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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 243 del 11/08/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 243
 
  Dictamen : 243 del 11/08/2014   

11 de Agosto, 2014


C-243-2014


 


Máster


Manuel González Sáenz


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirnos al oficio DM-DJO-367-2012 de 2 de julio de 2012.


 


            En el oficio DM-DJO-367-2012 de 2 de julio de 2012  se nos  consulta si los consulados asentados en el país están autorizados para celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo o si por el contrario existe algún impedimento en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, Ley N.° 3767 de 3 de noviembre de 1966.


 


            A efecto de cumplir lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el criterio de la asesoría legal – el cual se transcribe. y que concluye que no existe impedimento.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden al artículo 5.f del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, b. Impedimento para que los Consulados puedan realizar actos matrimoniales entre personas del mismo sexo en Costa Rica.


 


 


A.                EN ORDEN AL ARTÍCULO 5.F. DEL CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES


 


Es indudable que, al amparo del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares – Ley N.° 3767 de 3 de noviembre de 1966 -, una de las funciones de los consulados es actuar como funcionario de registro civil del Estado enviante. No obstante, constituye un principio general, consagrado en el artículo 5.f del Convenio de cita que el ejercicio de esa actividad se puede realizar siempre no se oponga a las leyes y reglamentos del Estado receptor.


            En efecto, es reconocido que los Estados partes de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares han admitido, a través de ella, la posibilidad de que los Cónsules de los Estados enviantes puedan realizar actos de registro civil, y por tanto matrimonios, en los Estados receptores. Esto conforme lo previsto en el artículo 5.f de la Convención:


 


ARTICULO 5


 


Funciones consulares


 


Las funciones consulares consistirán en:


 


f) Actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor


 


             Es decir que la Convención ha reconocido  que la autoridad consular pueda celebrar matrimonios que, en principio, se regirán por la Ley del Estado enviante. No obstante, la misma Convención  ha establecido expresamente que dichos matrimonios y demás actos de registro civil no podrán ser realizados si se oponen o no son permitidos por el Derecho del Estado receptor.


 


            En relación con el alcance del artículo 5.f de la Convención, cabe transcribir lo comentado por la Comisión de Derecho Internacional en el entonces proyecto de Convención:


 


“En su capacidad como registro, un cónsul o un oficial consular llevar el registro e inscribe todos los documentos relevantes a nacimientos, matrimonios, muertes, legitimaciones, de acuerdo con las leyes y regulaciones del Estado enviante. Sin embargo, las personas interesadas deben también cumplir con todos los requisitos de las leyes de los Estados receptores. El oficial consular puede también, si está autorizado por el Estado enviante, solemnizar matrimonios entre naciones de su Estado o entre nacionales de su Estado y otros de otro Estado, sin embargo, por supuesto, solamente si éstos no se encuentran prohibidos por la Ley del Estado receptor.” (INTERNATIONAL LAW COMMISSION. DRAFT ARTICLES ON CONSULAR RELATIONS WITH COMMENTARIES. EN: YEARBOOK OF THE INTERNATIONAL LAW COMISSION. VOL II. 1961, P. 97)


 


            Igualmente cabe citar lo comentado por VILARIÑO PINTOS:


         “El Matrimonio Consular. Se trata de la posibilidad de contraer matrimonio en la oficina consular ante el jefe de la misma o funcionario consular que le sustituya como encargado del registro civil consular. Para que este matrimonio pueda celebrarse, obviamente, ha de estar atribuida tal competencia por el propio Estado enviante a sus representantes consulares, pero además ha de estar permitido o al menos no prohibido por el derecho del Estado receptor, toda vez que, aunque el Convenio de Viena de 1963, no se refiere expresamente al matrimonio, ha de entenderse incluido en las funciones relativas al registro civil que, como ya se ha visto, sólo podrán ejercerse si a ello no se oponen las leyes y reglamentos del Estado receptor.” (VILARIÑO PINTOS, EDUARDO. CURSO DE DERECHO CONSULAR. Tecnos, Madrid, 2007, P: 374) (En el mismo sentido, puede verse AGUILAR BENITEZ MARIANO. INTERVENCION CONSULAR EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Universidad de Sevilla, 2005, P. 79)


 


 


B.                IMPEDIMENTO PARA QUE LOS CONSULADOS PUEDAN REALIZAR ACTOS MATRIMONIALES ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN COSTA RICA


 


Luego, conviene advertir que, actualmente, el artículo 14.6 del Código de Familia ha dispuesto que, en nuestro país, sea legalmente imposible el matrimonio entre personas del mismo sexo.


 


Artículo 14.—Es legalmente imposible el matrimonio(…)


(…) 6) Entre personas del mismo sexo.


 


Esta disposición se encuentra vigente y su constitucionalidad ha sido examinada por sendas sentencias de la Sala Constitucional. (Ver voto N.° 9765-2011 de las 3:13 horas del 27 de julio de 2011 y 7262-2006 de las 14:46 horas del 23 de mayo de 2006).


 


Así las cosas, es claro que en el Código de Familia vigente existe un impedimento para el matrimonio entre personas del mismo sexo. Esto en el tanto el Legislador no configure una figura que lo permita o que tenga efectos análogos. (Ver Opinión Jurídica OJ-95-2007 de 21 de setiembre de 2007 y OJ-100-2012 de 5 de diciembre de 2012.)


 


Ergo, es claro que para efectos del artículo 5.f del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, debe estimarse que el matrimonio entre personas del mismo sexo no se encuentra permitido en Costa Rica – por estimarse legalmente imposible -. Lo anterior implica que las autoridades consulares  acreditados en Costa Rica no puedan realizar este tipo de actos jurídicos.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en el tanto el artículo 14.6 del Código de Familia se encuentre vigente, los consulados asentados en Costa Rica no pueden celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo.


 


 


                                                                                Atentamente;


 


 


 


                                                                              Lic. Jorge Andrés Oviedo A.


                                                                                Procurador Adjunto     


 


 


 


 


JOA/jmd