Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 132 del 16/10/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 132
 
  Opinión Jurídica : 132 - J   del 16/10/2014   

16 de octubre del 2014


OJ-132-2014


 


 


 


Hannia Duran Barquero


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de La República, nos referimos a su oficio número AMB-339-2013 del doce de noviembre del dos mil trece, en el cual solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley denominado, “Ley Marco de Cambio Climático” que se encuentra con número de expediente 18.860.


De manera previa al referirnos al proyecto que se nos consulta, procedemos a indicar el alcance de este pronunciamiento, debido a que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.  Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, cuando se trata de consultas concernientes con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige, sin embargo; con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Además y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió este criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ese numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


ACERCA DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley sometido a consideración de la Procuraduría General de la República, está conformado por veintitrés artículos, sin embargo cabe aclarar que nos referiremos solamente respecto de los artículos que se consideró importante hacer mención.


            En relación con el numeral cuarto del proyecto; resulta imperativo resaltar la importancia de impulsar el desarrollo, uso y explotación racional de otros recursos energéticos diversos al petróleo y sus derivados, los cuales devienen esenciales para el desarrollo sostenible del país y se adaptan al objeto del proyecto de ley. Sobre este punto, la Ley Orgánica del Ambiente establece:


Artículo 56.- Papel del Estado. Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país. El Estado mantendrá un papel preponderante y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.


Artículo 57.- Aprovechamiento de recursos. El aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el ambiente.


Artículo 58.- Fuentes energéticas alternas. Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad competente evaluará y promoverá la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas.”


            En similar sentido, el protocolo de Kyoto en su numeral 2.iv) establece, que con el objeto de alcanzar un desarrollo sostenible, las partes elaboraran políticas tendientes a lograr la investigación, promoción, desarrollo y aumento de la utilización de formas nuevas y renovables de energía.


            En atención a los numerales cuatro y cinco del proyecto de ley de mérito; vale la pena hacer alusión a la posibilidad de considerar al Instituto de desarrollo rural (INDER, Ley 9036 del 11 de mayo del 2012), dentro de las instituciones con participación activa para la implementación de la ley, esto, en aras de establecer mejores controles mediante la coordinación interinstitucional dirigidos a lograr la protección y mejoramiento de los servicios eco sistémicos que brindan los bosques y otras áreas con importancia hídrica, ubicados en las fincas que son compradas por el INDER.


Por otra parte, debe resaltarse la importancia de las atribuciones y funciones de la Comisión Nacional de Cambio Climático (Conclima) contenidas en el artículo 10 del proyecto, en relación con la emisión de políticas y lineamientos relacionadas con el medio ambiente, los recursos hídricos y su relación con la agricultura y la ganadería, toda vez, que esto debería colaborar a lograr una mejor explotación armónica de la actividad ganadera y agrícola, mediante un mayor respeto hacia las áreas de protección hídrica (artículo 33 Ley Forestal), por ejemplo.


Vale la pena indicar, que los denominados bosques de galería, que son aquellos existentes o que deberían existir en dichas áreas de protección, constituyen o podrían constituir importantes sumideros. Por ésta, entre otras  razones, es importante velar por su conservación, mejoramiento y/o recuperación. 


Sobre el particular, la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en su artículo 8, establece:


“8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera”.


En relación con lo anterior, el artículo 4 de la Convención en referencia, indica:  


“Artículo 4. Compromisos


 


1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:


… d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos …”


 


            Además de lo expuesto, la eventual implementación de dichas políticas y lineamientos, se ajustarían al contenido del artículo 2.iii) del Protocolo de Kyoto referente a la promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climático.


            El artículo 12 del proyecto de ley, en concordancia con su ordinal 3; crea el Consejo Nacional sobre cambio climático, el cual estaría conformado, en su gran mayoría, por representantes de las mismas instituciones que conformarían la Comisión Nacional de Cambio Climático, con excepción del ICE, RECOPE y SENARA.


En este aspecto, la función esencial de tal Consejo Nacional sería la de asesorar y apoyar a Conclima en la dirección y evaluación de los distintos componentes del plan nacional de cambio climático.  Sobre este particular, de la lectura de los artículos 10, 11, 12 y 14 del proyecto de ley, se observa una posible duplicidad de funciones y un incremento innecesario en las estructuras públicas encargadas del tema. Por el contrario, podría considerarse integrar y mantener un solo órgano en aras de maximizar su eficiencia y eficacia.


            Asimismo, no se indica en el proyecto si los miembros del Consejo Nacional sobre cambio climático recibirán alguna contraprestación económica, no existe regulación legal sobre este punto, y además no se indica de donde provendría un eventual presupuesto. Se limita el proyecto, a otorgarle competencia al Consejo en cuestión, para dictar por su propio reglamento de organización y todos los necesarios para cumplir sus competencias, según dispone el inciso d) del artículo 14 de cita.


