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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 362 del 29/10/2014
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Texto Dictamen 362
 
  Dictamen : 362 del 29/10/2014   

29 de octubre, 2014


C-362-2014


 


 


Lic. Pedro Miguel Juárez Gutiérrez


Municipalidad de Acosta


Auditor Interno


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio AI-137-2014 de 15 de octubre de 2014.


 


En el memorial AI-137-2014 de 15 de octubre de 2014, se nos consulta sobre distintos aspectos relacionados con las competencias del Secretario del Concejo Municipal.


 


Específicamente la consulta de la auditoría pretende que se indique si es procedente que un Concejo delegue en el Secretario la ejecución de actos que son propios del Alcalde Municipal como administrador general de las dependencias municipales, particularmente la ejecución de acuerdos que se vinculan con la Proveeduría Municipal.


 


Asimismo, se consulta si, del todo, es procedente que el Concejo Municipal le delegue al Secretario la comisión de funciones que no se encuentren expresamente contempladas en el artículo 53 del Código Municipal o si le puede asignar otras tareas no expresamente contempladas en ese numeral.


 


La consulta se plantea con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, última parte, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General que permite a los auditores internos consultar directamente. Igualmente, se señala que no se aporta el criterio de la asesoría jurídica en el tanto la Municipalidad de Acota no cuenta con ella.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a En relación con las competencias del Alcalde como ejecutivo municipal, y  b. En orden al Secretario del Concejo Municipal.


 


 


A.                EN RELACION CON LAS COMPETENCIAS DEL ALCALDE COMO EJECUTIVO MUNICIPAL.


 


La Constitución ha diseñado el gobierno municipal, de tal forma que éste se encuentra integrado por dos órganos, uno de carácter unipersonal y ejecutivo y otro colegiado y deliberante, conocido como Alcalde Municipal. Esto según doctrina del artículo 169 de la Constitución.


 


Luego, es claro que en el entender de la Constitución, en el gobierno municipal, a la par del Concejo, debe existir un órgano o funcionario ejecutivo. Este tiene dos responsabilidades esenciales, de un lado, ser el administrador general y jefe de las dependencias administrativas de la respectiva municipalidad, y del otro extremo, ejecutar, correctamente, los acuerdos del Concejo Municipal.


 


Nuevamente, entonces, - y lo establece también ex profeso el artículo 17.a del Código Municipal -al Alcalde municipal le pertenecen las funciones inherentes de administrador general y jefe principal de las dependencias municipales, encargado de su organización, funcionamiento y coordinación, así como de la correcta ejecución de los acuerdos del Concejo. Al respecto, conviene citar el dictamen C-28-2010 de 25 de febrero de 2010:


 


De acuerdo con nuestro Ordenamiento Positivo, en tesis de principio, corresponden al ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, las competencias propias e inherentes de la administración general de la Municipalidad.


Es incontrovertible que nuestra Ley Fundamental, específicamente su artículo 169, expresamente establece la existencia de un ejecutivo municipal como uno de los órganos necesarios del Gobierno local – el cual integra junto con el Concejo Municipal.


También es indudable que, la Constitución, efectivamente conceptualiza al ejecutivo municipal como un alto funcionario  de la Municipalidad, con importantes  competencias en materia gubernativa – incluso le dota de un amplio poder de veto contra los acuerdos del Concejo –, pero simultáneamente con amplias y suficientes competencias en materia de administración de los servicios locales y gestión del ayuntamiento.


Ciertamente, la Constitución previó la figura del ejecutivo municipal como un órgano directamente responsable de  supervigilar el buen funcionamiento de los servicios locales y de la buena administración del ayuntamiento – amén de ejecutar los acuerdos del consistorio –.


El tema merece su correspondiente desarrollo.


El carácter del ejecutivo municipal como administrador general y su  obligada integración en el gobierno local, fue objeto de amplia y copiosa discusión en la Asamblea Constituyente de 1949.


