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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 308
 
  Dictamen : 308 del 24/09/2014   

24 de setiembre, 2014


C-308-2014


                                  


 


Lic. Ricardo Jiménez Godínez


Consejo de Transporte Público


Auditor Interno


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al AI-O-14-0458 de 20 de agosto de 2014.


 


En el memorial AI-O-14-458 de 20 de agosto de 2014, suscrito por el auditor interno se nos consulta si es procedente que se deleguen materias que son competencia del Consejo de Transporte Público – tales como la definición de políticas de sustitución de flota operativa en ruta regular o la acreditación de la rampa en ruta regular – a la administración activa – sea el Ministerio de Obras Públicas y Transportes -.


 


La consulta se realiza al amparo de la segunda parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que faculta a los auditores internos a realizar la consulta en forma directa.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. Los órganos colegiados no pueden delegar sus competencias, b. En orden a la cooperación y colaboración con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


 


 


A.                LOS ORGANOS COLEGIADOS NO PUEDEN DELEGAR SUS COMPETENCIAS


 


La regla general, prevista, en el artículo 90.e de la Ley General de la Administración Pública, consiste en que los órganos colegiados no pueden delegar sus competencias, sino únicamente la instrucción de las mismas y sólo en cabeza del secretario del respectivo colegio administrativo.


 


En este sentido, conviene advertir que la organización colegial implica, de suyo propio, que la voluntad de administrativa de esos órganos se deba formar a través de la deliberación. Luego, es claro que no procede que el colegio delegue sus competencias, pues esto resulta incompatible con la naturaleza deliberativa de este tipo específico de organización administrativa. Al respecto, conviene citar lo indicado en el dictamen C-20-2011 de 31 de enero de 2011 – reiterado por el C-138-2012 de 4 de junio de 2012 -:


 


“Según lo explica SANTI ROMANO,  los órganos colegiados se caracterizan por su particular procedimiento para la formación de la voluntad administrativa: la deliberación.


 


Lo anterior es indudable. Cuando la Ley, por razones particulares, ha creado un colegio es porque se ha estimado importante que las resoluciones del órgano se tomen a través de un procedimiento deliberativo. Por supuesto que lo anterior cobra especial relevancia cuanto el colegio es el jerarca de un ente u órgano desconcentrado. Al respecto, podemos citar a ORTIZ ORTIZ quien refiriéndose a la organización colegial ha dicho:


 


“Puede definirse como la clase de organización que consiste en colocar al frente de una oficina y como titular de la misma a un grupo – y no a un individuo- cada uno de cuyos miembros actúan en plano de igualdad respecto de los otro, el cual grupo adoptar resoluciones llamadas deliberaciones, de diversa naturaleza y función, según los principios de mayoría y de unidad de tiempo y de lugar para resolver, de acuerdo con un ordenamiento jurídico propio y distinto – aunque subordinado – al general del Estado.”(ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Stradtmann, San José, 2002. P. 105)


 


            La connotación deliberativa del colegio administrativa impone que la Ley prevea restricciones importantes, en orden a la posibilidad de dicho colegio de delegar en otros órganos el ejercicio de sus competencias asignadas por el ordenamiento jurídico administrativo.


 


            En este sentido, la Ley General de la Administración Pública ha establecido una prohibición terminante. El artículo 90 LGAP no vacila al prescribir que los órganos colegiados no pueden delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas en el Secretario:


 


“Artículo 90.-


 


La delegación tendrá siempre los siguientes límites: (…)


 


(…) e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.”


 


Importa advertir que, en el Derecho Comparado, constatamos que también se prevén restricciones importantes para que los órganos colegiados puedan delegar el ejercicio de sus competencias, verbigracia lo dispuesto en el inciso 7, del artículo 13 de la Ley  de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común española.


