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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 376 del 04/11/2014
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Texto Dictamen 376
 
  Dictamen : 376 del 04/11/2014   

04 noviembre de 2014


C-376-2014


 


Señora


Emilce León Céspedes


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Guácimo


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a sus oficios números S.M.G Oficio #1261-2013 y S.M.G Oficio #1260-2013, ambos                    del 28 de agosto de 2013, recibidos en esta Procuraduría el día 30 de agosto siguiente.


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio supra indicado, se nos informa del acuerdo adoptado  por el Concejo Municipal de Guácimo en sesión ordinaria No. 33-2013 de 26 de agosto de 2013, mediante el cual señalan lo siguiente:


 


“Este Concejo Municipal por unanimidad acuerda: Enviar a la Procuraduría General de la República, el oficio AMG-880-2013, en donde el Sr. Gerardo Fuentes González –Alcalde Municipal-, el cual envía criterio técnico a cerca de la razón por la que cual no se han incrementado las dietas a favor de los regidores y síndicos, asimismo certificar con criterios legales referentes al porcentaje que se rebaja por concepto de impuesto de renta; por lo que se solicita muy respetuosamente el respectivo procedimiento y base jurídica sobre el tema.(Lo resaltado no es del original).


 


            El  oficio AMG-880-2013 que se indica en el acuerdo supra transcrito, señala en lo que interesa:


 


“(…) Asunto: Respuesta al acuerdo aprobado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria n°31-2013, de fecha 05 de agosto de 2013, donde se solicita brindar criterio técnico acerca de la razón por la cual no se han incrementado las dietas a favor de os regidores y síndicos así mismo certificar con criterios legales referente al porcentaje que se rebaja por concepto de impuesto sobre a renta.


Se adjunta oficio DCM-90-2013 de la Contador Municipal, brindando respuesta a dicha solicitud.”


 


            El oficio DCM-90-2013 de la Contadora Municipal, que también se adjunta a la presente gestión, se refiere a los siguientes puntos:


 


·         Que el último aumento a las dietas del Concejo Municipal fue realizado en el año 2011, debido a la variación del presupuesto ordinario como lo señala el numeral 30 del Código Municipal.


·         Que el porcentaje de impuesto de la renta que se retiene sobre las dietas es el previsto en la Ley del Impuesto de la Renta.


·         Que el aumento en las dietas de miembros del Concejo debe ajustarse al numeral 30 del Código Municipal


·         Que el aumento que se realiza al salario del Alcalde se regula en el numeral 20 del Código Municipal.


 


Se adjunta además copias del Sistema de Planillas sobre “Reporte de pago a Regidores”


 


 


II.                 INADMISIBILIDAD DE LA GESTION


 


Conforme se ha desarrollado en nuestros criterios, las interrogantes que se planteen a este Órgano Asesor deben de realizarse de forma clara y concisa, de manera que deje claramente expuesto el punto sobre el que se requiere criterio, toda vez que nuestra competencia se limita al planteamiento de la consulta, no pudiendo este Órgano Asesor sustituir o suponer los aspectos sobre los que se pretende emitir criterio.


 


Siguiendo esa línea, nos permitimos señalar, que la formulación de las interrogantes por parte del ente consultante, plantea deficiencias, no siendo claro su planteamiento, lo que afecta el ejercicio de nuestra labor consultiva.


 


            En ese sentido, de acuerdo al planteamiento de la consulta, se remite un oficio suscrito por el Alcalde Municipal sobre la razón por la cual no se ha incrementado las dietas a favor de los regidores y síndicos, y además, se adjunta una serie de documentación relativa a los montos de impuesto de renta que se han rebajado a esos funcionarios, aspectos que, como tales, refieren a una situación concreta de esa Corporación Municipal, a quien corresponde decidir lo que estime pertinente, esto es, si corresponde o no la aplicación de aumentos a dietas conforme a las reglas previstas en el Código Municipal, y la aplicación del impuesto de renta al pago de dietas.


