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Texto Opinión Jurídica 156
 
  Opinión Jurídica : 156 - J   del 17/11/2014   

17  de noviembre del 2014


OJ-156-2014


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio No. AMB-424-2014, de solicitud de criterio sobre el proyecto de “Ley para la constitución del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional en territorio costero comunitario”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 18.939.


Se recuerda la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el proyecto en los términos del artículo 157 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa, inaplicable en este caso; y se advierte que no se emitirá un criterio sobre su bondad u oportunidad (del ámbito discrecional legislativo); y que nuestra opinión jurídica carece de efectos vinculantes.


            La improcedencia de otorgarnos plazo de ocho días hábiles es aún más manifiesta porque:


 


1) en el expediente no constan los estudios técnicos cuya carencia vició el trámite del proyecto de “Ley de Territorios Costeros Comunitarios” bajo el expediente No. 18.148 (según voto de la Sala Constitucional No. 2013-10158) y motivó la presentación de una iniciativa independiente para no atrasar más la aprobación definitiva de aquella, según la exposición de motivos de este proyecto


 


2) esta iniciativa remite a las regulaciones del proyecto de “Ley de Territorios Costeros Comunitarios” el cual no ha concluido su tramitación como Ley de la República.


 


            Nuestro criterio toma como base dos opiniones jurídicas anteriores relacionadas con el tema:  O.J.-014-2010 del 26 de marzo del 2010, relativa al proyecto de “Ley del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional”, expediente No. 17.512 y O.J.-062-2013 del 20 de setiembre del 2013, sobre el proyecto de “Ley de Territorios Costeros Comunitarios”, expediente No. 18.148.



I.       CARENCIA DE ESTUDIOS TÉCNICOS


 


            Como se indica en la exposición de motivos de este proyecto, su texto se extrajo del proyecto de “Ley de Territorios Costeros Comunitarios” tramitado bajo el expediente No. 18.148, porque consultado aquel a la Sala Constitucional, estimó su inconstitucionalidad “por la forma, toda vez que, tratándose de un proyecto de ley tendiente a la reducción o desafectación de un área ambientalmente protegida, carece de un elemento esencial del procedimiento, cual es, un estudio técnico que lo justifique y determine el impacto real sobre el ambiente”  (voto No. 2013-10158).


            Los vicios de constitucionalidad que la Sala identificó en esa oportunidad se repiten en este proyecto:


“Con fundamento en los precedentes mencionados y al analizar el texto del proyecto, así como los diferentes criterios aportados por las autoridades consultantes, observa este tribunal que los artículos discutidos, específicamente el artículo 45 y 51 del proyecto, establecen en primer lugar la declaratoria de territorio costero comunitario y en segundo lugar la posibilidad de otorgar concesiones dentro del Refugio. Si bien el artículo cuarenta y seis del proyecto [en relación con el ocho] prevé un estudio de impacto ambiental, ese requisito no es igual al cumplimiento de esa exigencia en la sede legislativa; existe una diferencia cualitativa importante si el requisito se cumple antes de la aprobación de la norma o después de su aprobación, que es lo que contiene el artículo cuarenta y seis del proyecto. La declaratoria de un Refugio Nacional de Vida silvestre, en este caso, el de Ostional, como territorio costero comunitario, sí tiene incidencia en su manejo y en el régimen que lo regula, así se infiere de las normas que contiene el capítulo tercero del proyecto consultado; su aplicación puede tener un influjo relevante en la naturaleza del refugio, debilitando su régimen de protección, por esta razón se requiere un estudio de impacto ambiental previo. No hay duda que la declaratoria de territorio costero de un refugio nacional de vida silvestre, sí puede modificar, significativamente, la condición real y efectiva del área protegida por el refugio. Se puede vaciar de contenido el régimen que define el refugio.


