política, mediante circular emanada del Partido triunfante a los empleados públicos, con el fin de que autorizaran al Ministerio de Hacienda la deducción en sus sueldos para el pago de la deuda política. Esta práctica, de deducir un monto de los salarios de los servidores públicos para el financiamiento de la campaña electoral, fue extensamente discutida y debatida por la Asamblea Constituyente de 1949, razón por la cual en el primer párrafo del artículo 96 expresamente se dispuso: "... El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas...". Este sistema de financiamiento público fue paulatinamente modificado, hasta lograr ser un instrumento destinado a superar una fase de abstención en la participación política, en la que el Estado intenta garantizar el principio de igualdad de oportunidades mediante una regulación, en la que tal garantía se traduzca en el apoyo activo a todos los partidos del sistema, aún a aquellos que no tengan el dinero necesario para financiar su campaña política, como expresamente se indicó en el acta número 79 artículo 4 del Tomo II de las Actas de la Constituyente de 1949.”


 


            Así las cosas, es claro que resulta razonable que si los partidos políticos reciben una subvención estatal, se justifique que se establezcan mecanismos para asegurarse que sus proveedores de bienes y servicios, que eventualmente se beneficiarían de esos recursos – que tienen origen público -.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 18.647.


 


 


                                                                                Atentamente;


 


 


 


 


                                                                              Lic. Jorge Andrés Oviedo A.


                                                                                Procurador Adjunto    


 


 


 


 


JOA/jmd