En el tema, conviene prestar particular atención a la intervención del constituyente Mario Leiva Quirós - acaecida en la sesión de la Asamblea Constituyente del 1 de junio de 1949 (Acta 80) -. En esa ocasión, el constituyente Leiva Quirós, principal promovente de la incorporación de los ejecutivos municipales como órganos integrantes del Gobierno Municipal, expuso a la Asamblea Constituyente la principal razón de ser que justificaba, en su criterio, la constitucionalización de la figura del ejecutivo municipal. Transcribimos en lo conducente su intervención:


“Añadió que era necesario que existiera un funcionario que se dedicara, constante y exclusivamente, al ornato y limpieza de las ciudades. El Gobernador no tiene el tiempo suficiente para dedicarse a estas tareas, ya que sus atribuciones son múltiples. Por otra parte, los munícipes ocupan sus puestos ad-honórem y tampoco se dedican a la tarea de supervigilar los servicios públicos. De ahí que es indispensable que exista un funcionario como el Intendente, dedicado por entero a sus labores, con el tiempo necesario para poner en debida forma los acuerdos y resoluciones municipales. Indicó que en casi todos los países existe la institución de las intendencias, por lo que no había razón para que en Costa Rica no existiera esa institución. Además, se trata de una institución sencilla, que no causará grandes gastos a las corporaciones municipales.


 


     Es decir que la idea de establecer al ejecutivo municipal como órgano del Gobierno Local, ha respondido esencialmente a la necesidad sentida de los constituyentes de 1949 de que existiera un Jefe Superior de la Administración Municipal, responsable principal del buen funcionamiento del quehacer del ayuntamiento, y que sirviese además para ejecutar los acuerdos del consistorio local.


El ejecutivo municipal, por consiguiente, ha sido pensado para que comprenda dentro de sus funciones principales y características, la intendencia de la Municipalidad. Debemos insistir en que para los constituyentes, este fue un punto claro. Desde la perspectiva de los principales defensores de la constitucionalización de la figura del ejecutivo, éste vendría a ser una forma de intendente o Jefe Superior de la Administración Local, y por ende principal responsable directo del buen funcionamiento de los servicios del ayuntamiento. Sobre este punto, resulta acertado incorporar en este dictamen, la intervención del diputado constituyente Alvaro Chacón Jinesta registrada en la sesión del 1 de junio de 1949:


“El Representante CHACON JINESTA defendió el sistema de los intendentes. Dijo que la autonomía municipal en Costa Rica nunca había existido, ya que las municipalidades siempre han  estado supeditadas al Poder Ejecutivo por una serie de funcionarios y organismos. Si se desea realmente otorgar a las municipalidades su plena autonomía, deben desligarse del Ejecutivo. De ahí que sea necesaria la creación de las intendencias, para que las municipalidades, a través del Ejecutivo Municipal, no dependan del Poder Ejecutivo. Para reafirmar su criterio, citó el caso de la Municipalidad de Alajuela, de la que ha formado parte. La Municipalidad de esta ciudad, con ser la segunda del país, se encuentra imposibilitada para llevar adelante cualquier gestión de progreso comunal, pues está coartada en sus funciones. El Gobernador tiene tantas obligaciones, que no dispone del tiempo suficiente para dedicarse a las labores municipales. Agregó que en el caso concreto de la ciudad de Alajuela se justificaba plenamente la creación de las intendencias, pues de este modo en el futuro existirá un funcionario que dedicará todos sus esfuerzos al servicio de los intereses de la localidad.”


 


     De los debates de la Constituyente se desprende pues que, la figura del ejecutivo municipal ha sido creada, entre otras razones, con el propósito principal de que sirviese de instrumento en pro de la eficiencia de los gobiernos locales. Efectivamente, la institución del ejecutivo municipal ha sido diseñada en orden a proveer al Gobierno Local de un órgano idóneo y útil para asegurar la eficiencia de la administración local. Órgano que, protegido por la autonomía municipal, no dependa de ninguno de los poderes del Estado Central – fenómeno que sucedía bajo el régimen de la Constitución de 1871-. Al respecto, transcribimos las intervenciones de los diputados Fernando Baudrit Solera y Celso Gamboa Rodríguez:


 


“De nuevo intervino el señor BAUDRIT SOLERA y manifestó que para aunar pareceres y salvar lo más importante, la autonomía municipal, se podría resolver que la ley fijara la forma de nombrar el Ejecutivo Municipal, pero que éste funcionario nunca podría ser persona dependiente de ninguno de los Poderes del Estado. Sugirió al señor Leiva modificar su moción en ese sentido, si fuera posible ahora. El señor Leiva accedió, si no hay obstáculo reglamentario; pero la Mesa advirtió que no era posible acceder a lo pedido.