 


Nuestra jurisprudencia administrativa ha tenido la oportunidad de referirse al alcance de la prohibición prevista en el inciso e) del artículo 90 LGAP, y al efecto ha indicado que dicha interdicción implica que los órganos colegiados no pueden delegar sus competencias, sean éstas esenciales o no. Lo único que se puede delegar es la instrucción de los procedimientos en su Secretario. En lo pertinente transcribimos el dictamen C-009-2009 de 22 de enero de 2009:


 


“Pero, además, existe un elemento que no puede dejar de desconocerse y es la prohibición que la Ley establece a los órganos colegiados de delegar la competencia que es propia,  sea ésta esencial o no. Lo único que pueden delegar es la instrucción de los procedimientos y en este caso en el Secretario. Permítasenos reiterar lo preceptuado por el artículo 90, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública:


 


"La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


 


(....).


 


e) El órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario".


 


 Al referirnos a esta prohibición, señalamos en el dictamen N° C-056-2000 de 23 de marzo de 2000 a propósito de una delegación de competencias de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en la Gerencia de Inversiones:


 


“Ciertamente, una Junta Directiva no podría delegar en ningún otro órgano la potestad de adoptar la política del ente respectivo o su potestad organizativa, que resulta indelegable en sí misma por ser una competencia esencial. Pero tampoco podría delegar ninguna de las competencias que la ley expresamente le asigne, aún cuando puedan presentarse como simplemente administrativas o de mero trámite.


 


De lo que se deriva que, efectivamente, la Junta Directiva no podría delegar en el Gerente de la División de Pensiones, su competencia respecto de las inversiones que el Ente puede realizar. Para que esa delegación fuere procedente, se requeriría que previamente el legislador apruebe una norma que deje insubsistente la prohibición del artículo 90, e) antes referida”.


 


 El dictamen fue emitido a solicitud de un ente descentralizado pero es aplicable al caso en examen, en tanto lo que importa es que el órgano que pretende delegar constituya un órgano colegiado.”


 


Ahora bien, es indudable que el Consejo de Transporte Público es un órgano colegiado, integrado de la forma que dispone el artículo 8 de la Ley N.° 7969 de 22 de diciembre de 1999:


 


“ARTÍCULO 8.- Integración del Consejo


 


El Consejo estará integrado de la siguiente manera:


 


a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo presidirá.


b) Por una persona preferiblemente con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público que designará el ministro o la ministra del MOPT. 


c) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


d) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía, designado por el Ministro del ramo.


f) Un representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, buses, microbuses o busetas.


g) Un representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en vehículos automotores en la modalidad de taxi.


h) Un representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.


i) Un representante de los usuarios.”


 


            Además por ministerio expreso de Ley, el Consejo de Transporte Público es un órgano con desconcentración máxima. Doctrina del artículo 5 de la Ley N.° 7969. (Ver dictamen C-339-2006 de 24 de agosto de 2006)


 


            Luego, debe advertirse que la competencia del Consejo de Transporte Público se encuentra en el artículo 7 de la misma Ley N.° 7969:


 


“ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo


El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las


siguientes atribuciones:


a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos que legalmente procedan.


b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.


c) Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias


del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes de los servicios de transporte público, los organismos internacionales y otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con los servicios regulados en esta ley.


d) Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.


e) Velar porque la actividad del transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e internacional.


f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas.


g) Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar, legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de un plan de


desarrollo tecnológico en materia de transporte público.


h) Promover el desarrollo y la capacitación del recurso humano involucrado en la actividad, en concordancia con los requerimientos de un sistema moderno de transporte público.


i) Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los servicios de transporte público remunerado de personas.


j) Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en la modalidad de taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se encuentren calificados como elegibles tras los concursos públicos efectuados para optar a una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de taxi, pero que no hayan resultado concesionarios. Se les dará prioridad a quienes optaron por participar en las bases de operación más cercanas al lugar donde se necesita el servicio.


k) Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de transporte remunerado de personas.


l) Aprobar sus planes operativos anuales.


m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sus presupuestos anuales.”


