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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 279
 
  Dictamen : 279 del 05/09/2014   

05 de setiembre, 2014

C-279-2014                                                                          


 


Sr. Rosendo Pujol Mesalles

Banco Hipotecario de la Vivienda


Junta Directiva


Presidente


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio JD-432-2014 de 28 de agosto de 2014.


 


En el memorial JD-432-2014 de 28 de agosto de 2014 se nos comunica el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda N.° 4 de la sesión 48-2014 que autoriza al Presidente de ese órgano colegiado para consultar con respecto al término “equivalente” señalado en el párrafo cuarto del artículo 28 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda – y que se refiere al nombramiento del Gerente del Banco - en cuanto a los aspectos que se pueden considerar como equivalentes al grado académico como tal. Concretamente, la entidad consultante requiere que se indique lo que ha de entenderse por “equivalente” y su amplitud. El consultante señala que es muy relevante que la persona que ocupe el cargo de Gerente cuente con experiencia.


 


En atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se adjunta el criterio de la asesoría legal, oficio AL-048-2014 de 25 de agosto de 2014, conforme el cual se concluye que el término “equivalente” que utiliza el artículo 28 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se refiere a otro grado académico igual o superior equiparado en valor, potencia, estimación, significado, eficacia o cualidad. Asimismo, señala que no es posible sustituir el grado académico de licenciatura por una supuesta equiparación fundamentada en la experiencia.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. Para ser Gerente del Banco Hipotecario de la Vivienda se requiere tener, como mínimo, un grado académico de licenciado, b. En orden al concepto de equivalencia utilizado por el artículo 28 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.


 


 


A.          PARA SER GERENTE DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA SE REQUIERE TENER, COMO MINIMO, UN GRADO ACADEMICO DE LICENCIADO


 


El artículo 28, último párrafo, de la Ley N.° 7052 de 13 de noviembre de 1986 – Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (LBANHVI) – ha establecido, expresamente, los requisitos exigidos para que una persona pueda ser nombrada como gerente del Banco Hipotecario de la Vivienda. Estos mismos requisitos alcanzan a los subgerentes. En lo conducente, la norma en comentario reza:


 


“Artículo 28.- (…)


El gerente y los subgerentes serán nombrados por períodos de seis años y podrán ser reelegidos. Deberán tener, como mínimo, grado académico de licenciatura, o su equivalente, y amplio conocimiento y experiencia en Economía, Finanzas, Banca o Administración, y demostrada experiencia en problemas relativos al desarrollo económico y social del país.”


 


            En este sentido, conviene apuntar que, de forma explícita, el artículo 28 LBANHVI ha dispuesto que el cargo de gerente del Banco Hipotecario requiere, de un extremo, un grado académico, y del otro, una experiencia comprobada en el área de las ciencias económicas y en problemas relativos al desarrollo económico del país.


 


            Luego, debe precisarse que por grado académico se entiende como el grado de los títulos expedidos por las instituciones de educación superior universitaria. Esta definición es la usual en nuestro medio.


 


“Grado: Es un elemento del diploma que designa el valor académico de los conocimientos y habilidades del individuo, dentro de una escala creada por las instituciones de educación superior universitaria para indicar la profundidad y amplitud de estos conocimientos y habilidades de cuanto éstos puedan ser garantizados por el diploma.” (http://www.conare.ac.cr/ore/index.php?option=com_content&view=article&id=123&Itemid=56)


 


            Así las cosas, se impone acotar que las entidades autorizadas para expedir títulos con grado académico son las institución de educación superior universitaria, sean públicas o privadas. Esto según doctrina de los artículos 426 del Código de Educación, Ley N.° 181 de 18 de agosto de 1944 y 14 de la Ley del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Ley N.° 6693 de 27 de noviembre de 1981.


            Por supuesto, es claro que además del grado académico, otorgado por una Universidad, el artículo 28 LBANHVI requiere que el cargo de gerente sea ocupado por una persona con una comprobada experiencia en las ciencias económicas y en en problemas relativos al desarrollo económico del país.