El proyecto de ley en discusión carece de estudios técnicos que acrediten no sólo la situación fáctica, sino también la viabilidad técnica, así como la razonabilidad y proporcionalidad como parámetros de constitucionalidad, principios que debe observar toda norma jurídica, principalmente cuando se trata de afectar recursos públicos como sucede en el caso concreto. (Voto No. 2013-10158. Lo indicado en negrita y entre corchetes no pertenece al original).


 


 


Respecto de la acreditación de la situación fáctica que requiere la Sala, desde el año 2010, para un proyecto análogo, indicamos:


El proyecto establece que una vez que entre en vigencia la presente ley, el Sistema Nacional de Aéreas [sic] de Conservación tendrá un plazo de nueve meses para concluir y oficializar todos los censos, mapeos y demás estudios técnicos que sean necesarios para determinar la situación real de la tenencia de la tierra, así como para concluir y oficializar el plan general de manejo del Refugio. Este tema genera discusión, pues como se ha venido indicando, es necesario que la aprobación de la ley se justifique en criterios de índole técnico y social y que así quede consignado en el trámite legislativo para efectos de defender su constitucionalidad. Esto obliga a que los estudios deban ser realizados en forma previa a la aprobación del proyecto, por lo que resulta discutible si éstos pueden realizarse en forma posterior como se plantea.” (O.J.-014-2010).


La importancia de los censos, mapeos y demás estudios que acrediten la situación real de la tenencia de la tierra es importante, no solo para la ponderación de la razonabilidad y proporcionalidad de la norma, sino también porque según el texto del proyecto, los habitantes” no podrán ser objeto de desalojo por mucho tiempo antes de que se les pueda otorgar una concesión (24 meses para que se cumplan los requisitos del artículo 2, 12 meses para que se apruebe el plan de manejo a partir del cumplimiento de los requisitos del artículo 2, y lo que tarde el trámite de concesión, donde se otorga de 6 a 12 meses solo para la presentación de las solicitudes) y si no hay un registro de los mismos, probablemente muchas personas procederán a invadir áreas de la zona marítimo terrestre y alegarán ocupación conforme a los términos de la nueva ley para no ser desalojados de los terrenos.


El artículo 2° del proyecto tramitado bajo el expediente No. 18.939 (que copia al numeral 46 −en relación con el 8− al cual se refirió la Sala en el voto No. 2013-10158) resulta insuficiente para lo requerido por la Sala Constitucional:


 


“Artículo 2.- Efectos de la declaratoria de territorio costero comunitario del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional.


            La declaratoria dispuesta en el artículo anterior no tendrá efecto hasta que se cumplan los requisitos:


a)                 Evaluación de impacto ambiental estratégica del área que se pretende declarar territorio costero comunitario, aprobado por la Secretaria Técnica  Ambiental.”


b)                 Justificación respecto de la importancia de establecer una protección diferenciada en razón de la identidad cultural del área que se pretende declarar territorio costero comunitario, validada por el área de conservación respectiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación…”


Además, carece de sentido hacer una declaratoria previa, si aún no se han cumplido los requisitos de mérito; surgiendo la inevitable pregunta de qué sucederá con dicha declaratoria si nunca llega a cumplirse con uno de esos requisitos o si uno de ellos no es favorable (por ejemplo, que la evaluación de impacto ambiental determine que no es viable o que el estudio sobre identidad cultural concluya que no existen elementos de este tipo que proteger).


El estudio técnico debe ser previo a la promulgación de la ley, suficiente y completo para justificar la medida legislativa, en los términos expuestos por la Sala:


“la exigencia de estudios técnicos previos responde al principio de sometimiento de las decisiones relacionadas con el ambiente a criterios de la ciencia y la técnica, a fin de proteger el equilibrio ecológico del sistema y la sanidad del ambiente. En este sentido, la exigencia de estudios técnicos que justifiquen la aprobación de los proyectos de ley tendientes a la reducción o desafectación de un área ambientalmente protegida, debe ser satisfecha con anterioridad o durante el desarrollo del procedimiento legislativo. Además, el requerimiento de estudios técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito material, es decir materialmente se tiene que demostrar, mediante un análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.” (Voto No. 13367-2012).