 


El Diputado GAMBOA expresó que la institución es beneficiosa para el país. Luego se refirió a las razones que justifican la inclusión de la misma en el texto constitucional. La Carta del 71 habla de los Gobernadores como Ejecutivos Municipales. Si el Intendente va a tener esas funciones de Ejecutivo Municipal, ahí hay una razón para incluirlos en el texto de la Constitución. Además, la institución de las intendencias será un medio de garantizar la autonomía municipal. De ahí que sea necesario incluir en la Constitución la mencionada institución, como una garan-tía de la autonomía municipal.” (Ver acta 80)


 


     La anterior tesis se encuentra presente también en los comentarios que ARAYA POCHET expone en relación con los debates que suscitó el artículo 169 en la Asamblea Constituyente. En el particular, dicho autor destaca la evidente trascendencia que los constituyentes otorgaron a la constitucionalización de la figura del ejecutivo municipal, como un órgano integrante del gobierno municipal y, por ende, desligado de los demás poderes públicos, encargado principal de las funciones ejecutivas de la municipalidad:


 


“En el artículo 169 la integración de las corporaciones municipales permanece igual; sin embargo, observamos la existencia de un funcionario  ejecutivo. Designado por la ley. Ese funcionario cuyas facultades correspondían al gobernador en las cabeceras de provincia y a los jefes políticos en los otros cantones, tendrá que estar en lo sucesivo desligado del Poder Ejecutivo y de los demás poderes públicos en virtud de la autonomía municipal.” (Araya Pochet, Carlos. Historia del Régimen Municipal en Costa Rica. EUNED. 1986 P. 115)                                                                                                                 


     De otro extremo, resulta oportuno apuntar que la Doctrina Nacional no ha dejado pasar inadvertida la connotación de la figura del ejecutivo municipal como  Jefe inherente de la Administración Local. Este es el sentido que precisamente le da el profesor Ismael Vargas Bonilla al artículo 169 constitucional. Al respecto, conviene citar lo establecido en su tesis XIV de Lecciones de Derecho Constitucional Costarricense de 1965:


 


“…pero en cambio la frase de ese artículo 169, o sea la que establece un funcionario ejecutivo que designará la Ley, ha producido situaciones de confusión que todavía no han sido definitivamente resueltas, porque el espíritu del constituyente fue crear los intendentes municipales, y el mismo proyecto de la Comisión sirvió de base en este caso para la legislación sobre municipalidades que establecía esa intendencia.” (VARGAS BONILLA, ISMAEL. Lecciones de Derecho Constitucional. 1965. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. P. 105)


 


     En una dirección similar se ha pronunciado Murillo Arias, quien señaló:


 


     “En cuanto al Funcionario Ejecutivo, la norma Constituyente  nos da únicamente una referencia: será designado de acuerdo al sistema que establezca la Ley. No nos dice nada sobre sus funciones, aunque está implícito que son ejecutivas en relación con las del Concejo.” (MURILLO, MAURO. Bases Constitucionales del Derecho Municipal Costarricense. En: Derecho Constitucional Costarricense. Juricentro 1983. P. 247)


 


Es decir que tanto Murillo como Vargas han distinguido en el ejecutivo municipal  su  inherente función de intendente, sea de Jefe de la Administración Municipal.


En fecha más reciente, Hernández Valle también ha indicado que ciertamente debe entenderse que el ejecutivo municipal es el jerarca administrativo de la Municipalidad y responsable directo de su organización, funcionamiento y coordinación, así como de ejecutar los acuerdos del Concejo. En referencia al ejecutivo municipal, Hernández Valle ha escrito:


 


“Sus atribuciones fundamentales son las de ser el jerarca administrativo de las dependencias municipales, vigilando su organización, funcionamiento y coordinación, lo mismo que ejecutar los acuerdos municipales.” (HERNANDEZ VALLE, RUBEN. El Derecho de la Constitución. Editorial Juricentro. 1994 Vol. II. P. 318)


 


     Pero también la jurisprudencia, constitucional y administrativa, ha destacado la connotación del ejecutivo municipal como encargado inherente de la administración del ayuntamiento.


