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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 369
 
  Dictamen : 369 del 31/10/2014   

31 de octubre del 2014


C-369-2014


 


Señora


Ann Mc Kinley Meza


Presidenta Ejecutiva


JAPDEVA


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos es grato referirnos a su oficio N° P.E.-716-2014 del 25 de agosto del 2014, en el cual se nos consulta si a los funcionarios que ocupan puestos de confianza (clases Gerencial, de Confianza y de Fiscalización Superior) les deben ser reconocidas las vacaciones a tenor de lo dispuesto en el Código de Trabajo.


 


En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815), aporta criterio legal N° AL-453-2014, emitido por el Departamento Legal de esa Junta.


 


I.              NATURALEZA JURÍDICA DE JAPDEVA


 


La ley N° 3091 “Ley Orgánica de JAPDEVA”, señala en los artículos 1 y 3 lo siguiente:


 


Artículo 1: “Créase la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada JAPDEVA, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública (…)”(la negrita y el subrayado no son del original).


 


Artículo 3: “Como institución autónoma de derecho público, JAPDEVA tendrá personería jurídica y patrimonio propio; gozará de independencia administrativa de acuerdo con esta ley. Se regirá por las decisiones de su Consejo de Administración, cuyos miembros actuarán con apego a la Constitución Política, a las leyes y reglamentos pertinentes, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. (…)” (la negrita y el subrayado no son del original).


 


            En ese orden, la norma en forma expresa determina que la naturaleza jurídica de JAPDEVA es la de un ente descentralizado, y así lo señaló este Órgano Técnico Consultivo en el dictamen N° C-097-1999 del 21 de mayo de 1999:


 


Como se ha indicado, de conformidad con el artículo 1°, el legislador crea a JAPDEVA como una institución autónoma, es decir, como un ente menor que forma parte del sector público descentralizado del Estado y que tiene la potestad de autoadministrarse, sea, de realizar su cometido legal por sí mismo.


(…)


La situación de ente descentralizado de JAPDEVA, se confirma en el artículo 3 de su Ley Orgánica, pues en este numeral se dispone de forma expresa que dicho ente posee personalidad jurídica, lo que significa que tiene potestad para organizarse internamente y para desarrollar su cometido legal, con los límites que al respecto establezca el ordenamiento, así como la condición de centro de imputación de los actos y situaciones de carácter jurídico en que se vea involucrado. Además, en el mismo artículo se indica que JAPDEVA posee un patrimonio propio, o sea, que posee bienes y que es capaz de percibir ingresos propios.” (la negrita no es del original).


 


II.           RÉGIMEN DE EMPLEO DE JAPDEVA


 


En razón de la naturaleza jurídica que el legislador le confirió a JAPDEVA, sus empleados no se consideran servidores públicos, por lo que se rigen por el derecho laboral (siempre y cuando éste no se vea desplazado por consideraciones de orden superior del derecho público), según lo ordenan los artículos 3 inciso 2), 111 inciso 3) y 112 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública:


 


Artículo 3: “(…)


2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.


 


Artículo 111: “(…)


3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.


 


 


Artículo 112: “(…)


2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3°, del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.


3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.


(…)”


 


            No obstante, el anterior enunciado no es absoluto debido a que dentro de los entes descentralizados existen también puestos que sí se encuentran sometidos al régimen público, y son aquellos que participan de la gestión pública, según se desprende -a contrario sensu- del recién referido inciso 2) del artículo 112. 


 


            Los servidores que participan de la gestión pública son, de acuerdo a lo indicado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, “quienes conducen y dirigen los poderes del Estado, los jerarcas de instituciones autónomas, presidencias ejecutivas, así como los jerarcas (grupo gerencial) de las empresas del Estado, etc.” (voto N° 2007-548 de las 9:45 horas del 15 de agosto del 2007).