 


            Luego, no es procedente que, eventualmente, se supla la ausencia de un grado académico de licenciado con los atestados de experiencia.


 


            En efecto, conviene notar que cuando el artículo 28, párrafo final, señala que se requiere un grado académico y experiencia, ambos requisitos se interelacionan entre ellos en forma copulativa, es decir que ligados entre si, sin que sea posible eximir al candidato de cualquiera de ellos.


 


            Así las cosas, es notorio que el artículo 28 LBANHVI requiere que el cargo de Gerente sea ocupado por una persona con título universitario de grado académico de, al menos, licenciatura.


 


 


B.          EN ORDEN AL CONCEPTO DE EQUIVALENCIA UTILIZADO POR EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA


 


            Ahora bien, debe constatarse que el artículo 28 en comentario, admite que el grado académico del Gerente sea mayor a la licenciatura o incluso un equivalente a la Licenciatura.


 


            Luego, entonces, el artículo 28 LBANHVI permite que se designe como Gerente a una persona que posea un grado académico del mismo valor que el de licenciatura.


 


            En este sentido, debemos indicar que en nuestro medio, ha sido el Convenio sobre la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal, el que ha venido a definir los créditos, duración y requisitos de ingreso y graduación que se requieren para obtener un título con grado de licenciatura. Al respecto, se convino:


 


“-LICENCIATURA


La licenciatura es el grado académico que se otorga a las personas que cumplan los requisitos de un programa universitario que se caracteriza por los siguientes elementos:


Créditos: Para aquellas carreras en las que no se otorga el bachillerato universitario, el mínimo de créditos para la licenciatura es de 150. y el máximo de 180. Cuando el plan de estudios de una licenciatura está sustentado sobre el plan de estudios de un bachillerato universitario, los créditos para la licenciatura se deben contar en forma adicional a los del bachillerato: 30 como mínimo, 36 como máximo. Estos créditos no incluyen el trabajo de graduación.


Duración: Para aquellas carreras en las que no se otorga el bachillerato universitario, la duración mínima para la licenciatura es de 10 ciclos lectivos de 15 semanas o su equivalente. Cuando el plan de estudios de una licenciatura está sustentado sobre el plan de estudios de un bachillerato universitario, la duración adicional mínima debe ser de dos ciclos lectivos de 15 semanas o su equivalente.


Requisitos de ingreso: Para aquellas carreras en las que no se otorga el bachillerato universitario, el requisito básico de ingreso es el Bachillerato en Educación Media o su equivalente. Cuando el plan de estudios de una licenciatura está sustentado sobre el plan de estudios de un bachillerato, este puede ser o no requisito de ingreso a la licenciatura, según lo defina en cada caso la Institución correspondiente.


Requisitos de Graduación: Aprobación de las asignaturas y actividades académicas correspondientes del plan de estudios y aprobación del trabajo final de graduación que defina la Institución para cada carrera.”


 


            Valga decir que este Convenio sobre la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal es de aplicación la educación universitaria privada por haber sido homologado por el CONESUP. (Sobre esta homologación, ver el dictamen C-20-2013 de 15 de febrero de 2013)


 


            Ergo, es claro que un grado académico equivalente al de licenciatura sería aquel que  reúna condiciones de créditos, duración, requisitos de entrada  y graduación del mismo valor que los necesarios para obtener una licenciatura.


 


            En todo caso, debe advertirse que, en efecto, corresponde la equiparación de títulos es una competencia que, en principio, corresponde a las respectivas instituciones educativas universitarias. Doctrina del artículo 443 del Código de Educación y  artículo 30 del Decreto Ejecutivo N 29631 de 18 de junio de 2001, Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada.


 


 


C.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que, conforme el artículo 28 LBANHVI, un grado equivalente al de licenciatura es aquel título, expedido por una universidad, con un grado académico que  reúna condiciones de créditos, duración, requisitos de entrada  y graduación del mismo valor que los necesarios para obtener una licenciatura.  Asimismo, se concluye que no es posible suplir la carencia del título con grado de licenciado por medio de los atestados de experiencia.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto


 


 


 


 


JOA/jmd