 


En las situaciones indicadas, corresponde a esa Municipalidad adoptar los acuerdos y establecer los procedimientos que estime pertinentes, no pudiendo este Órgano Asesor realizar pronunciamiento sobre el particular, por corresponder a decisiones de la administración activa, que deben ser adoptadas en ejercicio de las competencias propias de la Corporación Municipal, en concreto, si corresponde o no acordar el aumento en las dietas de los regidores y síndicos, así como el procedimiento para aplicar la deducción del impuesto de renta sobre dietas.


 


En ese sentido, reiteramos que las interrogantes que se formulan en una consulta deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, por lo que no debe consultarse sobre casos o situaciones concretas que estén siendo ventilados o sobre los que deba decidir la Administración.


 


Al respecto, esta Procuraduría ha expresado las siguientes consideraciones:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011).


 


            Tampoco corresponde a este Órgano Asesor la revisión de criterios o procedimientos realizados por la Administración activa, toda vez que, nuestra función en materia consultiva no está dirigida a ejercer una especie de fiscalización o revisión de la labor que realizan los órganos que conforman la organización administrativa, en este caso la municipal.


 


            Bajo ese entendido, no corresponde a este Órgano Asesor revisar el criterio que exponen el Alcalde Municipal y la Contadora Municipal, en los oficios que se adjuntan, acerca de las razones por las que no se ha incrementado las dietas de los regidores y síndicos de esa Municipalidad, o la forma de aplicación del impuesto de renta a las dietas, pues ambos temas deben ser decididos por el Concejo Municipal en ejercicio de sus funciones.


           


  Adicionalmente a lo señalado, se incumple con el requisito de aportar junto a la consulta el criterio legal correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, lo que hace inadmisible la gestión.


 


Respecto al criterio legal que se debe aportar con las consultas que se nos presentan, es importante señalar que se ha definido de la siguiente forma:


 


“(…) un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se reaccionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)  


 


Sin perjuicio de lo indicado, y a efecto de colaborar con la Corporación Consultante, procedemos a referirnos a los temas generales que se mencionan en la presente gestión, sean el incremento de dietas a regidores y síndicos, y el pago del impuesto de renta sobre estas.


 


 


 


 


III.             SOBRE EL AUMENTO DE LAS DIETAS  A REGIDORES Y SINDICOS


 


Los regidores y síndicos son funcionarios de elección popular, a quienes se  les retribuye por el ejercicio efectivo de sus funciones, mediante lo que se denomina “dietas”, regulado por el artículo 30 del Código Municipal, que al efecto señala:


“Artículo 30. Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:


HASTA


¢100.000.000,00


¢6.000,00


¢100.000.001,00


a ¢250.000.000,00


¢8.000,00


¢250.000.001,00


a ¢500.000.000,00


¢12.000,00


¢500.000.001,00


a ¢1.000.000.000,00


¢15.000,00


¢1.000.000.001,00


en adelante


¢17.500,00


Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General de la República.


Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado.


No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.


Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.


Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.


Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor propietario. (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 7888 del 29 de junio de 1999)”


 


En punto al aumento anual de las dietas, se desprende de la norma transcrita, que para acceder a éste debe darse, como requisito previo, un aumento en el presupuesto ordinario municipal en relación con el año precedente, siendo que el porcentaje que se pretenda aumentar anualmente a las dietas dichas debe ser igual o inferior, al porcentaje de aumento del presupuesto.


 


La norma también establece un porcentaje máximo de aumento, fijándolo en el veinte por ciento (20%); tope que solamente se puede aplicar si el mencionado presupuesto municipal aumenta en una proporción equivalente o superior.


 


Además se ha entendido que el incremento de las dietas es una facultad, y no una obligación, es decir, el aumento anual no debe darse en forma obligatoria, sin embargo, de aplicarse el mismo debe sujetarse a los límites que prevé el numeral 30 citado.