Así, parafraseando el voto No. 2013-10158, en relación con el proyecto del expediente No. 18.939, podemos decir que los artículos 1 y 8 de este proyecto, establecen la declaratoria del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional como territorio costero comunitario y la posibilidad de otorgar concesiones dentro del Refugio, y que si bien el artículo 2 del proyecto prevé un estudio de impacto ambiental, ese requisito no es igual al cumplimiento de esa exigencia en la sede legislativa; pues existe una diferencia cualitativa importante si el requisito se cumple antes de la aprobación de la norma o después de su aprobación, que es lo que contiene el artículo 2 del proyecto. 


La declaratoria de un Refugio Nacional de Vida Silvestre, en este caso, el de Ostional, como territorio costero comunitario, sí tiene incidencia en el régimen que lo regula.  Así por ejemplo, el proyecto consultado permite el otorgamiento de concesiones para uso habitacional, mientras que los votos de la Sala Constitucional números 2003-8742 y 2009-2020 citados en la exposición de motivos del proyecto, ordenan que dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional se autoricen únicamente actividades que tiendan “a su protección e investigación  o “actividades de investigación, protección, capacitación y ecoturismo” conforme a la normativa vigente, siendo que el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto No. 34433 del 11 de marzo del 2008 dispone que allí “únicamente podrán desarrollarse labores de investigación, capacitación y ecoturismo”.


En la opinión jurídica No. O.J.-014-2010 −reiterada por la O.J.-033-2011 del 13 de junio del 2011− sobre el proyecto de “Ley del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional”, se indicó:


“Sin embargo, debe reiterarse que tratándose de la disminución de las garantías de protección, tal como sería autorizar otras actividades que actualmente no están permitidas, resulta indispensable que existan criterios técnicos que lo justifiquen, pues de lo contrario, la decisión se convertiría en arbitraria y violatoria del Derecho de la Constitución, específicamente del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esa misma línea, cualquier actividad que se autorice realizar en el refugio, no puede ser incompatible con la protección ambiental que se pretende garantizar con su creación, pues se estaría desnaturalizando su razón de ser.


Así las cosas, para ampliar el rango de actividades permitidas … no sólo debe contarse con los estudios técnicos que lo justifiquen, sino que además, las actividades a realizar no pueden ser incompatibles con la vocación ambiental de los terrenos...


En cuanto al uso habitacional, debe quedar plasmado en el trámite legislativo, la necesidad social existente para autorizarlo, así como los criterios técnicos y/o sociales en que se fundamenta la decisión. Sólo de esta forma, se podría realizar una ponderación entre el interés público y la protección al ambiente.


            Por otra parte, la posibilidad de que un grupo de personas puedan verse beneficiadas con la declaratoria del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional como territorio costero comunitario al obtener una concesión en condiciones tales que otras en el resto del país se verían desalojadas por tener una ocupación ilegítima, podría contravenir el principio constitucional de igualdad jurídica.  Así, mientras con la propuesta legislativa podrían ser concesionarios personas que hayan habitado en el territorio costero comunitario del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por un período de al menos diez años, computado antes de la entrada en vigencia de la eventual nueva ley (artículo 14); en el resto del país, la ocupación no autorizada de la zona marítimo terrestre con posterioridad a la Ley No. 6043 de 1977 es sancionada administrativamente con el desalojo y la demolición de las construcciones (el artículo 83, párrafo segundo, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 30 de octubre de 1992, confiere al SINAC las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043 en los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre).


Como se aprecia, las consecuencias jurídicas en uno y otro caso (de ventaja y desventaja, respectivamente) podrían conllevar un trato discriminatorio, constitucionalmente no querido, de las personas ocupantes de áreas de zona marítimo terrestre no ubicadas en este territorio costero comunitario respecto de las que sí lo están:


 “Es claro que las personas que se encuentran en esos terrenos quedarían en una situación distinta y más favorable que otros que también han invadido zonas de dominio público del Estado, pues para el resto del país, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre únicamente reconoce a los ocupantes que ingresaron antes del año 1977 y les permite continuar bajo ciertos requisitos. De ahí la importancia por un lado, que quede constancia en el expediente de las razones técnicas o sociales que justifican el tratamiento diferenciado, y que ameritan la regulación especial en este caso.” (Opinión jurídica No. O.J.-014-2010).