 


            En adición a lo señalado, se remite también al Dictamen N° C-293-2007 del 27 de agosto del 2007, aplicable al caso sometido a estudio:


 


debe señalarse que la reiterada jurisprudencia de este Órgano Técnico Consultivo ha señalado el carácter público de la relación existente en los niveles gerenciales de las entidades bancarias, los cuales en razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas, se encuentran sometidos a un régimen público para regular su actuación.  Al respecto, hemos indicado:


Es dable señalar que en esa entidad bancaria coexiste una dicotomía de regímenes de empleo; junto al personal regido por un régimen mixto, es decir, en el que se aplica la legislación laboral común  siempre que “no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del derecho público” (Fallo de la Sala Constitucional No.7730-2000 de las 14:47 hrs. del 30 de agosto del 2000),   se encuentran ciertos puestos en régimen de empleo estrictamente público, denominados por la doctrina y por la jurisprudencia constitucional  de “alto nivel” , que no son trabajadores en el auténtico sentido de la palabra,  sino que su relación de servicio se encuentra regida por el derecho administrativo y sus principios,  por ser verdaderos servidores públicos.  (Artículo 112 inciso 1)  de la Ley General de la Administración Pública). 


En ese sentido, la  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su fallo número 244-2001 de las 14:46 horas del 10 de enero del 2001,  al referirse a la situación de los funcionarios del nivel superior que excluía la convención colectiva de trabajo del INS sostuvo que: “… los empleados de esta institución no pueden ser considerados como funcionarios públicos, salvo el caso de los puestos gerenciales y de fiscalización superior – a quienes sí se les aplica el régimen de empleo público – con lo cual se les excluye de las normas laborales de orden común, lo que incluye las convenciones colectivas.” (el subrayado es nuestro).     


Igual   posición siguió el Tribunal Constitucional en la sentencia No. 12953-2001 de las 16: 25 horas del 18 de diciembre del 2001, cuando en su considerando V, in fine, sostuvo que: “resulta de rigor presumir que estos servidores realizan funciones de “Gestión Pública” que, como señala la Procuraduría, entrañan “un poder de decisión y fiscalización, en su caso, superiores” (folio 34) y que, por ende, configuran un régimen de empleo que se encuentra regulado íntegramente por el derecho público”. (el subrayado no es del original). 


Así,  tanto el nombramiento, remoción, atribuciones, régimen disciplinario y salarial, y en general,  todo lo concerniente a la relación de servicio de esos funcionarios se encuentra regulado por el ordenamiento público; amén de ser algunos de esos puestos de los denominados “de período”,  por lo que gozan de estabilidad en sus cargos, todo lo cual hace diferencias importantes con respecto al personal laboral de esa institución bancaria. “ (Dictamen C-034-2005 del 26 de enero del 2005, el subrayado no es del original)” (solo el subrayado no es del original).


 


Ahora bien, se advierte que no existe una lista taxativa de los funcionarios que participan de la gestión pública, por lo que su determinación corresponde a la propia Administración, y en última instancia, a los Tribunales de Justicia (en esa línea, voto N° 2010-1277 de las 15:32 horas del 9 de setiembre del 2010, dictada por la Sala Segunda); sin embargo, en la sentencia N° 2001-12953 de las 16:25 horas del 18 de diciembre del 2001, la Sala Segunda señaló que es factible presumir que los servidores excluidos de las convenciones colectivas realizan funciones de gestión Pública.  Concretamente indicó:


 


De esta manera, partiendo del hecho de que la propia Convención Colectiva de RECOPE, en su artículo 4°, dispone excluir de su ámbito de aplicación al Presidente, el Gerente General, los Directores Generales, los Gerentes de Area, el Auditor General, el Subauditor General, los Asesores y Asistentes de la Presidencia y la Gerencia General, los Jefes de Dirección, el Secretario de Actas de la Junta Directiva, así como quienes están nombrados en plaza de Coordinadores Ejecutivos con independencia de las funciones que realicen, resulta de rigor presumir que estos servidores realizan funciones de "Gestión Pública" que, como señala la Procuraduría, entrañan "…un poder de decisión y fiscalización, en su caso, superiores…" (folio 34) y que, por ende, conllevan un régimen de empleo que se encuentra regulado íntegramente por el Derecho Público.” (la negrita no es del original).