 


La competencia para acordar o no un aumento de dietas, es de resorte facultativo del Concejo Municipal, conforme a lo establecido en el numeral 13 inciso b) del Código Municipal, y la decisión deberá adoptarse mediante acuerdo.


 


Sobre el tema, en el dictamen número C-116-2012 de 15 de mayo de 2012, se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“(…) IV.-ANÁLISIS SOBRE EL FONDO DE LA CONSULTA:


-En primer lugar, es preciso recordar, que de conformidad  con los artículos 169 y 172 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 12 y 14, último párrafo del Código Municipal, y disposiciones contenidas en los capítulos III y VIII del Título III del mismo, tanto los regidores como los  síndicos son funcionarios elegidos popularmente bajo el procedimiento allí estipulado, y como tales conforman los concejos municipales y los distritales, respectivamente. En ese sentido, este Órgano Consultor, ha tenido oportunidad de  analizar el carácter jurídico de estos  cargos, al expresar, en lo conducente:


“En cambio, no existe este tipo de vínculo entre la Administración y otros servidores, como los honorarios y aquellos que ocupen los altos cargos políticos, que serán "funcionarios no empleados". Aunque dichos funcionarios políticos, a diferencia de los honorarios, ostenten una relación de servicio donde puede existir cierto contenido económico, su dedicación a la función pública no presenta la nota de profesionalidad que se ha comentado y su permanencia y continuidad en ella es apenas relativa (Renato Alessi, loc. cit.).


Esta última es, evidentemente, la naturaleza propia de los regidores municipales, que son funcionarios designados electoralmente por la colectividad cantonal que representan, con el exclusivo propósito de que integren por un período de cuatro años el Concejo Municipal, es decir, el órgano deliberativo de la política local (art. 169 y 171 de la Constitución Política). A la luz del Código Municipal no pueden conceptualizarse como empleados municipales (así se desprende del capítulo referido al "personal", art. 141 y sig.). Ni tan siquiera calificarían como "trabajadores", en los términos del Código de Trabajo, por cuanto se encuentra ausente la situación de subordinación que les es consubstancial (art. 18); y, en todo caso, por tratarse de funcionarios de elección popular y de acuerdo con lo estipulado en su numeral 586, su relación de servicio no se rige por dicho Código. “


(Ver Dictamen No. C-123 de 08 de julio de 1997)(El enfatizado no es del texto original)


Es claro que entre esa clase funcionarial  y los mencionados órganos deliberativos no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación laboral, que es el elemento fundamental que caracteriza a un contrato o relación individual de trabajo o servicio propiamente dicho, al tenor del artículo 18 del Código de Trabajo. Lo anterior, en virtud de la naturaleza que tienen  esos cargos en nuestro ordenamiento,  tal y como se explicó en el texto transcrito.


 De esa manera, al integrar los regidores y síndicos en los correspondientes concejos municipales o distritales -según cada caso-  se  les retribuye por el ejercicio efectivo de sus funciones, mediante lo que se denomina “dietas”, regulado por el artículo 30 del Código Municipal, que a la letra, prescribe, en lo conducente:


“Artículo 30. — Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:


(…)


Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado.


No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.


Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.


Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.


Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor propietario.


(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 7888 del 29 de junio de 1999)


         En lo que atañe propiamente al punto de interés, esta Procuraduría, con sustento en la norma transcrita, y  mediante el Dictamen No. C-103-99 de fecha 26 de mayo  de 1999, ya había señalado, claramente, que: 


“(…)


Según se desprende de la consulta y del informe jurídico remitido, se requiere determinar ciertos aspectos relacionados con la aplicación del ajuste o incremento de las dietas de los regidores y síndicos.