            El artículo 15 del proyecto, contiene una deficiencia técnica significativa, toda vez que los Ministerios que forman parte del Gobierno Central, no generan excedentes de ingresos, y las diversas personificaciones presupuestarias adscritas al Ministerio de Ambiente y Energía, en general, pueden tener un superávit, pero específico.


            Sobre la inteligencia del superávit, la Procuraduría General de la República en función consultiva, ha dicho:


Para los efectos del tributo que nos ocupa, el superávit presupuestario que puede ser objeto de gravamen es el libre y total. Se entiende por superávit libre y total el excedente de ingresos reales sobre los gastos reales en un período determinado. En anteriores dictámenes (por ejemplo, el C-201-2007 de 20 de junio de 2007) hemos indicado que por superávit libre debe entenderse los recursos que la entidad se encuentra en la posibilidad legal de utilizar sin relación con un gasto específico establecido en el presupuesto, precisamente porque al ser un superávit libre los recursos no han sido presupuestados para un gasto determinado. Esto, por supuesto, implica que para efectos del tributo que nos ocupa, de la definición de superávit libre y total deben excluirse aquellos recursos que se encuentran “atados” a un especial y concreto gasto, verbigracia la construcción de una obra pública o la implementación de un proyecto de cooperación internacional. Esta interpretación se ha derivado del concepto de superávit libre que manejaron los señores diputados durante la discusión de la Ley. Consta en el expediente legislativo que, en sus Informes Técnicos ST364-05-2002 de abril de 2002  (véase el folio 163 del expediente legislativo) y CON.E. 037-2004 (véase folio 1545 del expediente legislativo), el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa definió para los señores diputados de la Comisión de Administración y Gobierno los conceptos de superávit libre y superávit total en la siguiente forma:


 


Superávit total: El superávit es el excedente de ingresos reales sobre los gastos reales en un período determinado.


 


Superávit libre: El superávit total se desagrega en específico y libre. Los recursos que se clasifican como libres son los que la entidad puede utilizar sin restricción en cuanto al tipo de gasto que puede financiar, pero siempre enmarcados dentro de los fines institucionales.


 


Superávit específico: El superávit que está destinado a financiar un fin específico, como puede ser la construcción de una obra, la simple distribución de recursos entre otras instituciones públicas y privadas o la compra de algún equipo. En caso de que no se ejecute la suma presupuestada total o parcialmente, el remanente debe registrarse como superávit específico, a efecto de que se respete el fin establecido en la Ley, convenio o voluntad de la entidad donante, según sea el fundamento del recurso.


 


No está de más señalar que los conceptos aquí transcritos de superávit libre y específico son similares a la terminología definida por las autoridades de Hacienda en el Decreto 37077 del 19 de marzo de 2012, “Procedimientos para la aplicación y seguimiento de las directrices generales de la Política Presupuestaria para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”. En efecto, el artículo 1 define el superávit libre como la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, agregando que el específico se produce cuando está destinado a un determinado fin por disposiciones especiales o legales. “(C-234-2014 del 5 de agosto del 2014).


 


            A pesar de lo anterior, es indispensable hacer ver que existe una antinomia normativa entre las competencias contenidas en el proyecto de ley, y aquellas reguladas en la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, número 7152 y su reglamento. Así, la Ley Orgánica del Minae, en sus artículos primero y segundo, establece:


 


“Artículo 1.- El Ministerio de Industria Energía y Minas se transformará en Ministerio del Ambiente y Energía, y asumirá, en este campo, además de las actuales responsabilidades de aquel, las que la presente ley le asigne. El Ministro será el rector del sector Recursos Naturales, Energía y Minas.


 


Artículo 2.- Serán funciones del Ministerio del Ambiente y Energía las siguientes:


a) Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados. Asimismo, deberá realizar y supervisar las investigaciones, las exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos del sector.


b) Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y mineros.


c) Promover y administrar la legislación sobre conservación y uso racional de los recursos naturales, a efecto de obtener un desarrollo sostenido de ellos, y velar por su cumplimiento…”.



 


Por su parte, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, número 35669-MINAE, crea la Dirección de Cambio Climático, y le asigna competencias dirigidas al desarrollo de las funciones del Minae, con énfasis en el establecimiento de medidas y políticas para la implementación del Programa Nacional de Cambio Climático, e indica:


“Artículo 42.  .-De la Dirección de Cambio Climático. Créase la Dirección de Cambio Climático para el establecimiento de medidas y políticas en la gestión y gerenciamiento del Programa Nacional de Cambio Climático, que buscará trabajar explícitamente en la creación e integración de conocimiento, para mejorar el estado de preparación y respuesta con base en la adecuada identificación y planificación de las acciones medulares, para la construcción de nuevas capacidades para la mitigación y adaptación ante el cambio climático