 


            En lo que respecta a  JAPDEVA, su convención colectiva en el numeral 4 dispone que “No serán cubiertos por esta Convención el Presidente Ejecutivo, sus Asistentes y Asesores, los Gerentes y sus Asistentes, Subgerentes, Auditor y Sub-Auditor, por ser los funcionarios que participan de la gestión pública de la Administración” (la negrita no es del original), de lo que se desprende en primer término que la  Junta ya efectuó un análisis para determinar en forma puntual  cuáles servidores participan de la gestión pública, pero además, y de conformidad con lo aquí señalado, que éstos deben reputarse como funcionarios públicos, y por ende, sujetos al derecho público.


 


            En suma, es evidente que en JAPDEVA opera una dualidad en lo que respecta a las relaciones de servicio, dado que a un grupo de servidores les es aplicado  el derecho laboral común, mientras que otro sector es regido por el derecho público.  Ergo, existe en dicho ente un régimen de empleo de naturaleza mixta.


 


 


III.  SOBRE EL FONDO


 


            Delimitada la naturaleza jurídica y el régimen de empleo que priva en JAPDEVA, conviene ahora determinar y precisar cuál es la normativa aplicable para la cancelación de las vacaciones a los funcionarios que ocupan las clases Gerencial, de Confianza y de Fiscalización Superior.


 


A lo interno de su organización, JAPDEVA ha emitido dos instrumentos destinados a regular  el tema de las vacaciones: la convención colectiva de trabajo y el reglamento interior de trabajo.  Es importante apuntar que en ambos se establecen periodos de vacaciones que son ciertamente superiores al mínimo establecido en el Código de Trabajo.  Veamos:


 


-      Código de Trabajo:


 


Artículo 153: “Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.


(…)”.


 


-   Convención colectiva de trabajo:


 


Artículo 41: “Disfrute de vacaciones.


Las  vacaciones  anuales  legales  de  los  trabajadores  de  JAPDEVA,  serán  de acuerdo a la escala siguiente:


a. De la primera hasta la cuarta inclusive, dieciséis (16) días hábiles


b. De la quinta hasta la séptima inclusive, veintitrés (23) días hábiles.


c. A partir de la octava, treinta (30) días hábiles.”.


 


-      Reglamento interior de trabajo:


 


Artículo 24: “Vacaciones:


Todos los trabajadores de la Institución disfrutarán de vacaciones anuales remuneradas, después de cada 50 semanas de servicio continuo, de conformidad con la siguiente escala:


a) De la primera vacación y al cumplirse la quinta inclusive, 15 días hábiles.


b) De la sexta a la novena inclusive, 22 días hábiles.


c) De la décima vacación en adelante, 30 días naturales.


(…)”.


 


            El objeto de esta consulta estriba en determinar cuál de los anteriores instrumentos se debe aplicar para reconocer las vacaciones a un grupo específico de sus funcionarios, correspondiente a las clases Gerencial, de Confianza y de Fiscalización Superior.


 


            Atendiendo razones de exclusión, el primero que debe ser descartado es la convención colectiva de trabajo debido a que en su artículo 1° inciso d) expresamente se  excluye de su  ámbito de cobertura al Presidente Ejecutivo, sus Asistentes y Asesores, los Gerentes y sus Asistentes, Subgerentes, Auditor y Sub-Auditor “por ser los funcionarios que participan de la gestión pública de la Administración”.


 


            Ahora, en lo que respecta al reglamento interior de trabajo existen diversos motivos que justifican que éste instrumento no resulte tampoco de aplicación para regular extremos laborales concernientes a los funcionarios de confianza.


 


            En primer término, interesa acotar que el reglamento de cita no es la figura jurídica  más idónea para regular  las condiciones laborales de los empleados en JAPDEVA, por cuanto el reglamento interior de trabajo tiene como finalidad regular las condiciones de trabajo en el ámbito privado, y siendo como ya se indicó con antelación que el régimen de empleo que priva en dicho ente es de naturaleza mixta, y sobre todo porque  la naturaleza jurídica de JAPDEVA es la de un ente público descentralizado, la figura óptima sería la de un reglamento autónomo de servicio, cuyo referente de legalidad no es ya la legislación laboral sino la Ley General de la Administración Pública.