 


Así las cosas, es notorio que las competencias que se han desconcentrado a favor del Consejo de Transporte Público se relacionan, en general, con el transporte público, específicamente se destacan el definir, coordinar y ejecutar las políticas de transporte público; el otorgar y administrar las concesiones, así como la regulación de los permisos que legalmente procedan, fijar paradas, solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de transporte remunerado. Además el Consejo de Transporte Público tiene competencia, de acuerdo con la norma de cita, para velar porque la actividad del transporte público - sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido - sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte público.  Al respecto, conviene citar el dictamen C-339-2006 ya citado:


 


“Conforme se podrá apreciar, a favor del C.T.P. se han desconcentrado, por ley, una serie de competencias en materia de transporte, entre las que destacan el definir, coordinar y ejecutar las políticas de transporte público; el otorgar y administrar las concesiones, así como la regulación de los permisos que legalmente procedan, fijar paradas, solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de transporte remunerado, etc..”


 


Ergo es claro que el Consejo de Transporte Público tendría competencias en materia de la vida máxima autorizada de las unidades de la flota en ruta  regular del servicio público de transportes. Al respecto, cabe citar el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N.° 29473:


 


“Artículo 2º-Vida máxima permitida de las unidades de transporte remunerado de personas en rutas regulares autorizadas por el Consejo de Transporte Público. Para la prestación del servicio público del transporte colectivo remunerado de personas en rutas regulares, las unidades que sean destinadas a esta actividad no podrán contar con un rango de antigüedad superior a los 15 años contados a partir de su fecha de fabricación.


 


Para tales efectos, la vida máxima autorizada será la indicada en el párrafo anterior, y por ninguna causa, podrá autorizarse la circulación de unidades que excedan el rango de antigüedad aludido.”


 


Igualmente, es notorio que el Consejo de Transporte Público tiene competencias en materia de accesibilidad en el transporte público bajo la Ley N.° 7600 de 2 de mayo de 1996:


 


“ARTICULO 46.-


 Permisos y concesiones Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.


 


    Artículo 46 bis.-Autobuses de ruta. El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.  


 


    Asimismo, no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas.”


 


En consecuencia, debe indicarse que no es procedente que el Consejo de Transporte Público delegue sus competencias – lo cual incluye lo relativo a sus atribuciones en materia de sustitución de la flota operativa en ruta regular y de accesibilidad del transporte público -.


 


En todo caso, conviene subrayar que al tratarse de un órgano de desconcentración máxima, tampoco procede que esas competencias desconcentradas en el Consejo de Transporte Público sean transferidas, salvo reforma legal,  al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.  Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


B.                EN ORDEN A LA COOPERACION Y COLABORACION CON EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES


 


            No obstante lo anterior, debe indicarse que el Consejo de Transporte Público es un órgano de desconcentración máxima  adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


 


            Lo anterior es importante.


 


            Efectivamente, es doctrina del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública que fuera de las competencias desconcentradas, entre el órgano desconcentrado y el Jerarca Superior subsiste una relación de coordinación y colaboración cuya intensidad depende del grado de desconcentración que la Ley le ha otorgado al inferior, sea máxima o mínima.


 


            Así las cosas, debe indicarse que, no obstante la desconcentración del Consejo de Transporte Público, el Jerarca del  Ministerio de Obras Públicas, puede coordinar la actividad del Ministerio y garantizar el buen despacho de sus asuntos – obligaciones impuestas por el artículo 28.2 de la Ley General de la Administración Pública y por el artículo 140.8 de la Constitución -.


 


Lo anterior implica también el deber de coordinar y colaborar para garantizar que la actividad, aún de los órganos desconcentrados, se ajuste a los principios de continuidad, eficiencia y adaptabilidad – artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre la relación de coordinación y cooperación que existe entre los órganos desconcentrados del Ministerio de Obras Públicas y el Jerarca de esa cartera, cabe citar el dictamen C-52-2014 de 20 de febrero de 2014:


 


“EN ORDEN A LA COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE UN MINISTERIO Y SUS ORGANOS DESCONCENTRADOS.


