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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 151 del 06/11/2014
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Texto Opinión Jurídica 151
 
  Opinión Jurídica : 151 - J   del 06/11/2014   

6  de noviembre del 2014


OJ-151-2014


 


Señores Diputados


Plenario Legislativo


Asamblea Legislativa


 


Estimados señores:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos al oficio N° CG-338-2012, suscrito por la señora Rosa María Vega Campos, entonces Jefa de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, en el cual se requiere el criterio de este Órgano Asesor sobre el proyecto de ley denominado “Modificación a los artículos 14, 16, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica, N.° 5230 del 02 de julio de 1973” (anteriormente denominado “Reforma de los artículos 14, 16, 46 y 47 de la Ley N.° 5230, Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica), tramitado bajo el expediente legislativo N° 18.303, y que actualmente se encuentra en el Plenario.


 


            De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, justificado por el alto volumen de trabajo que maneja este Despacho.


 


            Como es de su conocimiento, el documento que a continuación se expone constituye una opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que no resulta de acatamiento obligatorio para la Asamblea Legislativa, por no ser Administración Pública.


 


            Asimismo, se aclara que el plazo de ocho días otorgado para evacuar la consulta no resulta vinculante para esta Procuraduría, en razón de no corresponder a ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.                   RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA


 


El proyecto de ley N° 18.303 pretende agilizar el funcionamiento del Colegio de Geólogos de Costa Rica, mediante la modificación de los artículos 14, 16, 46 y 47 de su Ley Orgánica (ley N° 5230).  Las medidas concretas que se proponen, en síntesis, consisten en:


 


-      Reforma del procedimiento establecido para convocar a las Asambleas Generales, por medio de la supresión de la publicación correspondiente en “uno de los diarios de mayor circulación”, para así limitarla únicamente al Diario Oficial La Gaceta (artículo 14).


 


-      Eliminar el mínimo establecido de 25% de los agremiados para llevar a cabo en segunda convocatoria las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, en caso de no reunirse el quorum mínimo establecido para la primera convocatoria -la mitad más uno de los miembros del Colegio- (artículo 16).


 


-      Modificación de la multa pecuniaria vigente (hasta doscientos colones) que se puede imponer a los colegiados que incurran en alguna de las faltas contenidas en el párrafo primero del artículo 46 la ley N° 5230, y sustituirla por 5 salarios base, de conformidad con el numeral 2 de la ley N° 7337 “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal” (artículo 46).


 


-      Disponer en forma expresa que la multa impuesta a tenor del inciso c) del ordinal 46 de la Ley Orgánica se debe depositar a la orden del Colegio de Geólogos (artículo 47).


 


 


II.                OBSERVACIONES A LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS


     


De las reformas planteadas a la ley Orgánica del Colegio de Geólogos, es necesario realizar observaciones al contenido propuesto a los artículos 14, 16 y 46, en los términos que de seguido se exponen.  


 


-      Artículo 14


 


Para celebrar una asamblea general será preciso publicar la convocatoria en el diario oficial La Gaceta durante dos días consecutivos. Deberá transcurrir un lapso de cinco días hábiles entre la primera publicación y el día señalado para la asamblea. En el mismo aviso podrá hacerse la primera y la segunda convocatoria.


 


El texto que se plantea contiene 2 diferencias básicas con el que se encuentra vigente.  La primera de ellas es que prescinde de la obligación de publicar la convocatoria a la Asamblea General en uno de los diarios de mayor circulación; y en segundo lugar, elimina la frase “por lo menos” del lapso de 5 días hábiles establecido entre la fecha de publicación y el día señalado para la Asamblea.


 


Al respecto se observa que si bien el Diario Oficial La Gaceta en tesis de principio debe ser de conocimiento de todos los residentes en el país, lo cierto es que en la práctica esto no se cumple, y quienes revisan ese diario corresponde a un grupo muy reducido de personas, por lo que es posible que no se cumpla la finalidad propuesta con este cambio, cual es hacer del conocimiento de al menos un grupo significativo de agremiados la convocatoria a la Asamblea General, y por ende, que asistan a ella.


 


De la lectura de la justificación brindada al proyecto de ley es claro que uno de los motivos por los que se plantea la modificación a parte de su articulado se debe a la poca asistencia de los colegiados a las Asambleas Generales, lo que ha incidido en que el Colegio no pueda tomar acuerdos y decisiones que le permitan llevar a cabo adecuadamente las funciones que forman parten de su giro normal.


