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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 442 del 03/12/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 442
 
  Dictamen : 442 del 03/12/2014   

3 de diciembre del 2014


C-442-2014


 


Señora


Zarela Villanueva Monge


Presidenta


Corte Suprema de Justicia


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio emitido por el señor Luis Paulino Mora, reasignado a mi despacho el día 31 de octubre del 2014, en el cual solicita nuestro criterio en relación con la ampliación del dictamen C-166-2012. Solicitamos las disculpas por la tardanza en la emisión del criterio requerido, todo motivado en el volumen de trabajo de este Despacho.  Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


”1.- En el caso de la aplicación analógica de una norma legal a otro supuesto de hecho, que luego se considera que no es conforme al ordenamiento jurídico, ¿estamos ante un error de hecho o ante un error de derecho en la interpretación y aplicación de las normas?


 


2.-Cuando con motivo de un error de derecho en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico se produce un perjuicio económico al Estado ¿cuál es el procedimiento que debe seguirse para recuperar lo pagado?


 


3.-Cuando los administrados, actuando de buena fe, y causa de los signos externos excluyentes de la conducta  de la Administración Pública-principio de confianza legítima-prestan un servicio al Estado, el que, en otras condiciones no lo hubieran prestado, podría la Administración Pública asumir una conducta hacia el pasado y, consecuentemente, cambiarles los términos pactados.


 


4.-¿La declaratoria de lesividad cuando es acogida en una sentencia firme tiene efectos hacia el pasado o, por el contrario, hacia el futuro?”


 


  Junto con la solicitud de consulta se nos remite el acuerdo tomado por la Corte Plena, en la Sesión N° 28-13 celebrada el 24 de junio del 2013 en el cual se emite el criterio de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, emitido por informe N° 09-2013 del 15 de marzo el 2013, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“En virtud de todo lo expuesto, es criterio de quien suscribe, que la normativa aplicable en el caso de que se pretendan recuperar recursos cuando se presentan pagos simultáneos que son excluyentes, como la jubilación y el salario, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los numerales 173 de la Ley general de la Administración Pública, en caso de que se esté frente a una nulidad evidente y manifiesta. De lo contrario (si no se observan a simple vista, vicios groseros de nulidad) deberá acudirse a la vía del proceso contencioso de lesividad regulados en los numerales 183 de ley de rito y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, teniendo claro que sus efectos serán únicamente aplicables a futuro y no podrá afectar derechos adquiridos de buena fe, por lo que en la instauración de ambos procedimientos, deberá hacerse un examen exhaustivo del caso en concreto, a fin de evitar la nulidad del procedimiento de anulación del acto y cerciorarse de forma satisfactoria que no se está en presencia de las situaciones reguladas en los ordinales 171 de la Ley General de la Administración Pública y 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo.”


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


      El consultante solicita ampliar el criterio emitido por este Órgano Asesor mediante el dictamen C-166-2012 del 28 de junio del 2012, por lo que nos permitiremos transcribir las conclusiones a las que se llegó en el mismo:


 


“Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:


 


1)      Al tenor del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el disfrute de una jubilación o pensión del régimen contributivo especial de pensiones del Poder Judicial es incompatible con el desempeño simultáneo de un puesto o cargo remunerado en cualquier institución del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta.


 


2)      En virtud del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es posible jurídicamente que un funcionario pueda percibir una pensión, y continúe prestando sus servicios en la otra institución del Estado de manera remunerada, aún cuando la jornada de trabajo entre ambas instituciones no sobrepase las ocho horas diarias.


 


3)      En el eventual caso de que un  pensionado o pensionada continúe laborando en alguna de las instituciones del Estado, en contravención de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está obligado a reintegrar los montos percibidos por concepto de pensión durante el tiempo en que estuvo o ha prestado sus servicios a la Administración Pública, previo otorgamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, en los términos de los artículos 308, 148, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


 


4)      El instituto de la prescripción para recuperar  sumas de dinero pagadas de manera indebida o por error administrativo, es el establecido en el artículo 198 en relación con el 207, ambos  de la Ley General de la Administración Pública.