 


            Sobre este punto, existe vasta jurisprudencia emanada de este Órgano Técnico Consultivo:


 


A partir de lo expuesto, podemos señalar que el reglamento autónomo de organización o servicios, es el instrumento normativo que ha definido el legislador para que los entes públicos se den su régimen interno, razón por la cual reiterada jurisprudencia de este Órgano Técnico Consultivo ha afirmado que es éste el instrumento que debe regular las relaciones de empleo en los entes descentralizados del Estado, y no el reglamento interior de trabajo, siendo que éste último resulta reservado únicamente para regular las relaciones con los patronos privados.  Al respecto, hemos afirmado:


“Y en cuanto a los Reglamentos Interiores de Trabajo ha dicho esta dependencia:  “La Ley General de la Administración Pública, dentro de su articulado, no contiene ninguna disposición que expresa o implícitamente se refiera a la promulgación de reglamentos internos de trabajo.  Por el contrario, la precitada ley viene a cambiar radicalmente el sistema que regía con anterioridad, al establecer que a las relaciones de servicio entre la administración y sus servidores públicos les es aplicable el Derecho Administrativo (artículo 111 y siguientes), operándose en esta forma una “publicación” dentro del régimen del empleo público, entendiéndose por tal la aplicación del derecho público y sus principios, en lugar del derecho laboral.


Así las cosas, en adelante el reglamento interno de trabajo desaparece dentro de las administraciones que antes estaban reguladas por el Código de Trabajo, y viene a ser sustituído por el reglamento autónomo de trabajo, normativa esta de naturaleza esencialmente administrativa y que no requiere para su vigencia de la aprobación del Ministerio de Trabajo, ni sufre ningún otro de los trámites del artículo 67 del Código Laboral, sino que, simplemente, por vía de reglamento es promulgado en forma unilateral por la administración…   (Dictamen C-241-79 de fecha 16 de octubre de 1979, transcrito en el dictamen C-0498-1980 del 28 de febrero del 1980).


 


            En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional:


 


la materia propia de los reglamentos autónomos de organización y de algunos ejecutivos comprende los aspectos organizativos de la Administración Pública (Estado y demás entes públicos) en el desempeño de las funciones que le son propias y que las instituciones del Estado gozan de la facultad constitucional y legal para acordar una reorganización, así como las medidas necesarias a fin de organizar sus diferentes dependencias y actividad en aras de lograr el fin público para conseguir un mejor funcionamiento y servicio, posibilidad que se le otorga directamente por el texto constitucional en el numeral 192…" (Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, número 2001-01906, de las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del nueve de marzo de 2001.


 


            Por otra parte, y haciendo abstracción de lo recién indicado, debe tomarse en consideración su ámbito de aplicación, el cual se desprende del artículo 1° en relación con el 3 inciso c), que disponen:


 


Artículo1°: “Se establece este Reglamento Interior de Trabajo (…) para normar las relaciones laborales internas entre Japdeva y sus trabajadores de las Administraciones Portuarias y de Desarrollo, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen (…).” (la negrita no es del original).


                                                                                                    


Artículo 3: “Para los efectos de este Reglamento se entiende por:


(…)


c) Trabajadores: Son las personas físicas que presten a la Institución sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en forma subordinada y a cambio de una retribución o salario, sean en forma permanente o transitoria y como consecuencia de una relación laboral o de un contrato verbal o escrito, expreso o tácito, individual o colectivo.  (la negrita no es del original).


 


            En adición a los ordinales mencionados, este Órgano Asesor ha manifestado que para ser considerado como servidor de JAPDEVA se requiere haber cumplido el procedimiento contenido para tales efectos en la convención colectiva: 


 


El hecho de que JAPDEVA sea una institución autónoma del Estado tiene relevancia para los efectos de la presente consulta en tanto que, en virtud de su naturaleza pública, se encuentra sometida al principio de legalidad (…). Por ende, deben analizarse las normas jurídicas que regulan el nacimiento del vínculo laboral entre la Institución y sus servidores.


A tal efecto, son de obligada mención los artículos contenidos en el Capítulo II de la Convención Colectiva vigente, suscrita entre JAPDEVA y SINTRAJAP que regulan los procedimientos y requisitos para el nombramiento del personal que presta sus servicios a la Institución.           