Como primer punto, es dable mencionar que el texto normativo tiene como parámetro -a fin de incrementar las dietas de los regidores y síndicos municipales- que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado, en relación con el año precedente. En otras palabras, sólo en el tanto y en el cuanto dicho presupuesto aumente es posible acrecentar anualmente las dietas. Cualquier otra interpretación en sentido contrario, socavaría los principios constitucionales de anualidad presupuestaria, del contenido necesario del presupuesto, del equilibrio presupuestario, entre otros. La norma es sumamente clara al establecer un porcentaje máximo del veinte por ciento (20%), límite que bajo ninguna circunstancia puede excederse. Dicho tope solamente se puede aplicar si el mencionado presupuesto municipal aumenta en una proporción equivalente o superior. Amén de lo anterior, el porcentaje que se pretenda aumentar anualmente a las dietas de los regidores y síndicos municipales debe tener una relación directa e inmediata con el presupuesto municipal ordinario. En ese sentido, valga mencionar a manera de ejemplo, que si el presupuesto municipal ordinario aumentó en un quince por ciento, el incremento de las dietas podrá acordarse en un porcentaje igual o inferior, pero obviamente no superior al quince por ciento.


Por otra parte, es importante mencionar que la disposición en estudio contiene una autorización a efectos de incrementar las dietas, que debe ser entendida como una facultad, no como una obligación, es decir el aumento no debe darse cada año en forma obligatoria. Lo que sí es imperativo es el respeto a los porcentajes fijados legalmente, así como el extremo del veinte por ciento que en ningún caso puede excederse. Desde esta perspectiva, el texto no ofrece mayor complicación. Sin embargo, valga acotar que en orden a tomar en cuenta que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado a fin de establecer el respectivo porcentaje de aumento de las dietas, por ser materia presupuestaria propiamente -en relación con los ingresos o egresos que deben ser presupuestados por los municipios-, la Contraloría General de la República goza de competencia consultiva prevalente y vinculante, órgano que debe pronunciarse en definitiva sobre alguna duda al respecto. Más aún, debe tenerse en cuenta que para la validez de tal aumento, se requiere la verificación -por parte del Concejo- de la existencia de contenido presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación. Egreso -de fondos públicos- que debe ser sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República, según lo dispone el mismo Código Municipal para los presupuestos municipales ordinarios y extraordinarios:


"Artículo 97.-


El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables."


Finalmente, -como bien manifiesta la Asesoría Legal de la municipalidad consultante- quien define el porcentaje de aumento del presupuesto como el del aumento de las dietas contemplado en el artículo de marras le corresponde al Concejo Municipal. En efecto, de la inteligencia del inciso b) del artículo 13 del mencionado Código se desprende que tal atribución -implícita del máximo órgano- es parte de las competencias asignadas al Consejo, quien mediante acuerdo, decide el respectivo aumento de las dietas de los regidores y síndicos, en virtud de que a éste le corresponde acordar los presupuestos:


"Artículo 13.-


Son atribuciones del Concejo: b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa."


La anterior interpretación, es acorde con los principios que informan el ordenamiento jurídico administrativo y, sobre todo con el principio de legalidad, marco de referencia dentro del cual se desenvuelve la Administración Pública.”        (El subrayado en negrilla no es del texto original)


De lo transcrito, puede advertirse la posibilidad que tiene el Concejo Municipal de acordar anualmente el pago de los incrementos de la dietas de los regidores y síndicos, si se dan la condiciones y presupuestos previstos en el mencionado artículo 30 del Código en referencia,  los cuales fueron puntualmente  detallados en el Dictamen de cita.