            Podríamos encontrarnos ante una eventual inconstitucionalidad por lesión a los principios de generalidad de las normas e igualdad en la regulación de las áreas silvestres protegidas; al disponerse un régimen jurídico distinto de uso de una de estas áreas en relación con el de las demás, establecido en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Forestal, Ley Orgánica del Ambiente y Ley de Biodiversidad, por mencionar las más importantes, salvo que existan estudios técnicos que lo justifiquen.  Si existe una causa objetiva que justifique la diferencia debe constar, nuevamente, en el expediente legislativo:


 El tercer aspecto general que debe valorarse y que tiene relación con lo indicado anteriormente, es si es posible que exista un régimen especial para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, que no necesariamente coincide en el resto del país.


Para justificar cualquier diferenciación desde el punto de vista constitucional, ésta debe basarse en razones objetivas y razonables, pues de lo contrario podría convertirse en un caso de discriminación. De ahí la importancia que en este proyecto queden plasmadas las razones de carácter social, económico o de cualquier otra índole, que justifiquen el tratamiento diferenciado que se pretende dar al área del refugio de Ostional, con relación a otros refugios.


Resulta indispensable que quede consignado en el trámite legislativo, la excepcionalidad de la realidad existente en el Refugio de Vida Silvestre Ostional, así como la necesidad de que la Asamblea Legislativa resuelva la problemática social del lugar. Lo anterior, lógicamente a través de un balance entre la protección ambiental que debe darse al refugio y la situación social existente.”  (Opinión jurídica No. O.J.-014-2010).


En caso de que la comunidad del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional no tenga una identidad cultural propia, conforme al artículo 2.b) del proyecto, este obedecería más a una situación de hecho (eludir el desalojo de personas y demolición de construcciones) que a un arraigo de aquel tipo, con costumbres y tradiciones propias que los haga distinguirse de otros grupos sociales, con lo cual la norma carecería de razonabilidad:  “resulta fundamental que en el trámite legislativo del proyecto, queden plasmados los razonamientos de índole técnico que justifican … la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Para determinar esto último, la decisión debe ser necesaria, idónea y proporcional al fin que se persigue y no puede responder a criterios antojadizos o arbitrarios.  (Opinión jurídica No. O.J.-014-2010).


 


II.       OTROS TEMAS DE CONSTITUCIONALIDAD


Otro tema de constitucionalidad surge a partir de lo dispuesto en el Transitorio del proyecto, al permitir al Área de Conservación Tempisque, mientras: se evalúa el impacto ambiental de la declaratoria, se justifica el régimen diferenciado, se efectúa una consulta popular a los vecinos del distrito donde se ubica el área cuya declaratoria se pretende, se delimitan sus linderos por el Instituto Geográfico Nacional, se refrenda el cumplimiento de lo anterior por la Contraloría General de la República y se aprueba el plan de manejo; conservar las construcciones existentes en la circunscripción territorial que se pretende declarar bajo la nueva categoría, en tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.


La posibilidad de lesión al artículo 50 constitucional mediante un texto similar fue analizada en la opinión jurídica No. O.J.-024-2013 del 27 de mayo de 2013 al rendir criterio sobre el proyecto de “Ley para la regularización de las construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre”, expediente legislativo No. 18.593, en los siguientes términos:


“Si bien en el artículo 4° del proyecto se establece que mientras las Municipalidades gestionan los respectivos planes reguladores, se podrán conservar las construcciones existentes “en tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente”; la aplicación práctica de esta supuesta salvaguarda ambiental no promete ser muy efectiva.