 


La técnica  de la desconcentración no enerva totalmente las relaciones de coordinación y colaboración entre el órgano desconcentrado y el Ministerio al cual se encuentre adscrito.


 


En este sentido, debe señalarse que la desaparición de las potestades contralora y de mando del Jerarca que operan con la desconcentración, se verifica únicamente en relación con el ejercicio de las funciones reservadas al órgano desconcentrado, de tal forma que fuera de este ámbito, el poder jerárquico del Ministro subsiste, pudiendo ejercer, por consiguiente, la función de coordinación que le atribuye la Ley al Jerarca. Al respecto, conviene citar el dictamen C-247-1998 de 18 de noviembre de 1998:


 


“Empero, es necesario aclarar que la comentada desaparición de las potestades contralora y de mando se verifica, evidentemente, en relación con el ejercicio de las funciones reservadas al órgano desconcentrado, que es el ámbito donde se preestablece una actuación independiente, sea, libre de injerencias por parte del jerarca. Fuera de ese ámbito, el Ministro (o funcionario equivalente en el sector descentralizado) recupera todo su vigor jerárquico, pudiendo ejercer respecto del órgano desconcentrado todos los atributos propios de ese vínculo (art. 102 de la Ley General de la Administración Pública), por ser este último una dependencia más del Ministerio o institución de que se trate. De igual manera, el accionar administrativo del órgano desconcentrado queda sujeto a la dirección del jerarca (art. 99.2 iusibid.) y a la reglamentación autónoma general que dicte el Poder Ejecutivo o el jerarca del ente público menor.“ (Este criterio ha sido reiterado por dictamen C-171-2012 de 5 de julio de 2012)


 


Así las cosas, es claro que fuera de las competencias desconcentradas, entre el órgano desconcentrado y el Jerarca Superior subsiste una relación de coordinación y colaboración cuya intensidad depende del grado de desconcentración que la Ley le ha otorgado al inferior, sea máxima o mínima. Pero en todo caso, es notorio que la obligación del Jerarca de coordinar la actividad del Ministerio y garantizar el buen despacho de sus asuntos – obligaciones impuestas por el artículo 28.2 de la Ley General de la Administración Pública y por el artículo 140.8 de la Constitución – implica también el deber de coordinar y colaborar para garantizar que la actividad, aún de los órganos desconcentrados, se ajuste a los principios de continuidad, eficiencia y adaptabilidad – artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública-. En este sentido, se debe citar el dictamen C-171-2012 de 5 de julio de 2012:


 


“Así las cosas, es claro que fuera de las competencias desconcentradas, entre el órgano desconcentrado y el Jerarca Superior subsiste una relación de coordinación y colaboración cuya intensidad depende del grado de desconcentración que la Ley le ha otorgado al inferior, sea máxima o mínima, pues no puede pasarse por alto que en el caso de los órganos con desconcentración mínima, la relación de coordinación incluso comprende la posibilidad de que  el Jerarca emita instrucciones y circulares que incidan aún en el ejercicio de la competencia desconcentrada.


En todo caso es evidente que el ente o Administración principal no puede, en ninguno de los dos supuestos del artículo 83 LGAP – desconcentración mínima o máxima -, desentenderse del todo de la actividad del órgano desconcentrado, pues es claro que existe una obligación del Jerarca de coordinar y colaborar con aquel  para garantizar la buena y eficiente marcha de sus asuntos.


Lo anterior es particularmente cierto en el caso de la Administración Central del Estado pues los artículos 27 y 28 de la Ley General de Administración Pública, en relación con el numeral 140, inciso 8, constitucional, le atribuyen al Ministro una responsabilidad por el buen y eficiente funcionamiento de los servicios administrativos bajo su despacho”


 


         Ahora bien, en el supuesto del Consejo Nacional de Vialidad, creado por Ley N.° 7798 de 30 de abril de 1998 como órgano con desconcentración máxima, debe indicarse que éste se encuentra incardinado orgánicamente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes – al respecto, ver el artículo 3 de esa Ley -.


