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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 166 del 25/11/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 166
 
  Opinión Jurídica : 166 - J   del 25/11/2014   

OJ-166-2014


25 de noviembre de 2014


 


Diputado


Gerardo Vargas Rojas


Fracción del Partido Unidad Social Cristiana


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor Diputado:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio NO. GVR-0292 de 12 de noviembre de 2014, recibido el 18 de noviembre siguiente, donde solicita nuestro criterio “sobre cuál es la entidad o entidades competentes para realizar las consultas indígenas, así como las organizaciones indígenas o no indígenas con las que debe coordinarse un proceso de consulta indígena y su realización”.


 


            En cuanto al tema de consultas planteadas a la Procuraduría General de la República por los señores Diputados en el ejercicio de su función legislativa hemos indicado lo siguiente:


 


I-. EN CUANTO LA  FUNCION CONSULTIVA DE LA PROCURADURIA


De previo a referirnos al fondo de lo consultado, procede aclarar algunos aspectos propios de la labor consultiva que, por imperio de la ley, ejerce la Procuraduría General de la República en relación con los órganos de la Administración Pública.


La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo. El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias en relación con las diversas actuaciones administrativas, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Todo a efecto de que la Administración adopte la conducta que el ordenamiento prescriba. En ese sentido, la función de orientación y la función consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión administrativa.


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. Interesa aquí destacar que la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.


No obstante, en un afán de colaborar con la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que los señores Diputados formulan, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


Se sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los señores Diputados se sujeta los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto, no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de justicia; debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.”


La Procuraduría General de la República es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por los señores Diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los señores Diputados que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.” (Opinión jurídica No. OJ-110-2014 de 16 de setiembre de 2014).     


            Es así como dentro de los criterios de admisibilidad de consultas a la Procuraduría General de la República ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa. Así se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la especie – son materia no consultable” (Opinión jurídica No. OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014):


 


No debe perderse de vista que resulta improcedente someter a nuestro criterio asuntos de exclusiva competencia jurisdiccional, cuyo conocimiento violentaría el principio de separación e independencia de "Poderes", que plasma la Constitución en el artículo 9°,…” (Opinión Jurídica No. OJ-050-2002 de 15 de abril del 2002).


 


“Por otra parte, un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador.” (Opinión Jurídica nOJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, ver en igual sentido los dictámenes C-053-2010 del 25 de marzo de 2010 y C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011).


            Precisamente el tema de la consulta indígena y a quién debe realizarse, por la cual usted nos pregunta, es parte del objeto de discusión dentro del proceso que se tramita bajo el expediente No. 11-001691-1027-CA ante el Tribunal Contencioso Administrativo y donde figuran como partes la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires, el Instituto Costarricense de Electricidad y el Estado.


           


Así las cosas, al tratarse la consulta realizada de un tema objeto de litis en sede judicial, no es posible evacuarla, por lo menos mientras no se dicte sentencia firme dentro del expediente No. 11-001691-1027-CA o fenezca de alguna otra forma, por lo que deviene en inadmisible.


 


 


                        De usted, atentamente,


 


 


                                                                                  Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                                                              Procurador Agrario


 


VBC/hga