 


En primer término se deja en un único órgano administrativo la determinación del eventual daño o amenaza de daño, dejando por fuera otras dependencias o entidades públicas con iguales o mejores competencias en punto a determinar esos extremos como el Poder Judicial, el Tribunal Ambiental Administrativo, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación o el Ministerio de Salud, por mencionar algunos. Además, la Secretaría tiene como función ordinaria la aprobación o rechazo de evaluaciones de impacto ambiental, mas no su elaboración.


Por otro lado… cómo hará la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para desplazarse a lo largo del extenso sector costero costarricense para determinar caso por caso si una determinada construcción puede afectar el ambiente. Y si lo que se pretende es que la Secretaría actúe únicamente ante la presentación de una denuncia, resulta evidente que la gran mayoría de construcciones quedará sin valorar su eventual acción ambiental. No se pierda de vista la limitación de recursos que padece esa Secretaría para cumplir sus obligaciones ordinarias, por lo que difícilmente será eficiente en el cumplimiento de la función que se le pretende asignar en el proyecto.


 


Además, al no indicarse si la Secretaría Técnica Nacional Ambiental actuará de oficio o a instancia de parte para la determinación del eventual daño, se genera una duda razonable, en este último caso, de si puede cualquier ciudadano denunciar hechos contrarios al ambiente ante esa instancia en aplicación del principio de protección a los intereses difusos.


 


Tampoco se comprende por qué la determinación de la existencia de un daño ambiental o amenaza de éste sólo operaría tratándose de construcciones existentes en sectores sin plan regulador; ya que es evidente que podrían haber construcciones ilegales en áreas con plan regulador aprobado que podrían estar lesionando o amenazando el ambiente y que deban ser eliminadas…


 


De igual modo, aunque es cierto que el proyecto propugna que al final del proceso las construcciones existentes se ajusten a lo dispuesto en un plan regulador; queda la incertidumbre de si en la realidad sucederá lo contrario: que con tal de evitar la demolición de construcciones en zona marítimo terrestre, el plan regulador que se aprueba termine siendo complaciente y poco objetivo en cuanto a plasmar los usos adecuados para las condiciones propias del sector costero objeto de planificación…”


 


            Como se señaló en la misma opinión jurídica  No. O.J.-024-2013: “otro posible roce de constitucionalidad, ahora con el principio de legalidad contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, se podría estar desprendiendo de la posibilidad de otorgar concesiones en zona marítimo terrestre sobre terrenos que cuentan con construcciones levantadas sin cumplir con el trámite administrativo respectivo y sin contar con la viabilidad ambiental aprobada, en los casos en que ésta se requiera. En tal sentido, debe recordarse la existencia de normativa específica para la realización de construcciones en general, y de manera particular, el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre, Decreto No. 29307-MP-J-MIVAH-S-MEIC-TUR de 26 de enero de 2001. Con el proyecto de ley consultado se estaría permitiendo la existencia de construcciones sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios que al efecto dispone nuestro ordenamiento; ya que lo único que a que obliga el proyecto es a que exista ajuste con el plan regulador.”


 


Téngase en cuenta que muy probablemente el plan de manejo que se elabore no funcionará como verdadero instrumento de planificación territorial, sino que se adecuará, para evitar más conflicto social, a lo que ya existe en el terreno, por lo que es de esperar que los usos que se implementen en él sean los actuales y no los que las reglas de la ciencia y de la técnica habrían mandado conforme a los objetivos de conservación del Refugio.


 


 


III. REMISIÓN A NORMAS INEXISTENTES


 


            Los artículos 1, 3, 7 y 19 del proyecto consultado remiten a la “Ley de Territorios Costeros Comunitarios” que aún se ha aprobado.  Lo anterior generará inconvenientes si esa Ley finalmente no se aprueba o si el texto sufre modificaciones en el transcurso de la tramitación del expediente No. 18.148, que provoquen dislocaciones entre ambas iniciativas.