     Sobre el punto, resulta de trascendencia citar el voto N.° 2859-1992 de las 14:45 horas del 8 de setiembre de 1992 dictado por la Sala Constitucional:


 


II- El artículo 169 de la Constitución Política señala que la administración de los intereses y servicios municipales, están a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante de elección popular y un funcionario ejecutivo que designa la ley, que en este caso particular, es el Código Municipal. De lo anterior se infiere que el Ejecutivo no es sólo un funcionario municipal más, sino, además, un verdadero agente político, responsable de la rama ejecutiva de esa unidad de gobierno autónoma que se denomina Municipalidad. Amplias son sus atribuciones y grandes, por ello, sus responsabilidades, tanto desde el punto de vista legal, como por ser el principal depositario de la confianza popular para la correcta administración y solución de las necesidades comunales, confianza que le es transmitida por la delegación que recibe de la propia Constitución en la norma aquí comentada y de la misma corporación, en virtud del mandato que recibe en el acto de su nombramiento que hace el Concejo. Como administrador general y jefe de las dependencias municipales, encargado de la organización, funcionamiento y coordinación, así como de la correcta ejecución de los acuerdos del Concejo (Art. 57 Código Municipal), tiene funciones políticas, ejecutivas y administrativas y no está subordinado más que a la ley en el ejercicio de sus funciones y al mismo Concejo, en lo que atañe al cumplimiento de los planes, metas y objetivos, la aplicación de los reglamentos y normas internas y la ejecución del presupuesto, facultades que emanan todas del Concejo como manifestación de su propia autonomía.


 


Por ello, bajo ningún concepto se puede entender, que es un simple subordinado de los regidores municipales, quienes sólo pueden indicarle los límites de sus actuaciones, por medio de acuerdos adoptados en deliberación previa, pero nunca en forma individual o fuera de la solemnidad de la sesión. Es decir, los regidores municipales ejercen las funciones de Gobierno Local que se les encomienda por el voto directo de los ciudadanos, únicamente, cuando concurren con sus votos en la adopción de decisiones que atañen a todo el municipio, en el decurso de una sesión legalmente convocada para esos efectos. Consecuentemente, la relación del Ejecutivo Municipal con el Concejo, no es jerárquica propiamente dicha, porque lo esencial de las funciones administrativas que le competen, las ejerce en forma exclusiva y con exclusión del mismo Concejo; en síntesis, conforma la parte "ejecutiva" del Gobierno Municipal y por ello no se le aplican, en sus vinculaciones con la Municipalidad, las regulaciones ordinarias de los demás empleados y funcionarios a que aluden los artículos 149 y 154 del Código de esa materia.


 


La sentencia N.° 2859-1992 caracteriza, entonces, al ejecutivo municipal indicando que, aparte de ser un verdadero agente político, ostenta la condición de responsable fundamental de la rama ejecutiva de la municipalidad.  Incluso, la sentencia constitucional apunta e indica que el ejecutivo municipal es el  principal depositario de la confianza popular para la correcta administración y solución de las necesidades comunales.


     La sentencia N.° 2859-1992 reitera además que, en virtud de esas responsabilidades que vinculan al ejecutivo municipal, debe entenderse que  a éste pertenecen las funciones inherentes de administrador general y jefe principal de las dependencias municipales, encargado de su organización, funcionamiento y coordinación, así como de la correcta ejecución de los acuerdos del Concejo.


     En un sentido similar, se ha decantado la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo. Sobre el punto,  es relevante citar el dictamen C-114-2002 de 9 de mayo de 2002. En este dictamen, se ha indicado con precisión que la función ejecutiva del gobierno municipal le compete esencialmente al  ejecutivo municipal, figura de gobierno que actualmente se denomina Alcalde:


 


“…siguiendo el principio democrático, se puede afirmar que la organización del régimen municipal actual es una representación a escala del gobierno nacional, el cual está regentado por los principios de la soberanía nacional, la democracia representativa, alternativa y responsable ( artículo 2 y 9 de la Carta Fundamental), así como el de separación de funciones ( artículo 9), donde existe un cuerpo deliberativo de elección popular, que tiene competencias muy importantes, y un órgano ejecutivo, también de elección popular a partir del primer domingo del año en curso, al que le competente la función ejecutiva dentro del Gobierno Municipal. Así las cosas, el alcalde no forma parte del Concejo, aunque sí es un elemento esencial del Gobierno Municipal.”