 


5)      Si de por medio existe un acto administrativo declaratorio de derechos evidente y manifiestamente inconforme con el ordenamiento jurídico, la administración puede recurrir al procedimiento especial establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir de la adopción de dicho acto, salvo que sus efectos perduren. O bien, recurrir en ese mismo plazo de caducidad al proceso de lesividad, estipulado en los artículos 183.3 Ibídem, y artículo 34. 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo.”


 


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


      Una vez reiteradas las conclusiones del dictamen C-166-2012 en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a la interrogante planteadas por la Corte Suprema de Justicia


1.                  En el caso de la aplicación analógica de una norma legal a otro supuesto de hecho, que luego se considera que no es conforme al ordenamiento jurídico, ¿estamos ante un error de hecho o ante un error de derecho en la interpretación y aplicación de las normas?


 


           Este órgano Asesor no puede entrar a conocer si con la actuación de la Administración Judicial se ha incurrido en un error de hecho  o de derecho ya que tendríamos que entrar a analizar cada caso en concreto, con lo cual estaríamos contraviniendo la naturaleza de este Órgano Asesor transformándonos en parte de la administración activa


 


Cabe reiterar nuestro criterio de que como Órgano Asesor de la Administración Pública no  podemos pronunciarnos respecto de casos concretos, pues debido a la fuerza vinculante de los dictámenes, ello implicaría una sustitución de la Administración.


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero).


 


Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011).


 


En razón de lo expuesto nos vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva sobre la cuestión planteada en la interrogante número 1 de la presente consulta.


 


 


2.                  Cuando con motivo de un error de derecho en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico se produce un perjuicio económico al Estado ¿cuál es el procedimiento que debe seguirse para recuperar lo pagado?


 


      Como se indicó en el apartado anterior esta Procuraduría no puede entrar a analizar si se ha dado un error de derecho o no con la actuación de la administración, sin embargo, cabe señalar que este órgano Asesor ya ha emitido criterio en relación al procedimiento para recuperar dineros pagados de más por parte del Poder Judicial, por lo que al no haber motivo para cambiar el criterio emitido, nos permitimos reiterar lo señalado mediante el dictamen C-293-2014 del 12 de junio del 2014, el cual señala lo siguiente:


 


Partiendo del supuesto de que estemos en presencia de un acto administrativo que deviene necesario anular por resultar contrario al bloque de legalidad, en el ordenamiento jurídico costarricense existen dos vías para declarar su nulidad, a saber:


 


a)      en la vía administrativa, mediante la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, mediante el procedimiento regulado en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, y


b)      en la vía judicial, supuesto al que se recurre en aquellos casos en que el acto presente nulidad absoluta, pero esa nulidad no tiene carácter de evidente y manifiesta, razón por la cual -en garantía de los derechos del administrado- debe acudirse al juicio de lesividad regulado en el Código Procesal Contencioso Administrativo, previa declaratoria en vía administrativa de que el acto administrativo es lesivo.


 


Acerca de estas dos vías procesales para acceder a la anulación de un acto administrativo, este órgano asesor ha explicado lo siguiente:


 


“I. (…) En estos supuestos, y cuando exista un acto declarativo de derechos, lo procedente sería la apertura de un procedimiento  administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 308, si el vicio que se configura es de tal magnitud, que la nulidad absoluta sea además, evidente y manifiesta, o si, por el contrario, la nulidad no es evidente ni manifiesta, deberá declararse el acto lesivo a los intereses de la Administración e instaurarse el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo que establece el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo.”


 


Así, la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo conllevará la realización de un procedimiento ordinario en la vía administrativa para hacer tal declaratoria. Por su parte, en caso de que el acto contenga tenga un vicio de nulidad pero que la misma no sea de esa índole, lo procedente será la instauración y tramitación de un proceso judicial de lesividad.