 


            Así por ejemplo, el artículo 7 del proyecto dispone que “Para el otorgamiento de concesiones se aplicarán los requisitos del artículo 13 y las prohibiciones del artículo 14 de la Ley de Territorios Costeros Comunitarios” y según el texto del expediente No. 18.148 remitido a esta Procuraduría con el oficio No. SD-53-14-15 del 29 de octubre de este año, se ha cambiado el nombre del proyecto a “Ley de creación de un régimen especial para el otorgamiento de concesiones en territorios costeros comunitarios y territorios insulares comunitarios”, y los artículos 13 y 14 ya no contienen requisitos para el otorgamiento de concesiones ni prohibiciones para el otorgamiento de las mismas.


 


IV. OTROS COMENTARIOS SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO


En cuanto al otorgamiento de concesiones con sujeción al plan de manejo (artículos 6 y 9), es importante que dicho plan cuente con estudios de capacidad de carga, que determinen cuántas personas pueden ubicarse en el lugar (habitantes y visitantes), entre otros: “Este requisito resulta indispensable para efectos de hacer viable el proyecto, pues si se supera la capacidad de carga del lugar, cualquier regulación que se establezca más allá de este estudio técnico sería violatoria del derecho al ambiente.(O.J.-014-2010).


El artículo 11 establece la visita de verificación de información por parte del Director del Área de Conservación o a quien éste designe, por lo que debería agregarse que debe tratarse de un funcionario calificado para realizar esa visita y determinar que el área que se solicita concesionar pueda serlo. Asimismo, debería incluirse que en la visita deben constatarse las características del inmueble, tales como uso o naturaleza, medidas, colindancias, deslinde, localización del terreno, si el inmueble está ocupado y por quién, amojonamiento de la zona pública, entre otras.


El artículo 14 presenta un desfase en cuanto al debido orden para tramitar una solicitud de concesión. De acuerdo a su texto, los interesados presentarán la solicitud de concesión dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la declaratoria de territorio costero comunitario del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional; cuando lo lógico es que tramiten su solicitud hasta que ya exista un plan de manejo aprobado, que permita identificar si la solicitud se ajusta o no al uso descrito en este instrumento normativo. No tiene sentido que se reciban solicitudes y se acumulen hasta que se apruebe un plan de manejo; en tanto dicha práctica puede llevar a conflictos de intereses entre particulares por existir múltiples solicitudes presentadas.


 


            Por otra parte, respecto de los documentos que deben aportarse en el proceso de acreditación de concesionarios, no se menciona la constancia de la Guardia de Asistencia Rural o la certificación del Registro Civil sobre domicilio, lo cual resulta indispensable para demostrar la residencia en el Refugio.


 


            En el artículo 15 debe aclararse a qué se refiere con “el plan de readecuación, ajustes e incentivos establecido en el plan general de manejo”, pues no existe claridad en la redacción y dicho documento no se menciona en el artículo 6, relativo al contenido del Plan de manejo.


El Transitorio del proyecto, sin perjuicio de las reservas sobre su constitucionalidad, no es claro. 


En primer lugar, confiere al Área de Conservación Tempisque plazos que involucran el ejercicio de competencias que no son suyas: evaluación de impacto ambiental estratégica, justificación del régimen diferenciado en razón de la identidad cultural del área, consulta popular a realizar por la municipalidad respectiva, delimitación georreferenciada a efectuar por el Instituto Geográfico Nacional, refrendo de la Contraloría General de la República y aprobación del plan de manejo por la CONAC.


En segundo lugar, hay un traslape de los plazos pues establece 24 meses a partir de la entrada de vigencia de la Ley para el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 y 12 meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley y el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 para la aprobación del plan de manejo correspondiente.


CONCLUSIÓN:


El proyecto consultado presenta problemas de técnica legislativa y potenciales roces de constitucionalidad.


 


 


Atentamente,


                                                                       M. Sc. Susana Fallas Cubero

                                                                       Procuradora. 


 


 


SFC/lfa