 


         Luego, debe advertirse que existe una relación de coordinación y colaboración entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad, en virtud del cual aquel puede colaborar con éste para asistir en el buen desempeño de su actividad y la consecución de los intereses públicos, sea la conservación y construcción de la Red Vial Nacional.


 


         Cabe destacar que en el caso particular del Consejo Nacional de Vialidad, no obstante su naturaleza de órgano desconcentrado en grado máximo, la intensidad de la relación de coordinación y colaboración con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es acentuada. Esto en virtud de la unión personal que existe entre la presidencia del Consejo de Administración y la jerarquía superior suprema del Ministerio.


 


En efecto, es oportuno enfatizar que, por ministerio expreso de la misma Ley N.° 7798, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, integra el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad – órgano de gobierno de ese centro desconcentrado -. Incluso debe tomarse nota de que por disposición legal, es el propio Ministro quien preside dicho Consejo amén de ser su representante judicial y extrajudicial. Se transcribe los artículos 7 y 11 de la Ley N.° 7798:


 


“ARTÍCULO 7.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad estará integrado de la siguiente forma:


a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien será el Presidente.


b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes


c) Un representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.


d) Un representante de la Asociación de Carreteras y Caminos de Costa Rica.


e) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y


Asociaciones de la Empresa Privada, afines al transporte de personas y mercadería, a criterio de la Unión citada.


Los miembros de cada una de estas organizaciones serán nombrados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes de ternas presentadas para cada cargo, por las organizaciones respectivas, según el procedimiento que defina el reglamento de esta ley.


ARTÍCULO 11.- La representación judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Consejo Nacional de Vialidad.”


        


Es decir que la Ley ha dispuesto que exista una relación de articulación entre la jerarquía superior del Ministerio y el órgano de administración del Consejo Nacional de Vialidad. Esto, razonablemente, con el objetivo de alcanzar el fin público, sea la conservación y construcción de la red vial nacional.


 


         Incluso debe notarse que en el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad no solamente se sienta el Ministro de Obras Públicas y Transportes como integrante de pleno derecho, sino que éste debe designar a dos representantes de esa misma cartera.


 


         En todo caso, debe señalarse, en abono de la tesis, que el artículo 4.a de la Ley N.° 7798 ha venido a indicar que las funciones del Consejo Nacional de Vialidad en materia de ejecución y control de la conservación y construcción de la red vial nacional, se deben realizar en concordancia con los programas que al efecto elabore el propio Ministerio de Obras Públicas y Transportes:


 


“ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes:


a)   Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.(..)”


 


         Así las cosas, es indudable que la Ley ha impuesto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Consejo Nacional de Vialidad un deber de coordinar y colaborar a efecto de satisfacer el interés público. Debe insistirse en que este deber de coordinar y colaborar tiene un origen ex lege, por lo que puede darse aún en ausencia de un convenio, por supuesto, sin perjuicio de que éste se celebre con propósitos u objetivos específicos.(Sobre estos convenios ver: C-221-2012 de 20 de setiembre de 2012)”


 


            Corolario de lo anterior, es claro que el Consejo de Transporte Público puede coordinar con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para alcanzar los fines públicos que la Ley le encomienda de una forma más eficiente y eficaz.


 


En todo caso, debe señalarse que la propia Ley N.° 7969 ha establecido que el Consejo de Transporte Público, en el ejercicio de sus competencias, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas en materia de transporte público. Se transcribe, en lo conducente, el artículo 6 de esa Ley:


 


“Artículo 6 (…) Se encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y programas nacionales relacionados con las materias de su competencia; para tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las del  Consejo (…)”


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que no es procedente que el Consejo de Transporte Público delegue sus competencias, incluyendo las relacionadas con  sustitución de la flota operativa en ruta regular y de accesibilidad del transporte público.


 


No obstante, es claro que el Consejo de Transporte Público puede coordinar y colaborar con el Ministerio de Obras Públicas para la más eficiente y eficaz consecución de los fines públicos que la Ley le ha encomendado.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto  


 


JOA/jmd