No menos importante es señalar, que mediante el Dictamen No. C-074, de fecha 27 de febrero del 2006, este Despacho al hacer un nuevo análisis sobre lo dispuesto en la Opinión Jurídica OJ-021-2003 del 7 de febrero del 2003 y Dictamen C-086-2004 del 12 de marzo del 2004, reconsideró en lo pertinente, que “…, analizados nuevamente los textos legales pertinentes, y el contenido de nuestros criterios, es claro que la interpretación que se impone mantener es aquella que se venía realizando desde el dictamen C-103-99, sea la que indica que los aumentos de las dietas de síndicos y regidores procederá en un porcentaje igual o inferior al porcentaje de aumento del presupuesto ordinario municipal, comparado con el inmediato anterior. De suerte tal que no es necesario que ese presupuesto crezca en un mínimo del 20%, para que opere la autorización que contempla la norma. (El enfatizado es nuestro)


En ese mismo orden de ideas, la Contraloría General de la República, ante consulta hecha por esa Municipalidad, concluyó, con fundamento en el numeral de recién cita, lo siguiente:


“CUARTO: La posibilidad del aumento a las dietas, debe entenderse bajo seis supuestos categóricos, los cuales son: 1) el sustento económico, 2) la posibilidad de pago, originada en la verificación de cumplimiento de las condiciones y presupuestos previstos en la norma supra citada, 3) la voluntad de concederlo y aprobarlo (“expresamente acordado por el Concejo Municipal”), 4) un límite porcentual máximo y fijo en donde el parámetro lo determina el incremento del presupuesto ordinario municipal, y 5) debe ser oportuna, sea, bajo una relación directa del aumento, con el presupuesto actual o que regirá para ese año, 6) y finalmente, atender los trámites pertinentes al efecto, previo a hacerlo efectivo.”(Oficio No. 1742-DAJ—2-2006, de 20 de abril del 2006)


De lo hasta aquí indicado, puede observarse, que el ajuste de aumentos a las dietas que perciben los regidores y síndicos en el ejercicio de sus cargos, no se realiza de manera automática; sino que, para que ello sea posible debe anteceder todo un estudio técnico, serio y responsable, que permita determinar al Consejo del Municipio (inciso b) artículo 13 del Código Municipal) la existencia de las condiciones y presupuestos pertinentes, a los efectos de acordar un posible pago porcentual por dicho concepto, conforme lo establece el artículo 30 del Código Municipal. De ahí que, mediante el precitado Dictamen No. C-103-99, esta Procuraduría ha señalado detalladamente que para proceder al aumento de las dietas de los regidores y síndicos, es preciso que se cumplan con los parámetros establecidos en la disposición de marras; tales como, que el presupuesto ordinario de la Municipalidad  haya aumentado en relación con el del año precedente, pues se reitera que de no ser así,  se contravendrían  los cánones constitucionales de anualidad presupuestaria, del control y equilibrio necesarios en resguardo de los recursos económicos públicos. Obtenidos esos datos, y dentro de la facultad legal que ostenta el citado órgano pluralista, se podría acordar de una manera razonable y proporcional el respectivo porcentaje del incremento que no podría sobrepasar el evidenciado en el presupuesto ordinario municipal en relación con el anterior.  Incremento que como lo prescribe la norma en estudio, no puede finalmente sobrepasar el máximo del 20%,  en el eventual caso de que haya aumentado el presupuesto ordinario en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje que se fije.


Asimismo, se enfatiza en el pronunciamiento de comentario, que ese eventual aumento debe tener una relación directa con el presupuesto ordinario actual o que regirá para ese año. Amén, de que en todo caso el acordar o no un aumento como el que se discute, es de resorte facultativo del Concejo Municipal.


Al emitirse el acuerdo municipal correspondiente, y antes de que sea aprobado el contenido del acta  por parte del órgano pluralista en mención, es de advertir de manera general, que en el caso de que alguno de los  ediles no se encuentre conforme con lo allí acordado, tienen a su alcance el recurso de revisión estipulado en los artículos 48 y 153 del Código Municipal, que en su orden, establecen:


“ARTÍCULO 48.- Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria.


Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma mayoría requerida para dictar el acuerdo.”


