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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 280 del 05/09/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 280
 
  Dictamen : 280 del 05/09/2014   

05 de setiembre, 2014


C-280-2014


                                  


Sr. Raúl Rivera Monge


Instituto Costarricense de Electricidad


Auditor General


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta  a su oficio  0020-136-2014 de 19 de agosto de 2014.


 


Mediante el oficio 0020-136-2014 de 19 de agosto de 2014 , suscrito por el Auditor General del Instituto Costarricense de Electricidad,  se nos consulta respecto a la interpretación de un fallo de la Sala Constitucional en materia de Derecho Administrativo.


 


En efecto, en su memorial, la Auditoría General indica que, en fecha reciente, la Sala Constitucional acogió parcialmente un recurso de amparo – no se precisa el número de expediente ni el voto - interpuesto contra actuaciones de la División de Capital Humano – referentes a la eliminación de pagos por ascensos interinos -.


 


En este sentido, se advierte que en su resolución, la Sala Constitucional dispuso que se le entregara al funcionario recurrente un estudio que habría servido de fundamento para las actuaciones concretas del Instituto, e igual se ordenó reponer al amparado en los plazos para presentar recursos de revocatoria y apelación.


 


El interés, pues de la Auditoría General, es si esa sentencia de la Sala Constitucional – que resolvió el caso concreto – implica que se deba suspender  el acto administrativo mediante el cual se había ordenado el pago por ascenso interino y si la resolución de la Sala conlleva a que se deba reintegrar al funcionario recurrente los montos que, a la fecha, no le hubieran sido pagados en su salario.


 


En el memorial 0020-136-2014 de 19 de agosto de 2014 se señala también que la Dirección Jurídica Institucional – órgano en el cual se encuentra destacado el recurrente – es del criterio de que la Sala Constitucional, en su resolución,  habría ordenado suspender el acto administrativo.


Debe constatarse que la consulta se formula al amparo de lo que dispone la segunda parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, la cual permite a los auditores presentar consultas en forma directa.


 


            No obstante, la consulta es inadmisible.


 


 


A.                LA CONSULTA NO ES ADMISIBLE


 


Es indudable que la consulta formulada por la Auditoría General del Instituto Costarricense de Electricidad se refiere al alcance de un fallo dictado por la Sala Constitucional en un caso concreto.


 


En efecto, es notorio que lo requerido por la Auditoría consultante es que este Órgano Superior Consultivo aclare o precise el alcance de lo fallado por la Sala Constitucional en un particular expediente de amparo – el cual no se identifica ni tampoco se ofrece el número de voto -, y que le facilite al consultante la forma en que se debe aplicar ese fallo, sea si éste implica la suspensión del acto administrativo y la reposición de  sumas no pagadas al recurrente por concepto de un sobresueldo.


 


Luego, debe indicarse que ha sido criterio consistente de la jurisprudencia administrativa que no es procedente que este Órgano Superior Consultivo, por la vía de la función consultiva, aclare el sentido y alcance de la parte dispositiva de particulares sentencias de amparo dictadas por la Sala Constitucional en contra de la administración.


 


En este sentido, conviene acotar que la facultad de aclarar o adicionar las sentencias de la Sala Constitucional – prevista en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional - es una competencia exclusiva y prevalente de la propia Sala  que ejerce en sus funciones de garantizar la supremacía de la Constitución y de los derechos y libertades fundamentales.


 


En todo caso, es acertado también precisar que en la presente consulta, es evidente que se está consultando un caso concreto – específicamente si la administración debe o no suspender un acto administrativo en virtud de un particular voto de la Sala Constitucional y si procede, también en atención a ese voto, pagar determinadas sumas salariales – lo cual es abiertamente improcedente puesto que, como se ha insistido, la función consultiva de esta Procuraduría General  se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.


 


Por su interés y relevancia para inadmitir esta gestión, conviene citar el dictamen C-143-2014 de 7 de mayo de 2014:


 


“I.     SOBRE LOS PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


Vistos los términos en que la consulta ha sido planteada, se observa que en la misma lo que se pretende es que esta Procuraduría aclare una sentencia dictada por la Sala Constitucional, lo cual es una competencia exclusiva de la propia Sala.


 


Al respecto  en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se indica que  la Sala Constitucional es la única competente para adicionar y/o aclarar sus sentencias. La norma en cuestión dispone:


 


Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Lo subrayado no es del original.


 


Así las cosas,  se observa que la aclaración de las sentencia emitidas por el máximo Tribunal Constitucional, es una competencia exclusiva de ella, razón por la cual deviene obligatorio en la especie  declinar nuestra labor consultiva.


 


Aunado a lo expuesto, consideramos importante recordar que las consultas  que se nos realicen deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico y no puede extraerse de ellas la existencia de un caso concreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 inciso b), 4 y 5  de nuestra Ley Orgánica.


 


Al respecto en el  dictamen C-194-94 del 15 de diciembre señalamos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público”


 


En este sentido se observa que en la consulta presentada no sólo se solicita la aclaración de una sentencia, sino que, se nos pone en conocimiento del caso particular del Alcalde, lo cual  también impide que podamos emitir el criterio jurídico requerido.” (Ver también C-94-2011 de 25 de abril de 2011)


 


Así las cosas, lo procedente es inadmitir la gestión de consulta.


 


 


B.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta no es admisible.


 


 


                                                                                Atentamente


         


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                      


                                                                                Procurador Adjunto


JOA/jmd