 


En ese sentido, este Órgano Asesor considera que eliminar la obligatoriedad de publicar en un diario de circulación nacional la convocatoria a las Asambleas Generales, aunque no sería ilegal, incidiría en que la participación de los miembros del Colegio disminuya aún más.  En otros términos, sería una medida contraproducente.


 


En relación a lo anterior, no se desconoce que dentro de las modificaciones propuestas se incluye que las Asambleas puedan llevarse a cabo en segunda convocatoria con independencia del número de colegiados que se encuentren presentes, por lo que pareciera perder trascendencia la cantidad de agremiados que asistan; sin embargo, no puede obviarse que una de las finalidades de la convocatoria a esas Asambleas debería ser asegurar la mayor asistencia posible de sus miembros, para que así las decisiones que se adopten respondan realmente al acuerdo de una mayoría representativa de éstos, y no que sea un pequeño grupo, por desconocimiento de la existencia de la Asamblea, el que finalmente se encargue de dirigir el rumbo del Colegio.


 


En todo caso, publicar la convocatoria en un medio de circulación nacional no implica una gestión de difícil realización, o que dificulte la realización de aquélla, por lo que no considera oportuno ni conveniente su eliminación.


 


Tampoco estima prudente  este Órgano Asesor prescindir de la frase “por lo menos” del lapso de 5 días hábiles que se establece entre la fecha de publicación y el día señalado para la Asamblea.  Nótese que en los términos que se encuentra redactado el artículo pareciera desprenderse que la Asamblea debe llevarse a cabo estrictamente 5 días después de la primera publicación; no obstante, no necesariamente puede haber certeza de la fecha en que saldrá publicada la convocatoria en el Diario Oficial La Gaceta, y por ello, sería factible que ese plazo de 5 días no se cumpla, lo que eventualmente podría ocasionar que se reclame la nulidad de la Asamblea o que ésta no se pueda llevar a cabo.


 


La frase “por lo menos” indudablemente garantiza que se respete el plazo mínimo que debe existir entre la convocatoria y la Asamblea, y además otorga flexibilidad en cuanto a la fecha de la publicación, sin que ello signifique una afectación a los intereses del Colegio o sus agremiados, y por ello, resultaría prudente mantener la frase en cuestión.


 


-      Artículo 16


 


El cuórum requerido para las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, estará formado por la mitad más uno de los miembros del Colegio. En caso de no reunirse el cuórum requerido en la primera convocatoria, la Asamblea podrá reunirse en una segunda convocatoria con el número de miembros presentes, en un término no menor de una hora después del primer señalamiento.


 


Mediante la reforma propuesta se elimina el mínimo de miembros que deben estar presentes para llevar a cabo en segunda convocatoria las Asambleas Generales, por cuanto actualmente está establecido un mínimo de más del 25% de los colegiados.  En la justificación del proyecto se afirma que la reforma introducida obedece a que el Colegio de Geólogos ha enfrentado en múltiples oportunidades problemas para conformar el quórum exigido.


 


Es importante señalar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de establecer un quórum mínimo para celebrar las Asambleas de los Colegios Profesionales cuando impide que éstas se lleven a cabo.


 


En efecto, en el voto N° 2011-2702 de las 15:09 horas del 2 de marzo del 2011 declaró la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 15 de la ley N° 7537 “Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación”, por cuanto establecía un quórum mínimo para sesionar en segunda convocatoria -según la reforma introducida por la ley N° 8016- del 7% de los miembros activos.  En ese sentido consideró que establecer un quórum elevado violentaba los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no se justificaba que por esa exigencia se condenara al Colegio a la inoperatividad.  Señaló además que para evitar la infracción a esos principios, era conveniente que se realizara una reforma legislativa que autorice el funcionamiento de la Asamblea en segunda convocatoria con el número de miembros presentes que existan en ese momento (como precisamente ocurre en el proyecto de ley que nos ocupa).  Lo anterior en lo siguientes términos:


 


INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY NO. 7537. En primer término, resulta menester apuntar que este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 10537-01 de las 14:50 hrs. de 17 de octubre de 2001, había declarado la inconstitucionalidad -por vulnerar el principio de razonabilidad-, de la parte final del artículo 15 de la Ley No. 7537 el cual, en aquel momento, exigía, para la segunda convocatoria de la Asamblea General, un quórum de un treinta por ciento del total de los miembros activos. Lo anterior, bajo los siguientes términos:


“(…) V. A juicio de esta Sala, la parte impugnada del artículo 15 en análisis, carece de razonabilidad, en la media que le impide al máximo órgano del Colegio accionante, desempeñar las funciones que le fueron encomendadas por la misma ley. El artículo 13 le encomienda a ese órgano las siguientes tareas y atribuciones: (…) Tratándose de asuntos de fundamental importancia para el normal desempeño del Colegio, no resulta válida la exigencia de un quórum que le impida a la propia Asamblea constituirse, a fin de cumplir con sus deberes y atribuciones. Bien puede afirmarse -entonces- que lejos de ser un medio idóneo, necesario y proporcionado para alcanzar los fines propuestos -en este caso, el correcto y normal desempeño del órgano máximo director del Colegio de Profesionales en Informática y Computación-, se convierte en un obstáculo para lograrlos, dada la imposibilidad para reunir un quórum tal elevado. Resulta importante considerar, que el porcentaje exigido por la norma impugnada -treinta por ciento del total de los miembros activos del colegio- representa aproximadamente doscientos cincuenta o trescientos profesionalesnúmero que puede ir en aumento dependiendo de las afiliaciones de nuevos profesionales, lo cual implica un costo económico muy alto para convocar las sesiones, dado que el anuncio debe ser masivo, debiendo utilizarse todos los medios de comunicación colectivos posibles (radio, televisión y prensa) además de la comunicación directa (boletines, panfletos, cartas, llamadas telefónicas), a fin de lograr una conciencia masiva de la actividad para garantizar la asistencia, con el riesgo de que no se consiga el objetivo. La Sala comparte la preocupación de que asuntos de tan alta importancia para el funcionamiento de un colegio profesional debieran ser conocidos y decididos por la mayoría de sus miembros activos, a fin de hacer efectivo el principio democrático de mayor representación en la toma de decisiones; sin embargo, también es consciente de la apatía general que hay para participar en asuntos de ésta índole y en modo alguno puede condenarse a la inoperabilidad casi absoluta a un colegio profesional, que según lo ha considerado con anterioridad, tiene una función pública encomendada. La irrazonabilidad de la norma queda más evidente cuando se hace la comparación de ésta con las que regulan la creación y funcionamiento de las asambleas generales o juntas generales de los otros colegios profesionales, en las que no se requiere un quórum tan elevado, ya que la mayoría permite cualquier número de miembros presentes, y a lo sumo exige un mínimo que oscile entre los nueve a veinte socios activos, y las decisiones se toman por mayoría simple (mitad más uno) (…)”. (El destacado no forma parte del original).


Ahora bien, en el presente asunto, esta Sala estima que la norma, de la forma en que se encuentra redactada actualmente, presenta, exactamente, el mismo vicio de inconstitucionalidad, al exigir un siete por ciento de los miembros activos del colegio a efecto que la Asamblea General sesione en segunda convocatoria. Esto, pues según se acreditó en autos, a mayo de 2009, el Colegio de Profesionales en Informática y Computación -conformado por tres mil seiscientos setenta y cuatro miembros-, requiere de, al menos, la presencia de, aproximadamente, doscientos cincuenta y siete de sus colegiados activos para la celebración de tal Asamblea; es decir un número similar por el cual, en el año 2001, este Tribunal dispuso anular la frase arriba mencionada. Lo anterior, si se toma en consideración que, del año 2001 a la fecha, el colegio citado ha afiliado a muchos más profesionales en la materia. Además, debe observarse que las citadas Asambleas, según se ha demostrado de conformidad con la prueba allegada a los autos, no se han logrado celebrar desde el año 2008 y hasta el día de hoy, precisamente, por dicha circunstancia, sea, el quórum tan elevado que se exige para tal efecto. Esto, a pesar de los esfuerzos humanos y económicos en los que se incurren a lo interno de la corporación mencionada para lograr tal cometido. De esta forma, al exigirse tal cantidad de miembros activos para llevar a cabo la Asamblea en cuestión y, de manera concomitante, no existir la suficiente participación para tal efecto, el Colegio de Profesionales en Informática y Computación recae en el mismo problema operativo que la Sala observó años atrás. En consecuencia, nuevamente, la citada Asamblea se ve seriamente imposibilitada para cumplir sus deberes y atribuciones, algunos de suma importancia, como lo son la aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del colegio, así como la imposición de sanciones a los colegiados que incumplan las obligaciones encomendadas. De ahí que, el impedimento para el correcto y normal funcionamiento de la Asamblea General del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, hace que el artículo 15 de la Ley No. 7537 -en cuanto exige un quórum de un siete por ciento de los miembros activos-, devenga, a todas luces, en irrazonable y desproporcionado. Lo anterior, si se toma en consideración que la limitación impuesta en el artículo 15 impugnado supera la finalidad que persigue, sea, como se indicó supra, el ejercicio y cabal cumplimiento de las funciones y atribuciones encomendadas a la Asamblea General, lo cual, a su vez, va en detrimento de todos los miembros del colegio profesional mencionado. Una solución que podría ponderar la Asamblea Legislativa para evitar la infracción al principio de proporcionalidad sería introducir una norma que permita el funcionamiento dela (sic) Asamblea en segunda convocatoria con el número de miembros presentes que existan para ese momento.