 


     No existe, pues, duda al respecto. De acuerdo con el artículo 169 constitucional, en tesis de principio, las funciones propias e inherentes de la intendencia de la administración local pertenecen al ejecutivo municipal.


 


     Ahora bien, el Código Municipal vigente reconoce también que corresponden al ejecutivo municipal, las atribuciones y funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales. El artículo 17, inciso a), del Código Municipal  (CM) despeja cualquier duda al respecto.


 


Artículo 17. — Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:


 


a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.


 


     Ergo, el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la administración del ayuntamiento. (Criterio reiterado en el C-62-2013 de 18 de abril de 2013, C-64-2011 de 15 de marzo de 2011, C-83-2011 de 13 de abril de 2011 y C-297-2012 de 3 de diciembre de 2012)


 


Luego, cabe tomar nota  de que a la par de sus atribuciones legales como administrador general, el Alcalde Municipal es el responsable de la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal, del desarrollo del programa de gobierno y, luego, de la correcta ejecución de los presupuestos municipales. Doctrina de los incisos a), e) i) y l) del artículo 17 del Código Municipal. 


 


Ergo, los artículos 13. e) y 17.h) del Código Municipal, colocan, expresamente, a la Proveeduría municipal dentro de las dependencias directamente bajo la responsabilidad del Alcalde.


 


Debe insistirse. Dadas las responsabilidades que el Alcalde tiene en relación con el desarrollo de los programas municipales y de la correcta ejecución del Presupuesto municipal, resulta natural y coherente que la Ley le otorgue a ese órgano del gobierno municipal una competencia directa sobre el funcionamiento de la Proveeduría municipal.


 


Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de apuntar que  es indiscutible que el Concejo Municipal, como órgano deliberante del Concejo Municipal y responsable de fijar la política y prioridades de desarrollo municipal, amén de dictar los reglamentos de la Corporación, puede efectivamente emitir acuerdos relacionados con el funcionamiento de las dependencias municipales, incluyendo su proveeduría.


 


No obstante, se debe enfatizar que el Concejo Municipal no puede delegar en su Secretario competencias que son propias del Alcalde Municipal como administrador general de las dependencias municipales, particularmente no puede delegar en el Secretario la ejecución de acuerdos que se vinculan con la Proveeduría Municipal.


 


En este sentido, debe indicarse, en primer lugar, que una  delegación semejante no procedería porque el Concejo Municipal no puede delegar competencias que no son suyas propias. Subráyese, el órgano administrativo, cualquiera que sea, solamente puede delegar competencias que son propias. Esto es un corolario del artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Luego, se entiende que el Concejo Municipal no puede delegar competencias que la Ley le otorga a otro órgano. Específicamente, el Concejo Municipal no puede delegar en un subordinado suyo, competencias que la Ley le ha atribuido al órgano ejecutivo del gobierno municipal.


 


Debe insistirse. Ex lege, el Alcalde municipal es el administrador general y jefe de las dependencias municipales, incluyendo la Proveeduría, sea que es a éste órgano del gobierno municipal al que le corresponde vigilar por su organización, es responsable por su funcionamiento y le atañe su coordinación.


 


Ergo, el Concejo Municipal no puede delegar estas competencias inherentes – por ministerio de Ley – del Alcalde, en otro órgano de la municipalidad, mucho menos uno que depende funcionalmente del órgano deliberante.


 


Otro tanto cabe decir respecto de la ejecución y cumplimiento de los acuerdos municipales.


 


Nuevamente, tanto la Constitución como el artículo 17.a del Código Municipal han establecido que corresponde al Alcalde la ejecución y fiel cumplimiento de los acuerdos del Concejo Municipal. De hecho, debe destacarse que la propia figura del Ejecutivo se justifica por esta competencia. Así las cosas, el Concejo Municipal no tiene libertad para delegar el cumplimiento de sus acuerdos en otro órgano distinto del ejecutivo municipal.


 


En todo caso, es claro que el Concejo Municipal, a través de su Secretario, debe llevar un control de sus acuerdos a efectos de revisar su fiel y debido cumplimiento por parte del ejecutivo municipal.