(…)


Con vista en lo anterior, resulta oportuno manifestar, como primera conclusión, que la duda en cuanto a quien ha de ser considerado como servidor de JAPDEVA se responde a través de la normativa a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede. En otras palabras, quienes hayan sido nombrados en puestos asignados presupuestariamente a JAPDEVA y de conformidad con las estipulaciones del Capítulo II de la Convención Colectiva son servidores de la Institución.” Dictamen N° C-019-95 del 17 de enero de 1995 (la negrita y el subrayado no son del original).


 


            El nombramiento de los funcionarios de confianza no se efectúa de conformidad con el  procedimiento establecido en la Convención Colectiva, lo que significa que no constituyen trabajadores de JAPDEVA en sentido estricto. Ergo, el reglamento interior de trabajo no les ampara, y por ende, no es posible la aplicación de su contenido en beneficio de aquéllos.


 


            Finalmente, se ha evidenciado con claridad meridiana que los servidores que ocupan puestos de confianza constituyen una clase distinta respecto a los trabajadores regulares de JAPDEVA.  Esa diferenciación radica no  solo en el régimen jurídico al que se encuentran adscritos, sino también en relación con los eventuales  derechos de los que podrían ser receptores.


 


            Especial referencia debe hacerse en torno a la legitimidad declarada por los Tribunales de Justicia -secundada por nuestra jurisprudencia administrativa- de excluir  a ese grupo de funcionarios de las convenciones colectivas, en virtud de que se ha considerado que en razón de su cargo podrían obtener en forma indebida un beneficio a su favor. Además porque en una relación de empleo público no existe igualdad entre las partes, lo que aunado al interés general que representa la Administración, impide al servidor negociar a su favor las condiciones de organización y servicio.  Al respecto, ver los siguientes votos dictados por la Sala Constitucional:


 


 Tal y como puede apreciarse, la base fundamental del pronunciamiento recién transcrito, radica en la diferencia de situación percibida por la Sala respecto de ciertos grupos funcionarios, en lo que hace a la gestión de una organización, (en este caso la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica), concepto éste que incluye su manejo, la vigilancia del cumplimiento de sus objetivos y, fundamentalmente, la defensa de sus intereses (los de la institución) de la manera más fiel, frente al resto de los agentes sociales, llámense éstos factores dentro de su proceso de producción (como el caso de sus trabajadores o sus bienes de capital), o bien consumidores y beneficiarios de los bienes y servicios que producen y brindan.


Resulta notorio desde esa perspectiva que tanto en el caso de los gerentes, (que se expuso en la sentencia número 2308-95, recién citada) como para el de los asesores legales que ahora se examina, nos encontramos ante una particular y distinta situación con relación a la generalidad de empleados de una organización, esto por el decisivo poder de disposición e influencia que tienen sobre el devenir de la institución y su capacidad para comprometerla, lo que conlleva que sus decisiones produzcan efectos sobre ellos mismos, sin que (en términos generales y eficaces) existan controles para la reversión de tales actos si resultaren lesivos para la organización como un todo. Así, resulta lógico que -como un mecanismo protector de la organización- se aparte y excluya a estos funcionarios de las eventuales ventajas y prebendas a las que se comprometa la institución, ello con el fin de evitar que se puedan condescender en cuestiones con el oculto fin de que les beneficie. (…)” Voto N° 5577-96 de las 11:18 horas del 18 de octubre de 1996 (la negrita y el subrayado no son del original). 


 


En otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra con relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público, lo que elimina la posibilidad de que la relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos susceptible de negociación entre las partes. Esta conclusión comprende el que no se pueda reconocer la posibilidad de la negociación colectiva en el sector público, pues la sola idea de la negociación, como medio idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales de la organización del Estado, que en este campo se introdujeron en los artículos 191 y 192 constitucionales. (…). Para comprender lo anterior, es importante resaltar lo que ya ha dicho al respecto la Procuraduría General de la República en desarrollo de la doctrina nacional, en el sentido de que "son funcionarios públicos quienes prestan servicios a la Administración a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva (Artículo 111, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública). Estos servidores, de conformidad con lo expuesto, están imposibilitados para negociar colectivamente, por estar su relación regida por el Derecho público (Artículo 112, inciso 1 id.). (…) Consecuentemente, y a partir de esta interpretación constitucional y de los textos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, en el sector público solo pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo los servidores que no participan en la gestión pública, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado (…).” Voto N° 2000-4453 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000 (la negrita no es del original).  En ese mismo sentido, Dictamen N° C-073-2008 del 10 de marzo del 2008.