(…)” (la negrita y el subrayado son del original).


 


-      Artículo 46


 


Cuando se presente queja contra una persona miembra del Colegio por algún hecho que vaya en desdoro de la profesión, por constituir delito o procedimiento alterado, irregularidad de su conducta moral o vicios que lo hagan desmerecer la opinión pública, cuando la queja sea pertinente a juicio de la Junta Directiva, esta ordenará que se reúna el Tribunal de Honor conforme al artículo 43. Una vez obtenida la información secreta y demostrada la falta, el Tribunal podrá imponer las penas siguientes:


a) Amonestación absolutamente confidencial.


b) Advertencia pública.


c) Multa de cinco salarios base de un oficinista 1, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N 7337, de 5 de mayo de 1993.


d) Suspensión temporal de un mes o hasta cinco años de todos los derechos y las prerrogativas inherentes a los geólogos inscritos en esta institución.


 


En primer término se advierte que el término “miembra” no está registrado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y debe ser sustituido por “miembro”, ya que éste se trata de un nombre común en cuanto al género, es decir, que no posee género gramatical determinado.


 


El cambio de fondo que contiene este ordinal constituye la sustitución de la multa vigente (“Multa hasta de doscientos colones”) a quienes reincidan en la comisión de faltas, por la de “cinco salarios base de un oficinista 1, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993”, la cual equivale para el año 2014 a un total de un millón novecientos noventa y siete mil colones (¢1.997.000,00).


 


Es incuestionable no solo la conveniencia y necesidad de aumentar el monto de la referida multa por resultar al día de hoy insignificante, pero además, que en lugar de establecer una suma invariable, su estimación se determine de conformidad con la figura del “salario base” contenida en el artículo 2 de la ley N° 7337, en razón de que el mecanismo propuesto asegura el ajuste perseguido del monto, con la ventaja adicional de que éste se actualiza anualmente, lo que permite que la sanción no quede desfasada con el transcurso del tiempo, como precisamente ocurre con la sanción que se encuentra vigente.


 


Ahora bien, se llama la atención en que la sanción económica planteada es única: basta con que se constate la reincidencia para que proceda la imposición de una multa de 5 salarios base, con lo que se excluye la posibilidad de que el operador jurídico pueda considerar la gravedad de las faltas cometidas con el fin de graduar el valor de la multa a imponer.


 


Lo anterior, a nuestro parecer, sería susceptible de ocasionar una situación de desigualdad y de quebranto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la sanción que recibiría un colegiado que haya cometido en forma reincidente faltas que puedan ser consideradas leves, sería la misma que se impondría a quien reincida en la comisión de faltas catalogadas como graves o gravísimas.  Ergo, se daría un trato igual en situaciones desiguales, pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, “Igualdad ante la Ley significa solo igual trato en condiciones iguales, pues resultaría contrario a ese principio aplicar una misma medida en condiciones diferentes” (sentencia N° 1785-90 de las 16:24 horas del 5 de diciembre de 1990).


 


En esa línea de pensamiento, se aconseja valorar la posibilidad de disponer que la multa sea de “hasta” cinco salarios base de un oficinista 1, para así otorgar la facultad de graduar la multa a imponer tomando en consideración la gravedad de la conducta sancionada.


 


 


 


 


CONCLUSIONES


 


El proyecto de ley presenta problemas de constitucionalidad únicamente en cuanto a la sanción económica a imponer en caso de reincidencia en la comisión de faltas por los agremiados al Colegio de Geólogos de Costa Rica.  Se sugiere además a los señores diputados valorar las restantes observaciones realizadas en este pronunciamiento.


 


Atentamente,


 


 


 


 


MSc. Maureen Medrano Brenes                              Lic. Edgar Valverde Segura


Procuradora Adjunta                                                        Abogado de Procuraduría     


 


 


EMVS/MMB/jlh