 


En relación con las interrogantes planteadas en su gestión consultiva, cabe señalar que si se otorgó un beneficio salarial basado en una norma reglamentaria no vigente –por haber sido modificada por acuerdo de la Corte Plena- podríamos entonces estar en presencia de un acto sin sustento normativo, y por ende, susceptible de anulación en vía administrativa, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública -siguiendo el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 308 y siguientes de dicha normativa, y previo dictamen favorable que habría de ser emitido por esta Procuraduría-, todo lo cual habrá de ser apreciado por la Administración para tomar la decisión de seguir esta vía, según las condiciones que presente cada caso concreto.”


 


 


3.                  Cuando los administrados, actuando de buena fe, y causa de los signos externos excluyentes de la conducta  de la Administración Pública-principio de confianza legítima-prestan un servicio al Estado, el que, en otras condiciones no lo hubieran prestado, podría la Administración Pública asumir una conducta hacia el pasado y, consecuentemente, cambiarles los términos pactados.


 


  Si la administración Pública aplicó una normativa en beneficio de algún funcionario  de manera irregular, debería la Administración en cada caso en concreto  determinar si ha existido buena fe en el servidor que permita que no se realice la devolución de los dineros pagados en forma indebida, errónea o en exceso.


 


  Es claro para este Órgano Asesor que la administración tiene la facultad de recobrar los dineros que pague de forma indebida, errónea o en exceso, para lo cual deberá de previo a iniciar el procedimiento cobratorio, analizar cada caso en concreto y revertir mediante los procedimientos correspondientes el acto administrativo en virtud del cual se procedió a reconocer el rubro o pago que pretende la administración le sea reintegrado, para lo cual cuenta con un plazo de caducidad de cuatro años, el cual debe ser valorado por la administración en cada caso en concreto.


 


  Así, el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública establece que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto tendrá efectos retroactivos a la fecha de emisión del acto, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Al respecto, señala la norma:


 


Artículo 171.-La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe


Sobre los alcances de este principio, la Sala Primera ha señalado:


 


“Acorde a lo anterior, la indemnización y el restablecimiento de las relaciones o situaciones jurídicas, constituyen dos hipótesis distintas, de las cuales, la segunda puede ser acordada en procesos de lesividad, en tanto solo busca restablecer la situación jurídica original. Ahora bien, el restablecimiento de la situación previa es, como se señaló, una consecuencia lógica del efecto retroactivo que posee la declaratoria de invalidez, pues las consecuencias que el acto produjo carecen de sustento normativo, de ahí que deban revertirse. En ese tanto –tal y como se estableció en el precedente- si el derecho otorgado o reconocido es o tiene efecto pecuniario, la restitución, que -se insiste- deviene de la invalidez, implicará el reintegro de las sumas que fueron entregadas en ejecución de ese acto nulo.Además, debe considerarse que el efecto retroactivo de la nulidad absoluta, y por ende, del restablecimiento, demandan examinar de la buena fe del titular del derecho suprimido, la cual, según alega el casacionista, ha sido mal fundamentada en el canon 171 de la LGAP. Previo a ello, ha de hacerse notar, que en el caso citado referente al régimen de pensiones “Hacienda-Supremos Poderes”, si bien esta Sala determinó aplicable la restitución por carecer la conducta administrativa de causa, no obstante, resolvió, esa posibilidad se encuentra limitada por la buena fe, la cual debe ser analizada en forma casuística, por lo que al darse en la especie, no obligó a la restitución de marras. (Resolución no. 928-F-SI-2010 de las 9 horas 25 minutos del 5 de agosto de 2010) Desde esa arista, procede determinar si la actuación del administrado obedece a una confianza que extrajo de la conducta administrativa, del acto que le confirió o declaró el derecho.