 


Artículo 43.-De las funciones de la Dirección de Cambio Climático. Serán funciones de la Dirección de Cambio Climático las siguientes:


    a.         Coordinar, gestionar, formular e implementar la política pública de cambio climático, promoviendo la integración de una agenda interministerial de cambio climático.


    b.         Coordinar e integrar la agenda ministerial de cambio climático.


    c.         Apoyar a nivel superior en el diseño y ejecución de una agenda prioritaria a nivel nacional e internacional de cambio climático.


    d.         Coordinar Energía y el Comité Técnico Interministerial de Cambio Climático (órgano para el seguimiento del cambio climático y mitigación y adaptación a sus efectos).


    e.         Coordinar, dirigir y planificar la implementación de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, mediante el Programa Nacional de Cambio Climático, con los diferentes actores socioeconómicos en el ámbito nacional a nivel de mitigación, adaptación, métrica, desarrollo de capacidades y tecnología, sensibilización pública, y financiamiento y en el ámbito internacional a nivel de: incidir internacionalmente, atraer recursos externos, liderazgo, legitimidad, presencia en foros multilaterales y binacionales y desarrollo de capacidades internacionales.


    f.          Coordinar y establecer el Sistema Nacional de Métrica para el monitoreo, evaluación y seguimiento del Programa Nacional de cambio climático, por medio de la información y gestión del conocimiento a nivel nacional para la gestión operativa del Programa.


    g.         Coordinar y dar seguimiento a los planes ministeriales, organizacionales y sectoriales para el cambio climático, promoviendo el establecimiento de estándares que alimenten el Sistema Nacional de Métrica.


    h.         Fungir como Secretaría Técnica de la Junta de Carbono y administrar el Registro C-Neutral.


    i.          Coordinar el proceso C-Neutral con los diversos actores y sectores del quehacer nacional.


    j.          Coordinar, gestionar y dar seguimiento al Plan Nacional de Adaptación.


    k.         Coordinar acciones con FONAFIFO, IMN y cualquier otra institución pertinente, la articulación de las políticas en el marco de los compromisos de las convenciones internacionales y la agenda nacional, bajo la directriz del Ministro y del Consejo Interministerial. “


Observa este Órgano asesor, que el proyecto de ley podría significar una derogatoria tácita serían importante únicamente las competencias otorgadas por ley.


La derogatoria tácita se encuentra regulada en los artículos 129 de la Constitución Política y 8 del Código Civil, los cuales disponen, en su orden:


 


“Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.  


 Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.  


No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.  


Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.


 


La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.  


 


Artículo 8. - Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere derogado.”


 


De acuerdo con Don Alberto Brenes Córdoba, ‘desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se le oponga’”.   (Brenes Córdoba, Alberto, Tratado de las Personas, Editorial Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95).


Sobre la derogatoria tácita de las normas legales, la Sala Primera ha señalado en su jurisprudencia:


V.-Sobre la Derogación Expresa y Tácita. El primer punto que debe ser analizado es la vigencia de la Ley no. 148. Si bien no es un aspecto sobre el cual existe debate entre las partes, cierto es que el Tribunal afirma que “no se puede entender que existe continuidad del régimen; sino uno nuevo”. Por ello, es menester referirse, en términos generales, al instituto de la derogación, la cual consiste en la supresión de la vigencia de una norma. En caso de que esta sea de rango legal, la Constitución Política, en el párrafo final del cardinal 129, dispone que “la ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.” Dicha redacción es similar a la contenida en el numeral 8 del Código Civil, el cual, siguiendo el modelo del Código de Napoleón, establece: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.” Como se puede observar, los postulados generales de ambas son similares, aunque el Código Civil realiza un desarrollo más detallado. En todo caso, a partir de estos preceptos es dable establecer que la forma paradigmática de derogación es la expresa, es decir, cuando el legislador emite una norma cuyo contenido y objeto es eliminar la vigencia de una anterior. Empero, este no siempre es el caso, ya que la emisión de leyes por parte del órgano legislativo sobre materias ya reguladas genera lo que en doctrina se conoce como derogación tácita, la cual se da en dos supuestos. El primero, cuando un cuerpo normativo abarca, en forma integral, la misma materia que es desarrollada por otro anterior. El segundo escenario, se presenta cuando dos normas, de igual jerarquía, regulan el mismo presupuesto de hecho pero resultan incompatibles. Surge, en consecuencia, una antinomia entre ambas proposiciones, la cual se debe resolver bajo el aforismo: “ley posterior deroga ley anterior”. Ahora bien, en ambos casos, es importante notar que, en el fondo, no se puede afirmar que existe una derogación en sentido estricto, o lo que es lo mismo, que se asimila al efecto derogador consustancial a la expresa. Debe aclararse que en estos casos, el detectar la antinomia, y en última instancia darle solución, le corresponde a los operadores jurídicos a través de la interpretación. Por ello, la incompatibilidad pendería del sentido que se le asignen a ambas proposiciones normativas por quien debe aplicarlas. Así, se genera un ámbito de incerteza en cuanto a la vigencia de la norma, contrario al principio constitucional de seguridad jurídica y publicidad de la ley. Por otro lado, debe considerarse que, según el numeral 121 de la Carta Magna, corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes –y su correlato, la modificación o supresión de estas-. Siendo que en principio esta declaratoria correspondería al juez, o a los órganos administrativos encargados de aplicar el Derecho, de afirmarse que la derogatoria tácita tiene efectos derogatorios, similares a la expresa, podría quebrantarse el principio de división de funciones. La actividad jurisdiccional, por mandato constitucional, implica la interpretación y aplicación del Derecho, no su creación. Adicionalmente, resulta aplicable el principio de paralelismo de las formas, a partir del cual, si la Asamblea Legislativa le confiere vigencia a una norma, es esta quien debe suprimirla. Finalmente, cabe destacar que el precepto 129 de la Carta Magna no se refiere a la derogación tácita, como sí lo hace el 8 del Código Civil. En este sentido, esta norma del Código Civil debe ser interpretada de forma que sea conforme al Derecho de la Constitución. Así, en línea con lo anterior, y partiendo del principio de coherencia del ordenamiento jurídico, lo procedente es considerar que, en caso de incompatibilidad entre dos normas, la antinomia se resolverá en favor de la posterior, y respetando siempre el criterio de jerarquía. No obstante, la primera no perderá su vigencia, sino que por el contrario, se da una suspensión de sus efectos o inaplicabilidad al caso concreto. Esto, además, resulta acorde con el hecho de que las resoluciones jurisdiccionales –con excepción de las emitidas por la Sala Constitucional según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- son vinculantes, únicamente, para las partes del proceso, respecto de las cuales genera cosa juzgada. Cabe destacar que ya esta Sala se ha pronunciado, en iguales términos a los acá indicados, sobre el tema de la derogación tácita, para lo cual se puede consultar el voto 396-F-S1-2010 de las 11 horas 115 minutos del 18 de marzo de 2010. (Sala Primera, resolución número 928-F-S1-2010 de las nueve horas veinticinco minutos del cinco de agosto del dos mi diez)


 


En sentido similar, esta Procuraduría General de la República, en funciones consultivas, ha señalado:


 


Sin ánimo de profundizar mucho en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y de la Procuraduría General de la República sobre el tema de la derogatoria tácita, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que para que este fenómeno jurídico acontezca se requiere de dos condiciones.  En primer lugar, que la normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior.  En segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico ahí establecido. Se requieren, en síntesis, que la nueva ley o norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la disposición anterior.


 


Por lo tanto, la derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es incompatible con otra del ordenamiento jurídico que regula la misma materia y la norma más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le es incompatible. En consecuencia, al no indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o no una derogatoria tácita.


 


Para constatar la reforma o derogatoria tácita de una norma, como se indicó atrás, son dos pasos que deben seguirse:


 


a.-Establecer la existencia efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de la antigua norma y los de la nueva.


 


b.-La determinación de los alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22 de setiembre de 1995).


 


Es importante indicar que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifiesta del legislador derogar la norma.”   (C-138-2009 del 18 de mayo de 2009)”.   (Lo resaltado no es del original).


Como lo advierten los criterios antes citados, la derogación de una norma jurídica ocurre con la promulgación de otra posterior, que le haga perder vigencia, según lo dispuesto en los artículos 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política.


Esa derogación puede ser expresa o tácita, siendo que la segunda sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción.   (Dictamen C-088-2010 del 30 de abril de 2010).


 


A partir de lo anterior, se considera conveniente analizar la normativa existente y los alcances del proyecto de ley de mérito, con la finalidad de lograr  coherencia en el ordenamiento jurídico que se ocupa de la materia. Lo recomendable es que las derogatorias sean expresas y no tácitas.


Asimismo, debe sobresalir el tema del prepuesto con el que podría contar Conclima, el cual, en tesis de principio, se observa nulo o insuficiente para cumplir con objetivos de tal relevancia, máxime al considerar la eventual existencia de la citada antinomia normativa.


Finalmente, y por supuesto con ocasión al tema del cambio climático, es menester resaltar la necesidad de establecer reformas a la Ley Forestal, dirigidas a mejorar, entre otros, la protección de los bosques mediante el desarrollo del limitado concepto existente en dicha ley. 


            De esta manera, se da respuesta a la consulta formulada. Por lo demás, las eventuales modificaciones, así como su aprobación o no, es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


                                                                            Cordialmente,


 


Federico Quesada Soto  


Procurador         


 


 


FQS/sac