 


 


B.                 EN RELACIÓN CON EL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL


 


Ahora bien, el Código Municipal prevé que el Concejo Municipal cuente con un Secretario. Las funciones de este Secretario, básicamente, se extienden, conforme al artículo 53 del Código Municipal,  a tres áreas, a saber, levantar y dar fe de las actas de las sesiones del Concejo Municipal, la comunicación de sus acuerdos y preparación de los expedientes de cada acuerdo y la potestad certificadora. (Sobre el alcance potestad certificadora del Secretario, ver los dictámenes C-62-2014 de 28 de febrero de 2014, C-199-2012 del 04 de mayo del 2012 y C-98-2000 del 9 de mayo de 2000)


 


No obstante, se ha reconocido que el artículo 53, específicamente su incido d), permite que el Concejo Municipal le pueda delegar ciertas funciones y asignar ciertas tareas.


 


Artículo 53. — Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa. Serán deberes del Secretario:


 


a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.


 


b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme a la ley.


 


c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.


 


d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal.


 


En efecto, debe señalarse que si bien el Secretario del Concejo está sometido a las directrices administrativas que emita el Alcalde en materia de prestación de servicio,  lo cierto es que ese órgano depende, en lo funcional, del órgano deliberante. (Ver dictamen C-96-2008 de 3 de abril de 2008)


 


Ergo, está claro que el Concejo sí le puede asignar otras tareas, fuera de las previstas expresamente en el artículo 53 del Código y puede también delegarle la instrucción de sus funciones.


 


Efecto, debe señalarse, en primer lugar, que  el Concejo Municipal puede delegar en su Secretario la instrucción de los procedimientos cuya decisión final le competa a ese órgano. De hecho, se impone advertir que por aplicación del artículo 53 del Código Municipal en relación con el numeral 90.e de la Ley General de la Administración Pública, el Concejo Municipal no tiene libertad para decidir a cuál órgano se le va a delegar la instrucción de una decisión suya, sino que, puede delegarse, únicamente, en el secretario. Esto salvo que existan razones de peso y de carácter excepcional que justifiquen delegar la instrucción en otro órgano. Al respecto, citamos el dictamen C-261-2001 de 27 de setiembre de 2001:


 


Es por ello, que los órganos de naturaleza colegiada tienen limitada su posibilidad de delegación, debido a que no pueden decidir libremente a cuál órgano se le va a delegar la instrucción de una decisión suya, sino que, puede delegarse, únicamente, en el secretario.


 


    Esta situación ya ha sido analizada por esta Institución, señalándose lo siguiente:


 


"Por último, cabe indicar que no existe una regla específica contenida en la Ley General de la Administración Pública en el sentido de determinar, a priori, sobre que órgano específico recaerá la obligación de tramitar el procedimiento. Sobre este postulado, cabe únicamente indicar la disposición expresa en el sentido de que los órganos colegiados deben delegar la tramitación de los asuntos propios de su competencia en el Secretario de los mismos (artículo 90, inciso e) de la Ley General. En el caso del Consejo de Gobierno, ver artículo 33 inciso c) ibídem). De tal suerte que, en este aspecto, nos encontramos en el campo del ejercicio de una decisión discrecional a cargo del superior jerárquico de los funcionarios que serán investigados, de tal suerte que a aquél le corresponderá determinar cuál específico departamento o sección al interno del órgano deberá tramitar el procedimiento administrativo. Esta decisión, a su vez, tiene como marco de referencia los conceptos generales de eficiencia y razonabilidad de toda competencia discrecional (artículo 15 ibid), y tomando en cuenta la mejor satisfacción del interés público que la supone (artículo 10 ibid), que, en el caso que nos ocupa, pueden entenderse como determinar el órgano que pueda garantizar la tramitación de un procedimiento administrativo respetuoso de los derechos de los funcionarios investigados. Por ello, la decisión puede recaer tanto en la Asesoría Jurídica como en cualquier otro departamento o sección, ello a criterio del superior jerárquico encargado de imponer la sanción pertinente." (Dictamen C-140-96 de 26 de agosto de 1996, citado, además que el pronunciamiento OJ-053-2000 de 29 de mayo del 2000)


 


    Por lo tanto, si el Concejo Municipal lo que pretende es nombrar un órgano director para que instruya un procedimiento administrativo cuya decisión final le compete a él, podrá delegar la instrucción del mismo únicamente en el secretario.