 


Esta Sala ha manifestado que la aplicación del principio de confianza legítima presupone que la Administración haya determinado el comportamiento de aquél, de manera que éste podía presumir, con base en la conducta de aquélla, la legitimidad de la suya (en este sentido puede consultarse la sentencia no. 93-F-SI-2011 de las 9 horas 5 minutos del 3 de febrero de 2011). Al respecto es incuestionable que la información contenida en la certificación 731-2004 (folio 187 del expediente judicial), no resultó exacta. A pesar de ello, se concuerda parcialmente con el Tribunal en el sentido de que no hay elementos de juicio que permitan cuestionar la buena fe de la demandada al momento de solicitar el beneficio jubilatorio mediante el otorgamiento de un mandato a un abogado. No obstante, es claro que con el avance de la gestión, la demandada si tuvo conocimiento de la falsedad argüida respecto de la certificación 0731-2004. En efecto, no solo fue tenida como imputada en el proceso penal por uso de documento falso (sumaria 06-019802-0042-PE), sino que tuvo certeza de dicha falsedad al emitirse la certificación corregida 0731-2004 el 18 de junio de 2007. En el proceso penal no se demostró que los imputados fueran las personas que insertaron los datos falsos, tampoco quien y cuando se presentaron los documentos a la Junta de Pensiones. Adicionalmente, el principal imputado falleció, razón por la cual se dictó un sobreseimiento. No obstante, se determinaron irregularidades en 71 certificaciones similares. (folios 64-76 del expediente judicial).


 


Así, en concreto, tuvo conocimiento de que su eventual derecho era objeto de discusión en virtud de la falsedad alegada en cuanto al contenido de las certificaciones que le sirvieron de fundamento. De conformidad con el canon 171 in fine de la LGAP, y por analogía, es inobjetable que ante lo expuesto, la buena fe que inicialmente se le atribuye, cesó en ese momento. Por consiguiente, el reclamo del Estado es de recibo, únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre la petición del reintegro de las sumas entregadas a la demandada, los cuales se dimensionan a partir de esa data.” (Sala Primera, resolución número 1529-F-S1-2012 de las ocho horas cuarenta minutos del veinte de noviembre del dos mil doce.)


 


  Bajo esta misma línea de pensamiento este órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa, ha señalado lo siguiente:


 


De esta forma, es claro que el objetivo de un reglamento es concretar y desarrollar las disposiciones establecidas por la ley de manera general, y por ende, el reglamento puede reproducir los lineamientos indicados en la ley e incluso establecer nuevos preceptos por su cuenta, siempre que éstos resulten complementarios y congruentes con la Ley. Ergo, en un supuesto como el que aquí nos interesa, ciertamente el reglamento puede regular y concretar los beneficios de carácter laboral otorgados por la ley.


 


Como se advierte, ciertamente el reglamento no debe incurrir en una extralimitación que apareje entrar en contradicción con las disposiciones expresas de la ley, e incluso tal situación puede ser motivo para su anulación, o bien su reforma o derogación. Incluso un reglamento en esas condiciones eventualmente puede llegar a resultar inaplicable, cediendo –por razones de jerarquía normativa (artículo 6 LGAP)– ante las disposiciones expresas de la ley.


 


No obstante, si durante su período de vigencia la Administración decidió aplicar un reglamento de esa naturaleza en beneficio de algún funcionario –normativa que en todo caso ya se derogó, en el supuesto consultado–  estaríamos en presencia de una configuración de derechos adquiridos de buena fe que no podrían desconocerse. Se trata de una normativa cuya validez nunca fue cuestionada.


 


Esto último –desde luego– partiendo de que el reglamento vigente en su momento haya sido correctamente aplicado, es decir, cumpliéndose a cabalidad todas las condiciones y requisitos establecidos por la normativa. Lo anterior quiere decir que si el funcionario hizo incurrir a la Administración en error al presentar información falsa o incorrecta, no se configuran las condiciones para que surja el derecho adquirido.


El denominado derecho adquirido es aquel beneficio o provecho que se entiende ya incorporado a la esfera de derechos subjetivos del individuo, de tal suerte que no puede verse negativamente disminuido, alterado o suprimido por virtud de una modificación normativa posterior ni por un cambio en la voluntad administrativa.


 


Es así como el derecho adquirido confiere certeza a una situación jurídica determinada, que le otorga al beneficiado una garantía frente a eventuales modificaciones que la situación pueda llegar a sufrir en el futuro.


 


A la luz de las consideraciones expuestas, es nuestro criterio que si a un determinado funcionario judicial se le reconocieron beneficios al amparo de lo que establecía la norma reglamentaria, se trata de un beneficio adquirido válidamente, situación que no puede desconocerse.


