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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 420 del 26/11/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 420
 
  Dictamen : 420 del 26/11/2014   

26 de noviembre de 2014


C-420-2014


 


Señora


Nazzira Hernández Madrigal


Secretaria a.i Concejo Municipal


Municipalidad de San Ana 


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio MSA-SCM-04-917-2014 del 5 de noviembre del 2014, por medio del cual solicita emitir criterio en torno al aumento de dietas. Se solicita emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:


 


“a. Procede o no el pago de este ajuste en forma retroactivo desde el 2004 a la fecha regidores y síndicos de este Concejo Municipal, conforme al bloque de legalidad o estamos en presencia de una renuncia tácita a dichas sumas por haber finalizado ya su periodo  electoral como regidores y síndicos.


 


b. Si este retroactivo procede en derecho, ¿cuál sería el periodo de  prescripción legal para reconocer dicho ajuste de forma retroactiva con relación al pago de sus dietas, así como el procedimiento que se debe seguir para el pago de las mismas”


 


Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio del departamento Legal de la Municipalidad de Santa Ana, emitido por oficio MSA-ALC-ASL-04-361-2014 del 4 de noviembre del 2014, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“La respuesta concreta para ambas preguntas es, que si procede el pago retroactivo pero solamente de los últimos cuatro años, porque de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, el derecho de reclamar un pago retroactivo por diferencias derivadas de un mal cálculo en el ajuste de algún aumento o  aumentos  en la dietas percibidas por regidores o síndicos en años anteriores, prescribe en cuatro años contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.


No obstante; es importante tener en cuenta que en los últimos cuatro años, el monto de las dietas ha aumentado conforme al tercer párrafo del artículo 30 del Código Municipal y no se ha evidenciado ningún error aritmético en el cálculo realizado para aplicar cada aumento.”


 


 


I.                   Sobre la admisibilidad de la consulta.


 


De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas), concretamente en los artículos 3 inciso d), 4 y 5, existen requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


(…)


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


(...)”.


“ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


 


La jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano Asesor ha señalado los requisitos mínimos de admisibilidad de deben de cumplir las consultas, los cuales deben ser revisados antes de entrar a analizar el fondo de lo peticionado. 


 


“*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


*  Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (El subrayado no corresponde al original). (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio de 2002)


 


De la consulta planteada se desprende que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un asunto concreto, cuál es un supuesto error aritmético cometido por la administración municipal en virtud del mal cálculo del ajuste porcentual del aumento de dietas de los periodos 2004 al 2009.


 


De acceder a conocer su petición, en el fondo estaríamos entrando a sustituir la decisión que deba adoptar el ente Municipal, dada la vinculatoriedad que se atribuye a nuestros dictámenes y que deriva del numeral 2 de nuestra Ley Orgánica.


 


Al respecto, mediante el dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, este órgano Asesor, señaló lo siguiente:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


Precisamente, tómese en cuenta que para determinar si se puede hacer el pago retroactivo al año 2004 habría que analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto concreto, lo cual excede nuestras competencias según se indicó.


 


 


II.        Conclusión.


 


  En virtud de que la consulta formulada versa sobre un caso concreto que corresponde resolver a la administración, esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para referirse al mismo, sin embargo con un fin de colaboración nos permitimos señalar que mediante  el dictamen C-116-2012 del 15 de mayo del 2012, este Órgano Asesor analizó temas que le pueden ser de utilidad.


 


            Cordialmente,


 


 


                                                                                Berta Marín González


                                                                                Procuradora Adjunta


BMG/gcga