 


    En el caso de las municipalidades, la figura del secretario del Concejo se encuentra expresamente regulada en el artículo 53 del Código Municipal, en el que se establecen los deberes que tendrá. En el inciso d), se indica "Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal".


 


    Si se relaciona lo dispuesto en el artículo 90 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, con lo estipulado en el numeral 53 inciso d) del Código Municipal, debe arribarse a la conclusión de que los concejos municipales pueden nombrar como órgano director de un procedimiento a quien ocupe el cargo de secretario, previsto en el artículo 53 de cita.


 


    Unicamente, como referencia, en el pronunciamiento OJ-053-2000 de 29 de mayo del 2001 se analizó en tema en relación con el Secretario del Consejo de Gobierno, que es similar a la expuesta.


    En este sentido expuesto, se reconsidera de oficio el pronunciamiento OJ-047-2000 de 10 de mayo del 2000, sobre ese extremo.


 


Igualmente, cabe citar el dictamen C-155-2012 de 21 de junio de 2012:


 


No obstante lo indicado, debemos señalar que en situaciones similares la Procuraduría ha señalado que un órgano colegiado puede, excepcionalmente, delegar la instrucción de un procedimiento administrativo en una persona distinta a quien ostenta la Secretaría de ese órgano. Sin embargo, tal delegación debe realizarse a través de un acto debidamente motivado (ver los dictámenes C-436-2006 del 30 de octubre de 2006, C-419-2007 del 26 de noviembre del 2007, C-230-2008 del 3 de julio de 2008, C-433-2008 del 10 de diciembre de 2008 y C-062-2010 del 12 de abril de 2010 ).


En este caso, no existió un acto motivado para justificar los motivos por los cuales se nombró a la asesora legal como órgano director y no al secretario municipal como correspondía.


 


            En todo caso, conviene insistir en que el  Concejo Municipal, conforme el numeral 90.e de la Ley General de la Administración Pública, sólo puede delegar las instrucciones de sus funciones en su Secretario, pero no puede delegar las funciones mismas.


 


            En otro orden de cosas, debe decirse que el artículo 53.d del Código permite también que el Concejo Municipal pueda encargar al Secretario otras labores, pero siempre estrictamente vinculadas con las competencias del propio Concejo, verbigracia preparar y trasladar, de previo a sus sesiones,  copia de la correspondencia del Concejo Municipal para que la conozcan los regidores, recibir las mociones de los regidores, preparar la lista de mociones, recibir las solicitudes de audiencia que presenten las personas para ser recibidos ante el Concejo, etc.


 


            Finalmente, es notorio que igualmente por la vía del Reglamento del Sesiones del Concejo Municipal, cuya emisión prevé el artículo 50 del Código Municipal, puede imponerse a al Secretario del Concejo aquellos deberes que se estimen necesarios para para coadyuvar en la preparación útil y efectiva de la de las sesiones de ese cuerpo deliberante.


           


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


  1. Que el Concejo Municipal no puede delegar en su Secretario competencias que son propias del Alcalde Municipal como administrador general de las dependencias municipales, particularmente no puede delegar en el Secretario la ejecución de acuerdos que se vinculan con la Proveeduría Municipal.
  2. Que el Concejo Municipal sí puede delegar en su Secretario únicamente la instrucción de sus funciones. Particularmente,  puede delegar en su Secretario la instrucción de los procedimientos cuya decisión final le competa a ese órgano.
  3. Que el artículo 53.d del Código permite también que el Concejo Municipal pueda encargar al Secretario otras labores, pero siempre estrictamente vinculadas con las competencias del propio Concejo, verbigracia preparar y trasladar, de previo a sus sesiones,  copia de la correspondencia del Concejo Municipal para que la conozcan los regidores, recibir las mociones de los regidores, preparar la lista de mociones, recibir las solicitudes de audiencia que presenten las personas para ser recibidos ante el Concejo, etc.

 


 


Atento se suscribe;






                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                  


                                                                                Procurador Adjunto    


 


 


JOA/jmd