“ARTÍCULO 153.- En la forma prevista en el código, los concejales podrán solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el Concejo, y el alcalde municipal podrá interponer veto. Por parte de los interesados, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, el extraordinario de revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales reguladas por las leyes.      (El enfatizado en los anteriores textos es nuestro)


Adquirida la firmeza del acuerdo municipal en orden a un aumento de las dietas que perciben dichos funcionarios, quedaría autorizada la propuesta del pago correspondiente para que sea incorporada en el presupuesto ordinario anual, a efecto de que sea aprobado por la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 97 Ibídem, en plena armonía con el inciso 2) del artículo 184 de la Constitución Política (…)” (Lo resaltado no es del original).


 


          Conforme a lo expuesto en el dictamen supra transcrito, es competencia del Concejo Municipal acordar o no un aumento en las dietas que perciben los regidores y síndicos, según lo dispuesto en el numeral 13 inciso b) del Código Municipal, aumento que es facultativo y no obligatorio, pero que, en caso de acordarse debe sujetarse a los parámetros establecidos en el artículo 30 del Código Municipal.


 


 


IV.             SOBRE EL PAGO DE IMPUESTO DE RENTA SOBRE DIETAS


 


Mediante dictamen No. C-211-2013 de 3 de octubre de 2013, dirigido a la consultante, sea la Municipalidad de Guácimo, se le indicó que “Las dietas que perciben los regidores y síndicos de la Municipalidad de Guácimo, están gravadas con el impuesto sobre la renta, según el artículo 32 y 23 de la Ley de impuesto sobre la Renta”.


Al efecto, señala el referido dictamen, lo siguiente:


 


“(…) De previo a referirnos al fondo de la consulta, es pertinente aclarar que el artículo 30 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al cual hace referencia la Municipalidad, fue derogado por la Ley 7976  “Derogación del Capítulo XI de la Ley de Impuesto sobre la Renta” del 4 de enero del 2000. En dicha Ley se derogan varios artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta entre ellos el 27, 28, 29, 30 y 31, por lo que resulta improcedente hacer mayor referencia a dicho artículo.


Sin embargo es importante tomar en cuenta el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta mediante el cual se regula lo concerniente a las dietas como ingresos afectos al impuesto sobre la renta.  Para ello es necesario referirnos al artículo, antes y después de la promulgación de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria (Ley N° 8114 del 4 de julio del 2001), la cual modifica el tratamiento tributario que se les da a las dietas.  


Antes de la promulgación de la Ley N° 8114, el Titulo II de la Ley de  Impuesto Sobre la Renta, Ley 7092 del 21 de abril de 1988, se denominaba: "Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión". Dentro de este Título el artículo 32 hacía referencia a los ingresos afectos al impuesto, que en lo que interesa establecía:


“Artículo 32. - Ingresos Afectos: A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente, la jubilación o la pensión.


(…)


b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos"


(…)”


Dicha norma afectaba solamente a las personas que obtenían ingresos por su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, por lo que era importante tomar en cuenta si existía o no una relación de dependencia para  determinar si se estaba afecto al impuesto, de ahí que solamente las dietas provenientes de una relación de dependencia estaban gravadas con el impuesto, lo que obviamente excluía todas aquellas dietas que se pagaban a funcionarios de elección popular, tal es el caso de los regidores municipales.


Por su parte el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, antes de que entrara en vigencia la Ley de Simplificación y Eficacia Tributaría, establecía que el impuesto debe ser retenido en la fuente cuando provenga del ejercicio de actividades lucrativas, y dispone que en el caso de las dietas había que practicar la retención cuando mediaba una relación de dependencia. En lo que interesa indicaba dicho artículo:


“Artículo 23. Retención en la fuente: Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluido el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley, está obligado (sic) a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los aportes que en cada caso se señalan:


(…)


b) Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia.


(…)"


Es decir, que las rentas gravadas con el impuesto sobre la renta – antes de la Ley N° 8114 - eran solamente aquellas que derivaban  de una relación de dependencia o subordinación. En este sentido se había pronunciado reiteradamente la Procuraduría General de la República, en diversos dictámenes (entre ellos véase el C-069-1998). Sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria cambia la legislación, y se gravan las dietas aun cuando no haya relación de dependencia.


La Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, introdujo varias reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta, incluido el Título segundo de la Ley, el artículo 32 y el artículo 23.


         De esta forma el Titulo II pasa a llamarse “Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales”.  Esta reforma amplía el ámbito del impuesto al gravar no solamente las rentas que derivan de una relación de dependencia sino a otras remuneraciones, incluidas las dietas cuando no medie relación de dependencia.


El artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, con la reforma, establece la obligación de pagar el impuesto con retención en la fuente por las Dietas que perciben los ejecutivos, directores, concejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aun cuando no medie ninguna relación de dependencia. En lo que interesa indica el artículo:


“ARTICULO 32. Ingresos afectos.


A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales:


(…)


b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie relación de dependencia (Así reformado  por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)


(…)”. (Resaltado no es original).


         Se puede afirmar entonces que a partir de la reforma que introduce la Ley N° 8114, todas las rentas percibidas por dietas se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta, independientemente de que se hubiesen percibido en una relación de dependencia o no, en cuyo caso las dietas que perciban los funcionarios de elección popular están gravadas con el impuesto previsto en el Título II de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, se complementa con lo dispuesto en el artículo 23, que fue reformado en esa misma línea, incluyendo las dietas que provienen de relaciones no dependientes. En lo que interesa indica:


ARTÍCULO 23.- Retención en la fuente:


Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:


(…)


b) Dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el artículo 59  de esta Ley (Así reformado por  inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)


(…) (Resaltado no es original).


Como se aprecia la norma sufre principalmente dos cambios: en primer término establece la obligación de retener en la fuente el impuesto, por las dietas, provengan o no de una relación de dependencia. El segundo cambio es el incremento en la tarifa del impuesto que pasa de 10% a un 15%.


La Procuraduría en el dictamen C-258-2001 del 27 de setiembre de 2001, se ha referido a la reforma del artículo 23 de la siguiente manera:


 “(…) Se evidencia con ella la intención del legislador de gravar todo tipo de dietas, sea que provengan o no de una relación dependiente”.


Con base en lo anteriormente expuesto es criterio de la Procuraduría que las dietas que perciben los regidores y síndicos de la Municipalidad de  Guácimo, están gravadas con el impuesto sobre la renta, según el artículo 32 y 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.


Conclusión


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


-    Con la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, se introduce un cambio en el tratamiento fiscal de las dietas, ya que se gravan con el impuesto sobre la Renta independientemente de que provengan o no de una relación de dependencia.


-  Las dietas que perciben los regidores y síndicos de la Municipalidad de Guácimo, están gravadas con el impuesto sobre la renta, según el artículo 32 y 23 de la Ley de impuesto sobre la Renta.” (Lo resaltado no es del original)


 


No existiendo motivo para modificar lo señalado en el dictamen supra transcrito, se reitera el mismo en todos sus extremos, en el sentido de que las dietas que perciben los regidores y síndicos están sujetos al pago del impuesto de la renta, según lo dispuesto en los artículos 32 y 23 de la Ley de impuesto sobre la Renta.


 


 


V.                CONCLUSIONES


 


Con base en las consideraciones expuestas, se concluye lo siguiente:


 


  1. En vista de que la presente consulta posee problemas de admisibilidad no es posible emitir criterio sobre el fondo de la inquietud formulada.

 


  1. Sin perjuicio de lo indicado, y en aras de colaborar con el consultante, se indica que de conformidad con inciso b) del artículo 13 del Código Municipal, es de resorte facultativo del Consejo Municipal acordar o no un aumento en las dietas que perciben los regidores y síndicos, previo cumplimiento  de los parámetros establecidos en el artículo 30 del Código Municipal.

 


  1. Las dietas que perciben los regidores y síndicos están gravadas con el impuesto sobre la renta, según los artículos 32 y 23 de la Ley de impuesto sobre la Renta.

 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


 


SSH/hsc