 


Ahora bien, en la hipótesis de que la normativa reglamentaria sufra una modificación o derogatoria, y con posterioridad se adopte un acto confiriendo un beneficio salarial acudiendo a la normativa anterior que ya ha perdido vigencia, estaríamos en ausencia de un fundamento normativo, de ahí que en tal caso sí entraría en juego el tema de la validez del acto (…)


 


Así, en la regulación del régimen de nulidades del acto administrativo, nótese que el mismo ordenamiento protege los derechos adquiridos de buena fe aún cuando se llegase a producir la declaratoria de nulidad, como sería el supuesto que hemos analizado. Ello tiene lógica, tomando en consideración que se puede tratar de beneficios que ya se han incorporado al patrimonio, que ya han ingresado a la esfera de derechos subjetivos del individuo –es decir, los montos ya pagados– y que, por tal circunstancia, si se recibieron de buena fe, no podría pretenderse eliminarlos retroactivamente.


 


Por tal razón, en caso de que algún funcionario se encuentre en la situación de haber sido beneficiado bajo el supuesto amparo de un reglamento que ya había sido derogado, corresponderá entonces a la Administración determinar la buena fe del funcionario al momento de acceder al beneficio.


 


Lo anterior, por cuanto, como es bien sabido, constituye un principio general de derecho que la buena fe siempre se presume, de tal suerte que habría que demostrar lo contrario –es decir, la mala fe del servidor– para poder intentar desconocer retroactivamente los derechos otorgados bajo tales condiciones.(Dictamen C-293-2014 del 12 de junio del 2014)


 


 


4.                  ¿La declaratoria de lesividad cuando es acogida en una sentencia firme tiene efectos hacia el pasado o, por el contrario, hacia el futuro?”


 


  Como se ha indicado anteriormente, cuando la nulidad no es evidente ni manifiesta, deberá declararse el acto lesivo a los intereses de la Administración e instaurarse el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo que establece el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual expresamente señala lo siguiente:


 


ARTÍCULO 34.


 


1)      Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza.  El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos.  En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.


 


2)      La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo.


 


3)      Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado.  En tales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo.


 


4)      La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo.


 


5)      La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda. 


 


  Mediante dictamen C-293-2014 del 12 de junio del 2014 nos referimos a este punto indicando lo siguiente:


 


 “En cuanto a los plazos, tenemos entonces que el término para declarar el acto lesivo a los intereses públicos, es de un año contado a partir de la emisión del acto, aspecto puntual sobre el cual conviene subrayar el hecho de que el punto de partida del año es la fecha de emisión del acto, y no la fecha el de su comunicación o notificación al afectado.


A partir de esa declaratoria de lesividad, se abre el plazo de un año para plantear la respectiva acción judicial en sede contenciosa, que es un plazo fatal de caducidad, según lo ha entendido el Tribunal Contencioso Administrativo, como ya vimos líneas atrás.


A lo anterior debe hacerse la importante salvedad de que, en los casos de nulidad absoluta, la declaratoria de lesividad puede realizarse en tanto perduren los efectos del acto, en cuyo caso, el año referido corre desde el cese definitivo de dichos efectos.


Ello reviste particular significado tratándose precisamente de actos que han generado beneficios salariales, toda vez que en estos casos los efectos siguen reproduciéndose en cada pago periódico del sueldo, de tal suerte que la posibilidad de declarar la lesividad se mantiene abierta mientras subsista esa relación de servicio.  Valga acotar, eso sí, que la normativa dispone que una eventual sentencia estimatoria dispondrá la nulidad únicamente para la inaplicabilidad futura del acto administrativo.”


 


  Debe advertirse que contra el citado artículo se encuentra planteada una acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente N° 14-12592-0007-CO la cual se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Constitucional, por ende lo indicado en el dictamen supra citado queda sujeto a lo que disponga la Sala Constitucional.


 


  De esta forma dejo evacuada la consulta


 


                                                                                Cordialmente,


 


 


                                                                                Berta Marín González


                                                                                Procuradora Adjunta


 


BMG/gcga


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


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