 


            Éste Órgano Asesor estima que las consideraciones anteriores resultan aplicables a los reglamentos interiores de trabajo, y por ende, que los funcionarios sujetos al derecho público no pueden ampararse a ellos.


 


            En efecto, por medio de la utilización de ese reglamento se podrían otorgar beneficios iguales o similares a los contenidos en una convención colectiva.  Precisamente,  lo que se pretende evitar es que en  razón de su cargo los funcionarios de confianza puedan intervenir en su elaboración y así procurar una ventaja, o modificar las condiciones en que se brinda el servicio, cuando esto es una facultad exclusiva y preferente de la Administración.  En otros términos, podría servir como un mecanismo para eludir la prohibición que pesa sobre ellos de estar cubiertos por una convención colectiva.


 


            Una vez descartados los referidos instrumentos, se advierte que no existe una norma que en forma específica regule los beneficios a que pueden acceder los funcionarios de confianza.  No obstante, a efecto de solventar esa laguna normativa,  debemos remitirnos por disposición del artículo 9 de la LGAP, al derecho privado, como en el dictamen N° C-004-2003 del 16 de enero del 2003 se señaló:


           


Ahora bien, dada la ausencia de normativa de esa naturaleza que regule la generalidad de los beneficios económico-laborales para esos puestos (indemnizaciones laborales, vacaciones, subsidios por enfermedad, etc.), la solución para llenar ese vacío se encuentra en el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto dispone en su aparte 3° que: "…en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios". Por consiguiente, lo que corresponde en esos casos es aplicar los respectivos institutos contemplados en la legislación laboral común.” (la negrita y el subrayado no son del original).


 


            Por lo tanto, con sustento en todos los argumentos y razonamientos vertidos, a efecto de reconocer el pago de las vacaciones a los funcionarios de confianza ya indicados resulta de aplicación el ordinal 153 del Código de Trabajo.


 


CONCLUSIONES


 


En virtud de las consideraciones desarrolladas, este Despacho concluye lo siguiente:


 


 


1.      De conformidad con su Ley de creación JAPDEVA constituye un ente público descentralizado.


 


2.      En JAPDEVA opera una dualidad en lo que respecta a las relaciones de servicio, dado que a un grupo de servidores les es aplicado  el derecho laboral común, mientras que otro sector es regido por el derecho público.  Ergo, existe en dicho ente un régimen de empleo de naturaleza mixta.


 


3.      La Convención Colectiva de Trabajo de JAPDEVA excluye de su ámbito de cobertura al Presidente Ejecutivo, Asistentes, Asesores, Gerentes y sus Asistentes, Subgerentes, Auditor y Sub-Auditor por tratarse de funcionarios que participan de la gestión pública de la Administración, según lo dispone el artículo 1 inciso d) de ese instrumento normativo.


 


4.      Los reglamentos internos de trabajo tienen como finalidad esencial regular las relaciones de empleo con los patronos privados; mientras que los reglamentos autónomos de organización y servicio son los instrumentos normativos diseñados por el legislador para que los entes públicos o descentralizados regulen su régimen interno.


 


5.      Las vacaciones de los funcionarios que ocupen puestos de confianza no pueden ser calculadas con base en la convención colectiva ni el reglamento interior de trabajo, sino en los términos del artículo 153 del Código de Trabajo, el cual resulta de aplicación supletoria a tenor del inciso 1) del ordinal 9 de la LGAP.


 


    Atentamente,


 


 


 


 


 


MSc. Maureen Medrano Brenes                              Lic. Edgar Valverde Segura


 Procuradora Adjunta                                                  Abogado de Procuraduría          


 


 


EMVS/MMB/jlh